STC7531 2022

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STC7531-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7531-2022  

Radicación  n°  23001-22-14-000-2022-00094-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el 19 de mayo de 2022, que negó el amparo  reclamado por  Geomir Galvis Negrete contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté, trámite al que fue vinculado el  Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo  radicado 2020-00080.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor, a través de apoderado, invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia y «omisión          al decreto de pruebas»          presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada          en el trámite          ya referido.  

En  sustento, señaló que entre su representado Geomir  Galvis Negrete y la Sociedad Agroinsumos la Central SAS, existió  una relación comercial y contractual para el suministro de  productos agrícolas, productos que fueron pagados a  satisfacción según consta en los archivos de la  mencionada sociedad, no obstante, afirma, la empresa omitió  desglosar los títulos valores firmados en blanco y  entregárselos a su representado, que respaldaban las  obligaciones de insumos agrícolas de maíz y algodón.  

Agregó  que en 2020, la Sociedad Agroinsumos la Central SAS, presentó  demanda ejecutiva contra Geomir Galvis Negrete y Horacio Miguel  Galvis Julio, trámite del que conoce el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cotorra (Córdoba), en el que una vez librado  mandamiento de pago el apoderado de los ejecutados propuso  excepciones de mérito y solicitó como pruebas  el  interrogatorio del representante legal de la sociedad demandante, una  prueba pericial «con  el objeto de verificar los libros contables (físicos y los que  se encuentran en el sistema de la sociedad»;  y, la  «Inspección  Judicial en la carpeta o folder contentivo de la documentación  de los demandados agricultores inscritos en la sociedad (…)  con el fin de determinar la entrega de insumos agrícolas a los  ejecutados desde el periodo 04 de marzo de 2016, hasta el 23 de  septiembre de 2017».  

Explicó  que, el Juzgado de conocimiento en la audiencia inicial, decretó  únicamente el interrogatorio de parte, decisión que fue  apelada, y, finalmente, realizada la audiencia de instrucción  y juzgamiento, en sentencia de 10 de marzo de 2021, declaró no  probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la  ejecución.  

Afirmó  que por  considerar que las pruebas eran fundamentales para probar la  excepción de mérito de inexistencia de la obligación,  ya  que no existen documentos que vinculen a la sociedad con los  ejecutados, interpuso recursos de reposición y apelación  y el Juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada.  

Manifestó  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 22 de  abril de 2022, confirmó la determinación, vulnerando el  derecho fundamental al debido proceso, al negar «la  práctica de prueba de inspección judicial y  nombramiento de perito».  

Indicó  de otra parte, que presentó derecho de petición a la  sociedad Agroinsumos la Central SAS, demandante, solicitando  «facturas  de ventas de insumos agrícolas, contrato de inscripción,  del periodo comprendido entre el marzo del año 2016 y  septiembre del año 2017»,  y al no obtener respuesta, formuló acción de tutela que  concedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra el 24 de  mayo de 2021, y en razón a que la sociedad tampoco cumplió  con lo ordenado en el fallo, inició incidente de desacato, no  obstante, el Juez constitucional se abstuvo de imponer alguna sanción  «teniendo  en cuenta los argumentos “Que  nadie está obligado a cumplir lo imposible” ya  que dicha documentación no existe en los archivos».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Cereté «DEJAR  sin efectos la sentencia de segunda instancia»,  y, que decrete «las  pruebas (Inspección Judicial y Prueba pericial) solicitadas  por el apoderado de las partes ejecutadas».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, remitió  el link  del  expediente digital correspondiente al trámite de apelación  en el proceso ejecutivo.  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba)  además de remitir los links  de los expedientes digitales del proceso ejecutivo y de la acción  de tutela, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas  en la ejecución y, aseveró no haber vulnerado los  derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual solicitó  negar el amparo solicitado.  

En  lo que concierne a  la negativa del decreto de pruebas en la audiencia inicial del  artículo 372 del Código General del Proceso celebrada  el 9 de febrero de 2021, consideró  que la decisión estuvo debidamente fundamentada puesto que,  «el  estatuto procesal general estableció en su artículo 227  las directrices para materializar el mismo, determinando que la parte  que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo  en la respectiva oportunidad de para pedir pruebas y cuando el  término sea insuficiente así deberá señalarlo;  ahora si es parte demandada, quien pretende hacerlo valer como medio  de prueba y sustento de sus excepciones el artículo 228 de la  misma norma le otorga la siguiente oportunidad (…)»,  y en  relación con la inspección judicial, afirmó que,  «la  misma en esta clase de proceso no es de carácter obligatorio y  no es necesario su decreto si existen otras pruebas, para tal  solicitud tampoco se esgrimió imposibilidad alguna de  suministrar por la parte solicitante otros medios de prueba;  atendiendo lo anterior, se tiene que la parte que hoy funge como  accionante desconoció y desaprovechó sus oportunidades  procesales, y las excepciones a las reglas de ley para estos casos,  solo se limitó a la mera enunciación».  

3.  Horacio Galvis Julio, igualmente demandado en el proceso ejecutivo,  manifestó coadyuvar las pretensiones formuladas por el  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente el  amparo, tras considerar que, el señor Galvis  Negrete en el proceso ejecutivo «cumplió  parcialmente con la carga procesal de la prueba pericial; toda vez  que solicitó ésta, pero no aportó nada al  respecto, de igual forma, queda claro que dejó precluir su  oportunidad procesal para solicitar dicha prueba», por  lo que afirmó  

«es  evidente para esta Sala que el accionante en verdad incumplió  con la carga procesal impuesta en el artículo antes citado,  toda vez que no aportó en la contestación de la demanda  ni posteriormente, la experticia pretendida, como bien fue indicado  anteriormente, siendo su obligación hacerlo, más aún  cuando alega que dicha prueba era primordial para establecer la  inexistencia de la obligación. Por lo tanto, no sobra advertir  que, si era de su interés valerse de tal elemento de  convicción, debió inexorablemente dentro de las  oportunidades procesales referidas en procedencia, allegar tal  experticia o, en su defecto, solicitar un lapso adicional para  aportarlo, pero como así no ocurrió, no resulta  admisible pretender obtener su recaudo en oportunidad diferente y  menos a través de la acción constitucional de tutela».  

Ahora,  en relación con la inspección judicial, afirmó  que, en los términos del inciso 2º del artículo  236 del Código General del Proceso, «ésta  solo es viable cuando no sea posible verificar los hechos por  cualquier otro medio probatorio a disposición de la parte  interesada».  

Así  mismo afirmó, que, con fundamento en el principio  constitucional de la autonomía e independencia judicial, los  jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la  valoración probatoria y los criterios e interpretaciones  jurídicas con las que fundamentan sus decisiones, por lo que,  «para  el Juez no era obligatorio decretar dicha prueba».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del accionante, quien manifestó  que «Al   momento  de  contestar  la  demanda  ejecutiva,  los  ejecutados   desconocían  el  correo electrónico de Agroinsumos la  central, y por consecuencias de la covid–19, donde el gobierno  nacional decretó el estado de emergencia, les era imposible  radicar un derecho de  petición para  solicitar  la   información de  facturas  de  ventas  de  insumo  agrícolas,  comprendido en el periodo del año 2016 a finales del 2017, la  cual supuestamente dio origen al título valor pagaré  436».  

Reprochó  que, en el proceso ejecutivo no existieron pruebas suficientes para  que el juez tuviera certeza de los hechos discutidos, motivo por el  cual insistió en que si era procedente decretar las pruebas  solicitadas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la revisión  del expediente remitido a este trámite que contiene la  decisión reprochada al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Cereté de 22  de abril de 2022, se  observa que, inicialmente resaltó que la parte ejecutada apeló  el auto por cuanto negó la inspección judicial en la  audiencia inicial, motivo por el cual destacó que solo se  pronunciaría frente a dicha prueba, conforme al artículo  320 del Código  General del Proceso.  

Seguidamente  explicó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación,  ha reiterado que el decreto de dicha prueba, solo se ordenará  cuando sea imposible verificar los hechos con los demás medios  probatorios, motivo por el cual, indicó que la parte ejecutada  pudo «aportar  al plenario un dictamen pericial, o solicitar la exhibición de  documentos, con los cuales tanto las partes como el operador judicial  podrían haber tenido acceso a la información que se  aduce necesaria para la parte opositora».  

Igualmente  advirtió que,  

«no  desconoce el despacho que los documentos privados son por regla  general reservados, sin embargo, acorde con la dinámica  probatoria vigente, se espera que la parte adelante un mínimo  de gestión encaminada a la concesión del recaudo  probatorio acorde a su interés, y en caso de resultar  frustrado con la contraparte, dar cuenta de ello a la autoridad  judicial, toda vez que, acorte al artículo 15, inciso 4º  de la Constitución Política “Para  efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,  vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la  presentación de libros de contabilidad y demás  documentos privados, en los términos que señale la  ley.”  Haciendo uso incluso de las facultades previstas en el artículo  229 numeral 1 del C.G.P».  

En  consecuencia, confirmó la providencia apelada, puesto que,  «acorde  a lo dicho en los interrogatorios de parte efectuados en la audiencia  inicial, no  se realizó solicitud alguna a la ejecutante encaminada a  procurar la consecución de los documentos requeridos como  prueba (…)».  

Igualmente,  al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de  10 de marzo del 2021 por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de  Cotorra ordenó  seguir adelante con la ejecución, luego de referir a las  generalidades de los títulos valores, hacer relación a  los artículos 619 y del Código de Comercio y hacer  relación a la jurisprudencia de esta sala de Casación  en relación con los títulos valores en blanco, confirmó  la misma tras considerar,  

En  el asunto, la apelación propuesta se cifra en el eventual  decreto del medio de prueba de inspección judicial, pues según  su dicho, ello sirve de base para determinar la existencia de la  acreencia, su cuantificación, creación y vencimiento,  sin embargo, no tiene en cuenta el recurrente las características  de literalidad y autonomía de los títulos judiciales,  las cuales, por demás, nunca fueron discutidas ni  controvertidas por la parte resistente, reconociendo incluso la  autenticidad de la firma de los deudores, aseverando incluso, que el  pagaré empleado como título valor fue firmado en blanco  y en una data anterior a la fecha de diligenciamiento.  

Es  claro, que en el expediente existe orfandad probatoria que  controvierta la presunción de autenticidad del título,  asimismo, brilla por su ausencia en su contenido y en apego al  principio de literalidad la existencia de anotaciones en su cuerpo  que demuestren la ocurrencia de pagos parciales o total efectuados al  acreedor con cargo a dicha obligación; amén que no  existe prueba alguna que demuestre la existencia de recibos u otro  documento que permita demostrar dichas afirmaciones.  

Así  como tampoco existe asomo de duda respecto de la existencia de  límites a la negociabilidad del título o circulación,  pues se tiene claro que conforme la concepción legal antes  citada, este es un atributo ínsito a un título valor, y  solo bajo la literalidad del mismo puede ser restringida su  negociabilidad, pues desde su suscripción va involucrada su  intención y/o carácter negociable, pues en el titulo  valor empleado no se consignó restricción alguna a la  negociabilidad».  

A  continuación explicó,  

«(…)  si bien se acepta los libros contables y libros de comercio son  documentos reservados de conformidad al artículo 61 del C. de  Co., la imposibilidad de su acceso o consecución debe ser  informado al juez cognoscente para que en ejercicio de sus  atribuciones legales ordene su exhibición y demás  pruebas relativas y necesarias acorde a los fines que se pretenden,  si así lo solicita la parte interesada, o bien, acredite la  renuencia de la contraparte a suministrar la información  requerida, en cuyo caso, la parte que obstaculice el recaudo de una  prueba se hará acreedor a las sanciones a lugar por sus  actuaciones procesales, temerarias o de mala fe.  

En  suma, dado que se denegó el decreto de la prueba de inspección  judicial deprecada por la parte ejecutada conforme los argumentos  expuestos en epígrafe precedente, y no existiendo elementos  probatorios nuevos que indiquen un hecho novel que varíe los  traídos desde la primera instancia, es claro que no hay  probanzas que tengan la entidad para refutar las argumentaciones  jurídicas y fácticas expuestas por la primera  instancia».  

3.  Conforme a lo expuesto, para la Corte los argumentos del Juzgado  accionado al resolver los recursos de apelación resultan  consistentes, claros y están exentos de capricho, descuido o  de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención  de esta especial jurisdicción, lo anterior, toda vez que la  parte ejecutada pudo probar lo que pretendía demostrar con la  inspección judicial, con otros medios de prueba, no obstante,  no fueron pedidos o como en el caso de la prueba pericial, fue  solicitado, pero nunca aportado, motivo por el cual no se cumplían  los requisitos que el estatuto procesal vigente y la jurisprudencia  ha impuesto para el decreto de la inspección judicial.  

4.  En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  y valoración probatoria realizada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cereté,  aparece como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada  a través de la acción de tutela, instrumento que no es  una instancia adicional para calificar cuál de las posiciones  es la que resulta correcta en el caso en concreto, máxime,  cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta  caprichosa o que la misma configure una vía de hecho.  (Ver  entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp.  2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC  10259 de 2021 y STC2621-2022).  

5.  Ahora bien, en cuanto a los reparos realizados por el accionante,  frente a la prueba pericial, se observa que no expuso ningún  reparo contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de  Cotorra, cuando negó la misma, motivo por el cual no se  acredita el presupuesto de subsidiariedad de la acción de  tutela.  

En  efecto, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de  reposición y posteriormente apelación contra el auto  que negó las pruebas solicitadas, considerando que era  fundamental la práctica de la inspección judicial, sin  embargo, no manifestó nada frente al dictamen pericial1.  

Lo  anterior, desencadena en la improcedencia del amparo impidiendo el  estudio de fondo sobre dicho punto, toda vez que la acción de  tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, y residual, que  exige el agotamiento de todas las vías ordinarias que los  usuarios tienen a su alcance, previo a la intervención de la  jurisdicción constitucional. (Ver  entre otras, CSJ STC5909-2021  y STC2808-2022).  

6.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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