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STC7551-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7551-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-00389-01
(Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por Mauricio Moscoso Díaz contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia de Engativa I, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el trámite de medida de protección radicada bajo el número 2022-00118.
ANTECEDENTES
1. El solicitante quien actúa mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite previamente referido.
Manifestó que la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, lo citó a diligencia de medida de protección formulada por Judy Astrid Jaimes Pedraza, a quien finalmente en la sentencia le otorgada la medida solicitada, decisión que apeló y, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 11 de marzo de 2022 la confirmó, sin que se le haya otorgado el término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para la sustentación de la apelación.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR sentencia dictada por el JUZGADO 11 DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C., en fecha 11 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la imposición de Medida de Protección contra MAURICIO MOSCOSO DÍAZ y a favor de la señora JUDY ASTRID JAIMES PEDRAZA» y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado accionado otorgarle el término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Once de Familia de esta ciudad, informó el trámite adelantado para resolver la apelación frente a la decisión proferida por la Comisaría Décima de Familia en la medida de protección objeto de queja constitucional, manifestando que, las actuaciones de instancia, se ciñeron a las disposiciones que rige el artículo 18 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 del Decreto 575 de 2000, en el cual se establece que se aplican las reglas del decreto 2591 de 1991, es decir el procedimiento de la acción de tutela, el que no admite traslado en la impugnación, para este caso la apelación.
Indicó además, que quien manifiesta actuar en calidad de apoderado judicial de Mauricio Moscoso, al momento de presentar la tutela, omitió allegar el poder que lo legitima para actuar como tal, lo que hace improcedente el amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, ante la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto que, «(…) el hipotético lesionado con las acciones u omisiones en las que, eventualmente, puede estar incurriendo el extremo demandado, no es otro que el señor MAURICIO MOSCOSO DÍAZ, quien no le ha otorgado poder al aquí demandante, para adelantar la presente acción constitucional»
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugnó la decisión y afirmó que el Tribunal «debió» solicitar el poder en el auto admisorio, sin embargo, en aras de subsanar el vicio formal, allegó el mandato especial debidamente otorgado, con el fin de que se estudie de fondo la tutela formulada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse en primer término, que el vicio advertido en primera instancia, fue subsanado puesto que, se allegó el poder otorgado por Mauricio Moscoso Diaz al profesional del derecho, lo que permite a esta Sala, analizar y resolver de fondo la presente acción constitucional.
3. Ahora, estudiadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones que pasan a exponerse.
3.1 La señora Judy Astrid Jaimes Pedraza solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra Mauricio Moscoso Diaz, correspondiendo el conocimiento a la Comisaría Décima de Familia de Engativá I, trámite que fue admitido en auto de 24 de noviembre de 2021, otorgando medida de protección provisional en favor de la denunciante.
[Derivado expediente digital. Respuesta Juzgado 11 de Familia. 2022-00118. Proceso A 2-5-2022. pdf. folios 5 y 6]
3.2 Luego, en audiencia de 18 de diciembre de 2021, la autoridad administrativa resolvió imponer medida definitiva en favor de Judy Astrid Jaimes Pedraza consistente en,
i) Ordenar al señor Mauricio Moscoso, abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la denunciante.
ii) Ordenar a Mauricio Moscoso y Judy Jaime, no involucrar en los posibles inconvenientes que tengan al menor MMJ.
iii) Imponer obligación al denunciado de acudir a tratamiento terapéutico profesional con psicología para el control de los impulsos agresivos.
iv) Oficiar a las autoridades de policía para que presten protección y apoyo a la denunciante.
3.3 Decisión que, en la citada diligencia, fue objeto de apelación por el accionante al manifestar «no estoy de acuerdo con la decisión proferida por el despacho», siendo concedida la alzada en el efecto devolutivo por la Comisaría de Familia de conocimiento, que indicó «se le informa que cuenta con el término de cinco (5) días contados a partir de esta audiencia para realizar el trámite de pago de copias y traer el certificado de pago a este despacho, so pena de declararse desierto el recurso, esto conforme al efecto que se concede el mismo».
[Derivado expediente digital. Respuesta Juzgado 11 de Familia. 2022-00118. Proceso A 2-5-2022. pdf. folios 22 a 25]
3.4 Repartida la apelación correspondió su conocimiento al Juzgado Once de Familia de Bogotá, y, en providencia de 11 de marzo de 2022 resolvió confirmar la decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá I de 18 de diciembre de 2021, sentencia que en su parte introductoria señaló, «de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 del Decreto 575 de 2000, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada MAURICIO MOSCOSO DIAZ, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2021, por la Comisará Décima de Familia Engativá I de esta ciudad»
[Derivado expediente digital. Respuesta Juzgado 11 de Familia. 2022-00118. Proceso A 2-5-2022. pdf. Págs. 110 a 116]
4. En vista de lo anterior, se observa que el trámite adelantado por el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelación, en nada luce subjetivo, arbitrario o caprichoso, pues tal actuar se ciñó a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 652 de 2001, por el cual se reglamenta la ley 294 de 19961 reformada parcialmente por el artículo 575 de 2020, que establece:
«(…) ARTÍCULO 13. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991»
Véase entonces como, el mencionado artículo 32 del Decreto que reglamenta la acción de tutela, refiere que «El juez que conozca la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…). (Resaltado de la Sala)
5. Así las cosas, contrario a lo sostenido por el accionante, el procedimiento controvertido se ajustó a la reglamentación vigente para el caso, toda vez que, la legislación aplicable al trámite de «medida de protección» no contempla que el recurso de apelación deba ajustarse a los parámetros establecidos en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso o al canon 14 del Decreto 806 de 2020, sino al artículo 13 del Decreto 652 de 2001 ya citado, que consagra que la apelación debe tramitarse conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normativa que no preceptúa la admisión y sustentación del recurso de apelación, previo a resolver de fondo el asunto, en segunda instancia.
En relación con lo anterior, esta Sala en reiteradas oportunidades ha referido:
«Para tramitar la apelación de la decisión adoptada por la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, se aplica lo señalado para la impugnación de sentencias de tutela; por tanto, una vez recibido el expediente tras la concesión del recurso vertical, el Juzgado de Familia, fungiendo como superior jerárquico, en virtud a la especialidad advertida en la normativa esbozada, ‘estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo’. El juez, de oficio o a petición de parte podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará» (STC12959-2019, STC14742-2021, entre otras).
6. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas con antelación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ley 294 de 1996 “por el cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”