STC7551 2022

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STC7551-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7551-2022  

Radicación  N°  11001-22-10-000-2022-00389-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 11 de mayo de 2022, en la acción de tutela promovida por  Mauricio Moscoso Díaz contra el Juzgado Once de Familia de  esta ciudad y la Comisaría Décima de Familia de  Engativa I, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el trámite de medida de protección  radicada bajo el número 2022-00118.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante quien actúa mediante apoderado judicial, invocó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite  previamente referido.  

Manifestó  que la Comisaría Décima de Familia de Engativá  I, lo citó a diligencia de medida de protección  formulada por Judy Astrid Jaimes Pedraza, a quien finalmente en la  sentencia le otorgada la medida solicitada, decisión que apeló  y, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 11 de marzo de  2022 la confirmó, sin que se le haya otorgado el término  establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, para la  sustentación de la apelación.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «REVOCAR  sentencia dictada por el JUZGADO 11 DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C.,  en fecha 11 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó la  imposición de Medida de Protección contra MAURICIO  MOSCOSO DÍAZ y a favor de la señora JUDY ASTRID JAIMES  PEDRAZA» y  como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Juzgado accionado  otorgarle el término establecido en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Once de Familia de esta ciudad, informó el trámite  adelantado para resolver la apelación frente a la decisión  proferida por la Comisaría Décima de Familia en la  medida de protección objeto de queja constitucional,  manifestando que, las actuaciones de instancia, se ciñeron a  las disposiciones que rige el artículo 18 de la ley 294 de  1996, modificado por el artículo 12 del Decreto 575 de 2000,  en el cual se establece que se aplican las reglas del decreto 2591 de  1991, es decir el procedimiento de la acción de tutela, el que  no admite traslado en la impugnación, para este caso la  apelación.  

Indicó  además, que quien manifiesta actuar en calidad de apoderado  judicial de Mauricio Moscoso, al momento de presentar la tutela,  omitió allegar el poder que lo legitima para actuar como tal,  lo que hace improcedente el amparo constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Bogotá  negó  la protección invocada, ante la falta de legitimación  en la causa por activa, en tanto que, «(…)  el  hipotético lesionado con las acciones u omisiones en las que,  eventualmente, puede estar incurriendo el extremo demandado, no es  otro que el señor MAURICIO MOSCOSO DÍAZ, quien no le ha  otorgado poder al aquí demandante, para adelantar la presente  acción constitucional»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugnó la decisión y afirmó  que el Tribunal «debió»  solicitar  el poder en el auto admisorio, sin embargo, en aras de subsanar el  vicio formal, allegó el mandato especial debidamente otorgado,  con el fin de que se estudie de fondo la tutela formulada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas  cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios  esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios  respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse  en primer término, que el vicio advertido en primera  instancia, fue subsanado puesto que, se allegó el poder  otorgado por Mauricio Moscoso Diaz al profesional del derecho, lo que  permite a esta Sala, analizar y resolver de fondo la presente acción  constitucional.  

3.  Ahora, estudiadas las piezas digitales allegadas a este  trámite,  se advierte el fracaso de la protección invocada y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por  las razones que pasan a exponerse.  

3.1  La señora Judy Astrid Jaimes Pedraza solicitó medida de  protección por violencia intrafamiliar contra Mauricio Moscoso  Diaz, correspondiendo el conocimiento a la Comisaría Décima  de Familia de Engativá I, trámite que fue admitido en  auto de 24 de noviembre de 2021, otorgando medida de protección  provisional en favor de la denunciante.  

[Derivado  expediente digital. Respuesta Juzgado 11 de Familia. 2022-00118.  Proceso A 2-5-2022. pdf. folios 5 y 6]  

3.2  Luego, en audiencia de 18 de diciembre de 2021, la autoridad  administrativa resolvió imponer medida definitiva en favor de  Judy Astrid Jaimes Pedraza consistente en,  

i)  Ordenar  al señor Mauricio Moscoso, abstenerse de realizar cualquier  acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra  la denunciante.  

ii)  Ordenar  a Mauricio Moscoso y Judy Jaime, no involucrar en los posibles  inconvenientes que tengan al menor MMJ.  

iii)  Imponer  obligación al denunciado de acudir a tratamiento terapéutico  profesional con psicología para el control de los impulsos  agresivos.  

iv)  Oficiar  a las autoridades de policía para que presten protección  y apoyo a la denunciante.  

3.3  Decisión que, en la citada diligencia, fue objeto de apelación  por el accionante al manifestar «no  estoy de acuerdo con la decisión proferida por el despacho»,  siendo concedida la alzada en el efecto devolutivo por la Comisaría  de Familia de conocimiento, que indicó «se  le informa que cuenta con el término de cinco (5) días  contados a partir de esta audiencia para realizar el trámite  de pago de copias y traer el certificado de pago a este despacho, so  pena de declararse desierto el recurso, esto conforme al efecto que  se concede el mismo».  

[Derivado  expediente digital. Respuesta Juzgado 11 de Familia. 2022-00118.  Proceso A 2-5-2022. pdf. folios 22 a 25]  

3.4  Repartida la apelación correspondió su conocimiento al  Juzgado Once de Familia de Bogotá, y, en providencia de 11 de  marzo de 2022 resolvió confirmar la decisión de la  Comisaría Décima de Familia Engativá I de 18 de  diciembre de 2021, sentencia que en su parte introductoria señaló,  «de  conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la  ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 del Decreto 575  de 2000, procede el Despacho a decidir el recurso de apelación  interpuesto por la parte accionada MAURICIO MOSCOSO DIAZ, contra el  fallo proferido el 18 de diciembre de 2021, por la Comisará  Décima de Familia Engativá I de esta ciudad»  

[Derivado  expediente digital. Respuesta Juzgado 11 de Familia. 2022-00118.  Proceso A 2-5-2022. pdf. Págs. 110 a 116]  

4.  En vista de lo anterior, se observa que el trámite adelantado  por el Juzgado accionado al resolver el recurso de apelación,  en nada luce subjetivo,  arbitrario o caprichoso, pues tal actuar se ciñó a lo  establecido en el artículo 13 del Decreto 652 de 2001, por el  cual se reglamenta la ley 294 de 19961  reformada parcialmente por el artículo 575 de 2020, que  establece:  

«(…)  ARTÍCULO  13. TRÁMITE DE LA APELACIÓN.  La apelación a que se contrae el inciso 2o. del artículo  12 de la Ley 575 de 2000, se sujetará en lo pertinente, al  trámite previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991»  

Véase  entonces como, el mencionado artículo 32 del Decreto que  reglamenta la acción de tutela, refiere que «El  juez que conozca la impugnación, estudiará el contenido  de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el  fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y  proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la  recepción del expediente. Si  a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a  revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el  fallo ajustado a derecho, lo confirmará  (…). (Resaltado  de la Sala)  

5.  Así las cosas, contrario a lo sostenido por el accionante, el  procedimiento controvertido se ajustó a la reglamentación  vigente para el caso, toda vez que, la legislación aplicable  al trámite de «medida  de protección»  no contempla que el recurso de apelación deba ajustarse a los  parámetros establecidos en los artículos 322 y 327 del  Código General del Proceso o al canon 14 del Decreto 806 de  2020, sino al artículo 13  del Decreto 652 de 2001   ya citado, que consagra que la apelación debe tramitarse  conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normativa  que no preceptúa la admisión y sustentación del  recurso de apelación, previo a resolver de fondo el asunto, en  segunda instancia.  

En  relación con lo anterior, esta Sala en reiteradas  oportunidades ha referido:  

«Para  tramitar la apelación de la decisión adoptada por la  autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, se aplica lo  señalado para la impugnación de sentencias de tutela;  por tanto, una vez recibido el expediente tras la concesión  del recurso vertical, el Juzgado de Familia, fungiendo como superior  jerárquico, en virtud a la especialidad advertida en la  normativa esbozada, ‘estudiará el contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo’. El  juez, de oficio o a petición de parte podrá solicitar  informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá  el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción  del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento,  procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.  Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará»  (STC12959-2019,  STC14742-2021, entre otras).  

6.  Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero  por las razones expuestas con antelación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ley 294 de 1996 “por el cual se desarrolla el artículo          42 de la Constitución Política y se dictan normas para          prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”      

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