STC7554 2022

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STC7554-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7554-2022  

Radicación  n°  76001-22-03-000-2022-00143-01  

(Aprobado  en sesión de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la  impugnación contra la sentencia proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de mayo de  2022, que concedió el amparo reclamado por  Carlos Augusto Buriticá Mejía contra el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso concursal  bajo radicado 2004-00341.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclamó la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y acceso a la administración          de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada,          en el trámite          referido.  

En  sustento, señaló que ante el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Cali se adelanta proceso de liquidación  obligatoria del señor Francisco Javier Botero Gálvez,  en el que fue nombrado liquidador el abogado Adolfo Rodríguez  Gantiva.  

Sostuvo  que el 27 de octubre de 2021, firmó contrato de promesa de  compraventa con el liquidador, sobre dos bienes inmuebles de  propiedad del señor Botero Gálvez, documento que fue  aportado al Juzgado de conocimiento «solicitando  Autorización para proceder a la firma de la Escritura»  y en providencia de 3 de noviembre de 2021, se dijo «que  él es autónomo para realizar la venta de los bienes del  liquidado y emitieron algunos, no todos los Oficios y exhortos que  requiere el caso y los emitidos contenían algunas  inconsistencias que deben ser corregidas»  (sic)  

Explicó  que, pese a que  el liquidador devolvió los oficios al Juzgado accionado para  que realizara la adecuación de estos, y la expedición  de los no emitidos, y hasta la presentación de la acción  de tutela -11 de mayo de 2022- no han sido resueltos.  

Manifestó  que, la no expedición de los oficios le está causando  perjuicios, pues a la fecha no ha podido firmar la escritura de  compraventa de los bienes inmuebles prometidos, por lo tanto «me  está generando un detrimento patrimonial el cual es presente y  continuo lo que hace procedente la presente acción».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  Dieciséis  Civil del Circuito de Cali «emita  a la mayor brevedad los Oficios y Exhortos requeridos para que el  Auxiliar de la justicia…en calidad de Liquidador del  patrimonio del Señor FRANCISCO JAVIER BOTERO GALVEZ, de  cumplimiento a la Promesa de compraventa y entrega de los inmuebles  prometidos en venta, firmando la correspondiente Escritura Pública  y realizando la entrega de los mismos».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali remitió  los links  del expediente digital, e informó que el 8 de febrero de 2022  requirió al liquidador para que presentara un listado de  acreencias vigentes y el estado en que se encontraban estas, pues el  deudor había informado que ya se encontraba al día,  motivo por el cual suspendió la entrega de los nuevos oficios.  

Indicó  que posteriormente, se tramitaron distintos memoriales de los  intervinientes, así como de la rendición de cuentas del  año 2021, de la cual se corrió traslado el 18 de abril  de 2022, por un término de 10 días, el cual venció  el pasado 2 de mayo de 2022.  

Motivo  por el cual, consideró que no ha vulnerado los derechos  fundamentales del accionante, pues sus actuaciones obedecen «al  deber del Despacho, previo a ordenar la entrega de bienes, de  verificar que en cada caso se cumplan los requisitos para ello».  

2.  Francisco Javier Botero, a través de apoderado, sostuvo que no  se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues  consideró que «nos  encontramos frente al trámite ordinario y normal de un proceso  liquidatorio donde concurren varias partes».  

3.  Luisa Fernanda Botero Escobar, hija del concursado y acreedora dentro  del proceso liquidatorio, manifestó que el liquidador ha  actuado de forma dolosa en varias oportunidades contra el patrimonio  de su padre, motivo por el cual solicitó que se dejara sin  efectos la promesa de compraventa, pues consideró que no  existe ninguna razón para adelantar la misma. Finalmente  indicó que debe tenerse a su progenitor como sujeto de  especial protección, dada su edad y las condiciones médicas  que padece.  

4.  La Coordinadora del Área Funcional de la Defensa Jurídica  de EMCALI ESP, la apoderada especial de Refinancia SAS, y el  secretario jurídico de la Alcaldía de Yumbo  manifestaron que carecen de legitimación en la causa por  pasiva.  

5.  Adolfo Rodríguez Gantiva, quien funge como liquidador dentro  del proceso censurado, resaltó que el Juzgado no ha resuelto  su solicitud frente a la corrección de los oficios, presentada  el 17 de diciembre de 2021.  

6.  La representante legal de la Copropiedad Edificios Comerciales del  Transporte P H, manifestó que el liquidador no ha administrado  en debida forma el local comercial de propiedad del concursado, pues  el inmueble lleva 5 años desocupado y no ha sido objeto de  ningún contrato de arrendamiento.  

Finalmente,  consideró que no se le está causando ninguna  vulneración a los derechos fundamentales del accionante, y  mucho menos un daño o perjuicio irremediable, pues el actor  «quien  a capricho desea que se firme la documentación de compra venta  del inmueble, pero sin analizar de fondo si las actuaciones dentro  del proceso estas acordes a la liquidación judicial, al igual,  que si el insolventado…tiene acreencias vigentes que ameriten  llevar a cabo la venta de sus bienes, cuando posiblemente no hay  acreedor a quien satisfacer».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo, tras considerar  que,  

«De  acuerdo con las actuaciones surtidas en el proceso concordatario  antes descritas, no encuentra esta Sala un motivo razonable para  impedir que el Juez accionado, corrija los oficios y el exhorto que  requiere el accionante y liquidador para continuar con el trámite  de venta del inmueble y parqueadero arriba identificado. Si bien, el  juez en dos providencias sostuvo que la enajenación de los  bienes dependía de que se atendieran los requerimientos  realizados, esto según la misma juez, ya fueron brindados,  encontrándose a despacho el proceso desde el 2 de mayo del  presente año para decidir, sin que, a la fecha, se advierta  exista decisión frente a la elaboración de los oficios  que requiere el aquí accionante.  

Ahora,  para la Sala no existe claridad frente a los motivos por los cuales  no se han corregido los oficios y el exhorto, luego, la falta de  pronunciamiento al respecto y la imposibilidad que el señor  Buriticá continúe con el trámite de compra,  afecta su derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia, pues siendo un tercero, debe soportar cargas que no le  corresponden y, la autoridad accionada que debería solucionar  la problemática acaecida, no ha emitido una decisión de  fondo que le permita conocer si es que existe alguna inconsistencia  con el negocio jurídico que celebró con el liquidador  frente a la venta u otras razones que lleven a no continuar con el  referido trámite».  

Motivo  por el cual, ordenó al Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Cali  que, en un término de 5 días «proceda  a pronunciarse de fondo respecto a la corrección de los  oficios y de exhortos ordenados mediante auto del 3 de noviembre de  2021, al interior del proceso concordatario radicado bajo el número  2004-00341».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Luisa Fernanda Botero Escobar, quien señaló  que actuaba como «acreedora  mayoritaria…y como hija afectada por el actuar inescrupulosos del  Sr. Liquidador…»  y reprochó que el Tribunal permita se continúe con la  venta de la vivienda de un adulto mayor.  

Manifestó  que a su progenitor se le han causados perjuicios económicos  por «el  actuar malintencionado del liquidador hasta la fecha y que demuestran  la mala fe en este proceso».  

Adicionalmente,  indicó que su padre es un señor de la tercera edad,  sujeto de especial protección y con la decisión de  primera instancia se permitiría «satisfacer  los requerimientos de dos sujetos que se están aprovechando de  la vulnerabilidad del concursado».  

Motivo  por el cual solicitó «Deshacer  la promesa de compraventa del apartamento considerando que no existe  una razón justificada para vender, hasta el momento el  liquidador no ha presentado la lista final de acreedores, y el  proyecto de distribución de la venta que pretende realizar …  sus razones tendrá».  (sic)  

1.  En línea de principio la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política,  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así  mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que  la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y  sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen  para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a  requisitos tales como, el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Así,  para facilitar la defensa de derechos ajenos, también se  estableció la presunción de autenticidad de los poderes  otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

Sobre  este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue: «(…)  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».  (CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01,  STC9428-2021  y STC110-2022,  entre otras muchas).  

Significa  lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías  fundamentales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, pues  como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no  es posible soslayar que «la  finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es  la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su  derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a  la amenaza o violación».  (CSJ  STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01)  

3.  En el  supuesto que analiza la Corte, quien impugna la sentencia  constitucional de primera instancia es la señora  Luisa Fernanda Botero Escobar, quien afirma ser la hija del  concursado y acreedora mayoritaria dentro del mismo proceso, y  reprocha que el Tribunal permita que  se continúe con la venta del apartamento donde vive su  progenitor y  advierte un presunto actuar indebido del liquidador, alegato en el  que los reparos realizados se encuentran encaminados a proteger los  presuntos agravios que se le están causando a su progenitor,  sin exponer ningún argumento en el que ella considere se  afectaron sus  derechos como  acreedora  en el proceso concursal, advierte  la Sala falta de legitimación en la causa de la impugnante.  

Luego,  únicamente el  señor Francisco Javier Botero Gálvez  sería el legitimado para alegar la vulneración de  garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado, sin  que éste  hubiere realizado manifestación alguna al respecto, pues a  pesar de haberle conferido poder a un abogado para intervenir dentro  de la presente acción de tutela, el profesional del derecho o  él mismo no presentó ningún reparo contra el  fallo de primera instancia constitucional.  

Así  las cosas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los  reclamos realizados por la impugnante contra el fallo de primera  instancia, en aras de proteger a su progenitor, lo cierto es que, se  itera, la única persona legitimada para acudir a este  mecanismo excepcional en procura de la protección de sus  derechos fundamentales sería el concursado en causa propia o a  través del apoderado al cual le confirió poder para  intervenir en el presente trámite constitucional.  

4.  Ahora bien, aún en el evento de que la Sala pudiera pasar por  alto el anterior presupuesto, teniendo en cuenta que la impugnante es  acreedora en el proceso concursal, como lo que pretende es que no se  realice la venta del inmueble, ha de tenerse presente que no es la  acción de tutela el medio idóneo para obtener lo  pretendido y por tal razón este amparo no  puede abrirse paso porque desconoce el presupuesto de subsidiariedad,  pues, ninguna prueba revela que haya expuesto  tal petición ante el Juzgado de conocimiento del proceso  concursal.  

En  consecuencia, resulta inviable que a través de este mecanismo  residual y extraordinario se dispongan gestiones que la impugnante no  ha impulsado, pues esta Corte  ha determinado que, «(…)  si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues (…)  no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de  las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019, STC547-2022 y STC605-2022).  

Finalmente,  aunque la impugnante manifiesta que el auxiliar de la justicia no ha  actuado correctamente a lo largo del proceso concursal, situación  que ha generado un perjuicio en el patrimonio de su progenitor, son  aspectos que igualmente deben ser resueltos por el Juez de  conocimiento, y no a través de este mecanismo extraordinario.  

5.  De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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