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STC7611-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7611-2022
Radicación 15693-22-08-000-2022-00715-01
(Aprobado en Sesión de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ernesto Cabrera Vega instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 04 049 2016 00372 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura accionada que resolviera el recurso de apelación que formuló contra el auto n°1380 del 22 de octubre de 2020.
En sustento narró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo condenó como responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros a cien (100) meses de prisión (10 dic. 2014), sentencia confirmada por el superior el 22 junio de 2016, gozando del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consistente en «prisión domiciliaria».
Indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído n°1380 del 22 de octubre de 2020, no accedió al permiso de trabajo que solicitó, decisión que mantuvo incólume concediendo la alzada en el efecto suspensivo (auto n°649 21 abr. 2021) y, se encuentra pendiente de resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, situación que enfatizó, le ha impedido desarrollar una actividad laboral en aras de obtener recursos para solventar las necesidades de su núcleo familiar.
2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá relató lo surtido en el juicio controvertido, acotando que la queja constitucional se encaminó frente a una presunta omisión del juzgador de segundo grado, respecto del cual no tiene «ninguna injerencia».
El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital y la Cámara de Representantes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Tribunal Superior de Ibagué se opuso al amparo por improcedente, «al no avizorarse (…) una mora judicial irracional», si se tiene en cuenta que el asunto fue repartido al Despacho 03 de la Magistrada María Judith Durán Calderón (antecesora) el 21 de junio de 2021, en el que luego, se posesionó el Magistrado Luis Giovanni Sánchez Córdoba (7 jul.), a quien no le fue entregado el proceso objeto de discordia. «De modo que, (…) solo hasta el día 22 de abril de 2022, y en virtud de la vinculación de tutela, se creó digitalmente la carpeta de segunda instancia (…), y en esa medida, en auto de magistrado ponente, se dispuso, además de remitir las diligencias a la Comisión de Disciplina de Tolima, adelantar el respectivo turno de resolución de la presente causa penal, en ese sentido se generó proyecto AP-TSI-P-2021-164, [que] fue remitido con mensaje de urgencia a los Despacho 01 y 02 de esta Corporación a efectos de generar la aprobación del mismo».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, comoquiera que la mora denunciada «no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (…), pues como se indicó obedeció a un asunto administrativo que ya se subsanó, y se está a la espera de que los demás integrantes que la Sala de Decisión aprueben o no el proyecto que les presentó el Magistrado sustanciador».
4.- El querellante replicó resaltando que se le está trasladando una carga que atañe a las autoridades de justicia bajo argumentos relacionados con inconvenientes administrativos, persistiendo así la vulneración de sus atributos fundamentales por mora judicial.
CONSIDERACIONES
1.- El actor denuncia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué porque no había desatado el recurso de apelación que interpuso contra el pronunciamiento n° 1380 del 22 de octubre de 2020, que denegó el permiso de trabajo, pese a que fue concedido desde el 21 de abril de 2021 (auto n°549). Sin embargo, se advierte que la aludida Colegiatura el 26 de abril pasado, confirmó el proveído del a quo.
En ese orden, con independencia de la demora que el juez penal pudo registrar en el trámite objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que en el curso de este debate emitió la providencia reclamada por el precursor, es decir, resolvió la alzada.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el interesado, por cuanto el Tribunal de Ibagué al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión correspondiente.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (T-038 de 2019; EXP. T-7.000.184).
2.- Lo anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS