AC 2674 2022

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AC2674-2022 (2022-01690-00)

        

AC2674-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-01690-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal  de Funza, y Once Civil Municipal de Bogotá D.C., con ocasión  del conocimiento de la demanda adelantada para la efectividad  de la garantía real ejecutiva  promovida por la  Corporación Social de Cundinamarca, contra Yolima Espitia Vega  y Olga Mercedes Castañeda Castillo.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la demanda  presentada por la Corporación Social de Cundinamarca, contra  Yolima Espitia Vega y Olga Mercedes Castañeda Castillo, la  accionante solicitó la  ejecución para la efectividad de la garantía real con  fundamento en el pagaré n.º  2-1301374  y el gravamen hipotecario constituido en la escritura pública  n.º 930,  de 26 de junio de 2013 sobre el inmueble ubicado en Funza e  identificado «con  folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-1830461».  

En cuanto a la  competencia se indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial «por  tratarse de una demanda de _cuantía».  

2.  El escrito inicial fue asignado al Juzgado Once  Civil Municipal de Bogotá D.C.,  el cual, a  través de proveído de 28 de septiembre de 2020, rechazó  la demanda.  Para ello, manifestó  que  como no es claro el lugar de cumplimiento de la obligación, la  competencia debe radicarse en el domicilio principal de la parte  demandada que es el municipio de Funza (Cundinamarca).  

3. Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente por reparto  correspondió al Juzgado  Civil  Municipal de Funza, el cual, en  providencia de 7 de abril de 2021, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto para lo cual, expuso que teniendo  en cuenta que el domicilio de la Corporación de Cundinamarca  es la ciudad de Bogotá, ese despacho debe ser el competente.  

4. Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Bogotá D.C., y Cundinamarca, el superior funcional  común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la  competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los  parámetros para la asignación de los procesos entre las  distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de  competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad  y territorial.   

En virtud del  factor territorial, la competencia se determina con sujeción  al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

Por su parte, el  factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para  las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del  artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).  

El factor  objetivo, se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El factor  funcional consulta la competencia en atención a las funciones  de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados  de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica  por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El factor de  conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus  distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

A pesar de la  claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del  territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros  pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger entre ellos, sin que, en principio, tal voluntad  pueda ser desconocida por el operador jurídico.  

3. En lo que  respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)»  será  competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No obstante, el  numeral 10º del mencionado artículo contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de  donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, el cual se contrae  al lugar de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de  esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En dicha  providencia se indicó lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

Desde esa óptica,  no le asiste razón al Juzgado de esta ciudad al rehusar el  conocimiento del asunto porque, si bien es cierto, existe una  competencia general contenida en el numeral 1° y otra adicional  privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28  ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  sobre el resto es el del fuero domiciliario de la parte actora al ser  una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía  diferente que la de ceñirse a la regla imperativa, que para  este caso específico, es el domicilio establecido en la ciudad  de Bogotá D.C., pues así se desprende de la información  adosada al plenario.  

5. Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá al despacho del  Distrito Capital, por ser el competente para conocer del asunto y se  informará esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, así  como a la demandante.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado  Once  Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Civil  Municipal de Funza, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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