AC 2675 2022

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AC2675-2022 (2022-01775-00)

        

AC2675-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-01775-00  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio dedos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C. y Dieciocho  Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de aprehensión y  entrega de garantía mobiliaria promovido por Bancolombia S.A.,  contra Francia Elena Gómez Osorio.  

I.          ANTECEDENTES  

1.  En la demanda  presentada por Bancolombia S.A., contra Francia Elena Gómez  Osorio, ante los jueces de Bogotá D.C., la accionante solicitó  se pusiera a su disposición el vehículo de placas IZK  722, objeto de la garantía prendaria que constituyó la  convocada a su favor.  

En  cuanto a la competencia indicó «es  usted competente señor Juez Civil Municipal de Bogotá  para conocer del presente asunto en virtud del fuero concurrente por  elección».  

2.  El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., el  cual, a través de proveído de  28 de abril de 2022, rechazó  por competencia la demanda. Para ello, manifestó que  el  domicilio de la parte deudora, el lugar en donde se celebró el  contrato de prenda sin tenencia, el lugar en donde se encuentra  registrado y circula el vehículo pretendido por el acreedor,  es el municipio de Cali, por tal motivo, correspondería el  asunto a los falladores de Cali.  

3.  El  expediente se le asignó  al  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, sin embargo,  en providencia de 17  de mayo de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto para lo cual, expuso que  de los anexos presentados con la solicitud no se colige que el bien  objeto de aprehensión se encuentre en la ciudad de Cali,  puesto que en el contrato de garantía mobiliaria no se señaló  un lugar específico de ubicación del bien, sino  solamente estipula que podrá permanecer dentro del territorio  nacional y que el domicilio de la garante es la ciudad de Tuluá-  Valle, misma que se plasma en los certificados de garantía  mobiliaria.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes  

II.          CONSIDERACIONES  

1. A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad  y territorial.   

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

3.  A pesar de la  claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del  territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros  pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de  jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la  facultad de escoger entre ellos.  

Es  lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega  de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto  en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (subrayado intencional).  

De  la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de «reales»,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  «privativo».  

Sobre  el particular esta Sala, en asuntos de similares contornos, acotó  qué el contexto más próximo al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se prevé el criterio según  el cual la asignación se determina por la ubicación de  los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».1  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces,  salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien  pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas,  la regla de competencia territorial, que de manera más cercana  encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo  28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de  economía procesal e inmediación, puesto que el juez que  mejor y más fácil puede disponer lo necesario para  llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ  AC2218–2019, 10 jun.).  

De  hecho, en una decisión más reciente se explicó:  

«Ahora  bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y  entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la  prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la  sociedad accionante sobre un automóvil, es  claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al  juzgador del sitio donde se halla el rodante»  (CSJ  AC271–2022, 8 feb.).  

4.Para  el caso concreto nótese que, independientemente de cuál  es el domicilio de la señora Lina María Cano Suarez, lo  que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de  ubicación del automotor, al ser la «privativa»  para  dirimir el conflicto.  

Siendo  así, al margen de que el vehículo esté  matriculado en una u otra ciudad,  lo  que realmente importa en este caso es la ubicación que de  conformidad con la estipulación contractual deba tener el bien  mueble, por lo que, según lo plasmado en la cláusula  sexta, literal i) del «CONTRATO  DE PRENDA ABIERTA SIN TENENCIA SOBRE VEHÍCULO»,  el  deber de la deudora respecto del lugar de ubicación es:  «mantener  el vehículo dentro del territorio de la República de  Colombia y solicitar autorización escrita y expresa de EL  ACREEDOR GARANTIZADO para sacarlo del país».  

De  conformidad con lo anterior y una vez estudiados los anexos  presentados con la demanda, se evidencia que la deudora no ha  solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que,  siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece  todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por  la parte actora, el vehículo debe seguir permaneciendo en  cualquier circunscripción territorial.  

Sobre  este tipo de situaciones, esta Corporación ha decidido dejar  al criterio del demandante la ciudad o municipio en que ejerce su  derecho de acción. Al respecto, en auto AC2218-2019, se  estableció que:  

«(…)  sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en  alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación  en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si se afirma que el lugar de  ubicación del bien es el “territorio de la República  de Colombia”, esta es una categoría integrada por  múltiples circunscripciones territoriales, por tanto,  tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas  puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla  28-7 del Código General de. Proceso”»(Subrayado  fuera de texto)  

5.  Conclusión.  

Este asunto ha de  ser tramitado por el primer juez de conocimiento, pues se reitera que  el demandante en este tipo de contratos tiene la facultad de elegir  la circunscripción territorial en la que desea presentar la  demanda, pues por la ausencia de estipulación expresa del  lugar de ubicación del rodante, no es posible colegir su  ubicación en razón del lugar de domicilio del demandado  o del lugar de matrícula del mismo, pues no son criterios  suficientes para obtener certeza del lugar donde se encuentra el bien  mueble.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., es  el competente para conocer el referido asunto.  

SEGUNDO:  REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Dieciocho  Civil Municipal de Cali  y a la parte actora.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          CSJ          AC747-2018 reiterado en AC1651-2019.  

      

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