STC7612 2022

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STC7612-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC7612-2022  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2022-00090-01  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó  la tutela promovida por Ángel Mario Martínez Sánchez  respecto de la Oficina de Registros Públicos de la misma  capital. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso de expropiación 2014-00229 y al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso, supuestamente quebrantada por la entidad accionada.  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Es propietario del predio denominado «parcela  Santa Rita 2»,  ubicado en el municipio de Montería, identificado con el folio  de matrícula inmobiliaria 140-96966, con un área de dos  hectáreas (20.000 M2).  

2.2.  A fin de ejecutar el proyecto vial «Ruta  del Sol»,  la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- presentó en su  contra una demanda de expropiación, que correspondió al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual la  tramitó bajo el radicado 2014-00229.  

2.3.  Para la ejecución de dicho proyecto, del inmueble en mención  sólo se requerían 4.528.52 metros cuadrados.  

2.4.  El 29 de septiembre de 2014, el Despacho cuestionado decretó  la expropiación de la totalidad del predio, en la que no se  «mencionaba  que el propietario Ángel Mario Martínez Sánchez  se reserva[ba]  un  área de 15.471.48 M2».  

2.5.  La ANI solicitó la corrección del fallo, a lo que se  accedió el 16 de abril de 2018, emitiéndose el oficio  1852 de 2019, mediante el cual el Juzgado informó a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de dicha enmienda.  

2.6.  El 23 de julio de 2019, la autoridad registral devolvió el  oficio en mención, para que fueran aclarados unos aspectos.  

2.7.  Luego de reiteradas peticiones elevadas al Juzgado, el 17 de agosto  de 2021 se accedió a la corrección del auto de 16 de  abril de 2018 y se ordenó que, por Secretaría, se  comunicara a la oficina registral lo pertinente.  

2.8.  Para el cumplimiento de lo anterior, el estrado vinculado emitió  el oficio 11767 de 5 de noviembre de 2021, el cual, indica el  accionante, a pesar de habérsele remitido a la autoridad  registral, no se ha contestado.  

3.  El tutelante cuestiona que la entidad accionada no ha registrado el  oficio 11767  y, por tanto, solicita que se inste a ello, por virtud de la orden  judicial emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La  oficina registral querellada indicó que, el 3 de mayo de 2022,  informó al accionante que, según «se  pudo observar fueron radicados para calificación diferentes  documentos, entre los que se encontraba el Oficio 01176, de fecha 5  de noviembre de 2022  (sic),  los cuales se realizaron, unos devuelto y uno inscrito»,  por lo cual estimó que no existía la vulneración  alegada.  

2. La  Agencia Nacional de Infraestructura secundó las súplicas  del actor y aclaró que el «alinderamiento»  del  inmueble «se  efectuó con fundamento en el área de terreno objeto del  presente proceso de expropiación, y en la Escritura Pública  No. 2029 del 29 de octubre de 2022 (…)  por medio de la cual el demandado adqui[rió]  el predio de mayor extensión, del cual se adquirió a  favor de la ANI y por medio del presente proceso un área de  terreno por motivo de utilidad pública en el marco del  Proyecto Vial Córdoba-Sucre, escritura misma que se aportó  en la debida oportunidad al proceso».  

Destacó  que coadyuvó la solicitud elevada por el aquí  accionante dirigida a que se corrigiera el auto del 16 de abril de  2018, «que  corrigió la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014».  Fruto  de lo anterior, sostiene, el estrado vinculado, «mediante  auto de fecha 17 de agosto de 2022 (sic),  resolvió corregir el numeral primero del auto de fecha 16 de  abril de 2018, que corrigió la sentencia calendada 29 de  septiembre de 2014, ordenando que una vez ejecutoriado el auto en  mención, por Secretaría se ofici[ara]  a la ORIP de Montería, para proceder con el requerimiento del  aquí accionante».  

3. El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería manifestó  atenerse a lo que la justicia constitucional resolviese.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda, por no observar  irregularidad alguna en la actuación de la autoridad registral  cuestionada, la cual, finalmente, ciñó su proceder a la  normatividad aplicable y a las decisiones del Juzgado vinculado.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso el promotor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se inste a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Montería a registrar el oficio  11767 del 5 de noviembre de 2021, por el cual se le comunicó  del contenido del auto de 17 de agosto de 2021, emanado del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Montería.  

2.  Para la definición de la salvaguarda se tienen como  actuaciones relevantes las siguientes:  

2.1.  La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a Ángel  Mario Martínez Sánchez, con el objeto de que se  decretase la «expropiación  por vía judicial  (…) de  una zona de terreno identificada con la ficha predial No CCS-PCM-081,  con un área requerida que consta de  (…) 4528,52  M2, incluidas las mejoras y especies  (…) del  predio de mayor extensión denominado Parcela No 2 Santa Rita  (…)».  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Montería accedió a las pretensiones de la  demanda el 29 de septiembre de 2014, decretó «la  expropiación del predio identificado con ficha predial N  CCS-PCM-081 (…)  con un área requerida de (…) (4528,52 M2), incluidas  las mejoras y especies del predio…»  y ordenó inscribir la sentencia1.  

2.3.  El 5 de marzo de 2018, el apoderado del demandado solicitó al  estrado la «adición»  de la sentencia, por cuanto hubo «una  omisión por parte del despacho, consistente en que no se  determinó el área de mayor extensión, [la]  cual  antes de la expropiación tenía una cabida superficiaria  de DOS HECTÁREAS (2  HAC)  (…),  una vez expropiad[a] el área requerida de (…)  4.528.52  M2, mi prohijado se reserva un área que corresponde a (…)  15.471,48  M2…».  

2.4.  En proveído de 16 de abril de 2018, el Despacho enmendó  la sentencia proferida en 2014, indicando, entre otros, que «el  propietario Ángel Martínez Sánchez se reserva un  área de (…) 15.471.48 M2»  (Se destaca).  

2.5.  A inicios del 2019, el representante del demandado  solicitó  al juzgado «oficiar  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”,  para que registrara el auto anterior; en el memorial respectivo,  además, sugirió que a la ANI le correspondía dar  apertura a una «nueva  matrícula inmobiliaria con el área expropiada de  (…) 4528.52  M2, a nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura ‘ANI’,  dejando  abierto el folio anterior a mi poderdante con la nueva área  restante de  (…) 15.471,48  m2, después de lo expropiado y segregado por la ANI».  

2.6.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se elaboró y remitió  el oficio 89 de 17 de enero de 2019, pero la entidad registral lo  devolvió sin inscribir, ya que «el  predio con matrícula 146-21767 se en[contraba]  cerrado por englobe».  

2.7.  Posteriormente, se elaboró el oficio 1410 de 6 de junio de  2019, por el cual nuevamente se instó al registrador a  inscribir la sentencia del 29 de septiembre de 2014 y el auto de  corrección de 16 de abril de 2018.  

2.8.  Mediante nota devolutiva de julio de 2019, la oficina registral  nuevamente se negó a inscribir, por las siguientes razones:  «1:  Falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble  (artículo 8 Decreto 2157 de 1995)  (…); 2:  Falta citar documento de identificación de la(s)  persona(s)  sobre  la(s) cual(es) recae la medida judicial, administrativa o arbitral  (artículos 10, 16, parágrafo 1º. Y 31 Ley  1579/12). En el auto de fecha 16/04/2018 del Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Montería, hizo falta el segundo nombre, como  la identificación del señor Ángel Mario Martínez  Sánchez  (…). 3:  A la presente providencia le falta la constancia de ejecutoria  (artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil)  (…).  En el certificado remisorio no indican la fecha en que quedó  ejecutoriado el auto de fecha 16/04/2018».  

2.9.  Fruto de ello, el accionante pidió al estrado del circuito que  adoptara las medidas tendientes a identificar y alinderar la parte  restante del inmueble. En auto de 2 de marzo de 2020, el Juzgado negó  el pedimento de corrección del auto de 16 de abril de 2018, en  tanto no estaba «facultado  para hacer adiciones y/o aclaraciones sobre situaciones que no fueron  ventiladas dentro del proceso (En este caso concreto los linderos de  la parte que se reservaría la parte demandada dentro del  proceso)»  y, además, porque se podían «afectar  intereses de terceros».  A su vez, el Juzgado corrió traslado de la petición  elevada, frente a lo cual el extremo demandado indicó cuáles  eran las áreas de su «área  de reserva»,  reiterando, luego, la solicitud de corrección de las  providencias dictadas.  

2.10.  En auto de 1 de febrero de 2021, el Despacho no accedió a los  pedimentos elevados, ya que «lo  solicitado por el demandado no se trata[ba]  de  un error puramente aritmético, tampoco se trata de error por  omisión o cambio de palabras o alteración de éstas».  

2.11.  El 12 de julio de 2021, la apoderada del demandado solicitó la  emisión de oficios con destino a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos y, el 17 de agosto siguiente, el  Despacho ordenó elaborar un oficio en el que constara: «El  documento de identificación de la persona sobre la cual recae  la medida judicial administrativa o arbitral (…). En el auto  de fecha 16-04-2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería, hizo falta el segundo nombre, como la identificación  del señor Ángel Mario Martínez Sánchez.  La constancia de ejecutoria (…). La fecha en que quedó  ejecutoriado el auto de fecha 16 de abril d 2018».  Para el efecto, se elaboró el oficio 11767  de 5 de noviembre de 2021.  

2.12.  En abril de 2022, la ORIP devuelve la solicitud de inscripción  de corrección de la sentencia, atendiendo a que «[n]o  se ha[bían]  subsanado  la totalidad de las causales que dieron lugar a la negativa del  registro de este documento consignadas en la devolución  anterior. Falta identificar y alinderar la parte restante del  inmueble (artículo 8 Decreto 2157 de 1995)  y, además, porque «el  documento que pretende aclarar no ha sido registrado. Al auto de  corrección de fecha 16 de abril de 2018 se le debe tomar turno  de radicación aparte y con anterioridad al presente  documento».  Esta decisión le fue comunicada al al  accionante el 3 de mayo de 2022.  

2.13.  El mismo 3 de mayo de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos querellada informó al tutelante que lo  ordenado en el auto de 16 de abril de 2018 se había cumplido,  esto es, se aclaró, en los folios de matrícula  respectivos (el 140-96996 y el 140-1821972),  que el propietario Ángel Martínez Sánchez se  reservaba un área de 15.471.48 M2, la cual, por consiguiente,  quedaba excluida de la expropiación.  

En  esa misma comunicación se le indicó al gestor que al  oficio 11767 resultó necesario asignarle un «nuevo  radicado»  a  fin de darle trámite.  

3.  Hecho el recuento de las actuaciones surtidas, fácil resulta  colegir que la salvaguarda implorada no está llamada a abrirse  paso, por cuanto, durante el curso de esta tutela, radicada el 27 de  abril de los corrientes, la querellada dio respuesta a lo peticionado  y comunicó al aquí gestor del trámite impartido  a los oficios emanados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Montería; de manera que la falta de respuesta de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, que fue -en parte- lo  motivó la interposición de la queja, fue superada.  

3.1.  Aunado a lo anterior, resulta del caso precisar que, conforme puso de  presente la entidad registral accionada, la solicitud vertida en el  oficio 11767, por el cual, iterase, se dio cumplimiento a lo ordenado  en el auto de 17 de agosto de 2021, está en trámite,  siendo esta razón suficiente para desestimar el otro tópico  de la censura, ya que el juez constitucional no está facultado  para reemplazar las competencias de las autoridades administrativas  en las labores que a ellas incumben, mucho menos para anticiparse en  las determinaciones que en ese sentido corresponda adoptar.  

4.  Colofón de lo razonado, se refrendará el  pronunciamiento impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 9 de noviembre de 2019, el fallo fue inscrito.          Cfr. anotación sexta del folio de matrícula          inmobiliaria del bien.  

2          Cfr. anotaciones 7 del F.M.I. 140-96996 y 2 del F.M.I. 140-182197.      

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