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STC7612-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7612-2022
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00090-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por Ángel Mario Martínez Sánchez respecto de la Oficina de Registros Públicos de la misma capital. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación 2014-00229 y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, supuestamente quebrantada por la entidad accionada.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es propietario del predio denominado «parcela Santa Rita 2», ubicado en el municipio de Montería, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-96966, con un área de dos hectáreas (20.000 M2).
2.2. A fin de ejecutar el proyecto vial «Ruta del Sol», la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- presentó en su contra una demanda de expropiación, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, el cual la tramitó bajo el radicado 2014-00229.
2.3. Para la ejecución de dicho proyecto, del inmueble en mención sólo se requerían 4.528.52 metros cuadrados.
2.4. El 29 de septiembre de 2014, el Despacho cuestionado decretó la expropiación de la totalidad del predio, en la que no se «mencionaba que el propietario Ángel Mario Martínez Sánchez se reserva[ba] un área de 15.471.48 M2».
2.5. La ANI solicitó la corrección del fallo, a lo que se accedió el 16 de abril de 2018, emitiéndose el oficio 1852 de 2019, mediante el cual el Juzgado informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha enmienda.
2.6. El 23 de julio de 2019, la autoridad registral devolvió el oficio en mención, para que fueran aclarados unos aspectos.
2.7. Luego de reiteradas peticiones elevadas al Juzgado, el 17 de agosto de 2021 se accedió a la corrección del auto de 16 de abril de 2018 y se ordenó que, por Secretaría, se comunicara a la oficina registral lo pertinente.
2.8. Para el cumplimiento de lo anterior, el estrado vinculado emitió el oficio 11767 de 5 de noviembre de 2021, el cual, indica el accionante, a pesar de habérsele remitido a la autoridad registral, no se ha contestado.
3. El tutelante cuestiona que la entidad accionada no ha registrado el oficio 11767 y, por tanto, solicita que se inste a ello, por virtud de la orden judicial emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La oficina registral querellada indicó que, el 3 de mayo de 2022, informó al accionante que, según «se pudo observar fueron radicados para calificación diferentes documentos, entre los que se encontraba el Oficio 01176, de fecha 5 de noviembre de 2022 (sic), los cuales se realizaron, unos devuelto y uno inscrito», por lo cual estimó que no existía la vulneración alegada.
2. La Agencia Nacional de Infraestructura secundó las súplicas del actor y aclaró que el «alinderamiento» del inmueble «se efectuó con fundamento en el área de terreno objeto del presente proceso de expropiación, y en la Escritura Pública No. 2029 del 29 de octubre de 2022 (…) por medio de la cual el demandado adqui[rió] el predio de mayor extensión, del cual se adquirió a favor de la ANI y por medio del presente proceso un área de terreno por motivo de utilidad pública en el marco del Proyecto Vial Córdoba-Sucre, escritura misma que se aportó en la debida oportunidad al proceso».
Destacó que coadyuvó la solicitud elevada por el aquí accionante dirigida a que se corrigiera el auto del 16 de abril de 2018, «que corrigió la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014». Fruto de lo anterior, sostiene, el estrado vinculado, «mediante auto de fecha 17 de agosto de 2022 (sic), resolvió corregir el numeral primero del auto de fecha 16 de abril de 2018, que corrigió la sentencia calendada 29 de septiembre de 2014, ordenando que una vez ejecutoriado el auto en mención, por Secretaría se ofici[ara] a la ORIP de Montería, para proceder con el requerimiento del aquí accionante».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería manifestó atenerse a lo que la justicia constitucional resolviese.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda, por no observar irregularidad alguna en la actuación de la autoridad registral cuestionada, la cual, finalmente, ciñó su proceder a la normatividad aplicable y a las decisiones del Juzgado vinculado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso el promotor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se inste a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería a registrar el oficio 11767 del 5 de noviembre de 2021, por el cual se le comunicó del contenido del auto de 17 de agosto de 2021, emanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
2. Para la definición de la salvaguarda se tienen como actuaciones relevantes las siguientes:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura demandó a Ángel Mario Martínez Sánchez, con el objeto de que se decretase la «expropiación por vía judicial (…) de una zona de terreno identificada con la ficha predial No CCS-PCM-081, con un área requerida que consta de (…) 4528,52 M2, incluidas las mejoras y especies (…) del predio de mayor extensión denominado Parcela No 2 Santa Rita (…)».
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería accedió a las pretensiones de la demanda el 29 de septiembre de 2014, decretó «la expropiación del predio identificado con ficha predial N CCS-PCM-081 (…) con un área requerida de (…) (4528,52 M2), incluidas las mejoras y especies del predio…» y ordenó inscribir la sentencia1.
2.3. El 5 de marzo de 2018, el apoderado del demandado solicitó al estrado la «adición» de la sentencia, por cuanto hubo «una omisión por parte del despacho, consistente en que no se determinó el área de mayor extensión, [la] cual antes de la expropiación tenía una cabida superficiaria de DOS HECTÁREAS (2 HAC) (…), una vez expropiad[a] el área requerida de (…) 4.528.52 M2, mi prohijado se reserva un área que corresponde a (…) 15.471,48 M2…».
2.4. En proveído de 16 de abril de 2018, el Despacho enmendó la sentencia proferida en 2014, indicando, entre otros, que «el propietario Ángel Martínez Sánchez se reserva un área de (…) 15.471.48 M2» (Se destaca).
2.5. A inicios del 2019, el representante del demandado solicitó al juzgado «oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, para que registrara el auto anterior; en el memorial respectivo, además, sugirió que a la ANI le correspondía dar apertura a una «nueva matrícula inmobiliaria con el área expropiada de (…) 4528.52 M2, a nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura ‘ANI’, dejando abierto el folio anterior a mi poderdante con la nueva área restante de (…) 15.471,48 m2, después de lo expropiado y segregado por la ANI».
2.6. Para dar cumplimiento a lo anterior, se elaboró y remitió el oficio 89 de 17 de enero de 2019, pero la entidad registral lo devolvió sin inscribir, ya que «el predio con matrícula 146-21767 se en[contraba] cerrado por englobe».
2.7. Posteriormente, se elaboró el oficio 1410 de 6 de junio de 2019, por el cual nuevamente se instó al registrador a inscribir la sentencia del 29 de septiembre de 2014 y el auto de corrección de 16 de abril de 2018.
2.8. Mediante nota devolutiva de julio de 2019, la oficina registral nuevamente se negó a inscribir, por las siguientes razones: «1: Falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble (artículo 8 Decreto 2157 de 1995) (…); 2: Falta citar documento de identificación de la(s) persona(s) sobre la(s) cual(es) recae la medida judicial, administrativa o arbitral (artículos 10, 16, parágrafo 1º. Y 31 Ley 1579/12). En el auto de fecha 16/04/2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, hizo falta el segundo nombre, como la identificación del señor Ángel Mario Martínez Sánchez (…). 3: A la presente providencia le falta la constancia de ejecutoria (artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Civil) (…). En el certificado remisorio no indican la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de fecha 16/04/2018».
2.9. Fruto de ello, el accionante pidió al estrado del circuito que adoptara las medidas tendientes a identificar y alinderar la parte restante del inmueble. En auto de 2 de marzo de 2020, el Juzgado negó el pedimento de corrección del auto de 16 de abril de 2018, en tanto no estaba «facultado para hacer adiciones y/o aclaraciones sobre situaciones que no fueron ventiladas dentro del proceso (En este caso concreto los linderos de la parte que se reservaría la parte demandada dentro del proceso)» y, además, porque se podían «afectar intereses de terceros». A su vez, el Juzgado corrió traslado de la petición elevada, frente a lo cual el extremo demandado indicó cuáles eran las áreas de su «área de reserva», reiterando, luego, la solicitud de corrección de las providencias dictadas.
2.10. En auto de 1 de febrero de 2021, el Despacho no accedió a los pedimentos elevados, ya que «lo solicitado por el demandado no se trata[ba] de un error puramente aritmético, tampoco se trata de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas».
2.11. El 12 de julio de 2021, la apoderada del demandado solicitó la emisión de oficios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, el 17 de agosto siguiente, el Despacho ordenó elaborar un oficio en el que constara: «El documento de identificación de la persona sobre la cual recae la medida judicial administrativa o arbitral (…). En el auto de fecha 16-04-2018 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, hizo falta el segundo nombre, como la identificación del señor Ángel Mario Martínez Sánchez. La constancia de ejecutoria (…). La fecha en que quedó ejecutoriado el auto de fecha 16 de abril d 2018». Para el efecto, se elaboró el oficio 11767 de 5 de noviembre de 2021.
2.12. En abril de 2022, la ORIP devuelve la solicitud de inscripción de corrección de la sentencia, atendiendo a que «[n]o se ha[bían] subsanado la totalidad de las causales que dieron lugar a la negativa del registro de este documento consignadas en la devolución anterior. Falta identificar y alinderar la parte restante del inmueble (artículo 8 Decreto 2157 de 1995) y, además, porque «el documento que pretende aclarar no ha sido registrado. Al auto de corrección de fecha 16 de abril de 2018 se le debe tomar turno de radicación aparte y con anterioridad al presente documento». Esta decisión le fue comunicada al al accionante el 3 de mayo de 2022.
2.13. El mismo 3 de mayo de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos querellada informó al tutelante que lo ordenado en el auto de 16 de abril de 2018 se había cumplido, esto es, se aclaró, en los folios de matrícula respectivos (el 140-96996 y el 140-1821972), que el propietario Ángel Martínez Sánchez se reservaba un área de 15.471.48 M2, la cual, por consiguiente, quedaba excluida de la expropiación.
En esa misma comunicación se le indicó al gestor que al oficio 11767 resultó necesario asignarle un «nuevo radicado» a fin de darle trámite.
3. Hecho el recuento de las actuaciones surtidas, fácil resulta colegir que la salvaguarda implorada no está llamada a abrirse paso, por cuanto, durante el curso de esta tutela, radicada el 27 de abril de los corrientes, la querellada dio respuesta a lo peticionado y comunicó al aquí gestor del trámite impartido a los oficios emanados del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería; de manera que la falta de respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que fue -en parte- lo motivó la interposición de la queja, fue superada.
3.1. Aunado a lo anterior, resulta del caso precisar que, conforme puso de presente la entidad registral accionada, la solicitud vertida en el oficio 11767, por el cual, iterase, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 17 de agosto de 2021, está en trámite, siendo esta razón suficiente para desestimar el otro tópico de la censura, ya que el juez constitucional no está facultado para reemplazar las competencias de las autoridades administrativas en las labores que a ellas incumben, mucho menos para anticiparse en las determinaciones que en ese sentido corresponda adoptar.
4. Colofón de lo razonado, se refrendará el pronunciamiento impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 9 de noviembre de 2019, el fallo fue inscrito. Cfr. anotación sexta del folio de matrícula inmobiliaria del bien.
2 Cfr. anotaciones 7 del F.M.I. 140-96996 y 2 del F.M.I. 140-182197.