STC7795 2022

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STC7795-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7795-2022  

(Aprobado  en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción tutela formulada por Yolis de Jesús  de La Ossa Vergara, como «Juez  del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del  Pueblo Zenú»,  y en nombre de Antonio José Trejos Osorio, contra la Sala  Plena de la Corte Constitucional,  trámite  al cual se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N°  05001600000202100128.  

ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la accionante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y,  «diversidad  étnica y cultural»,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Como  fundamento de sus reparos, indicó que en el proceso penal  seguido a su «comunero»  Antonio  José Trejos Osorio, por los delitos de concierto para  delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, homicidio,  tráfico de estupefacientes y extorsión, a título  de autor y en modalidad dolosa; homicidio agravado doloso,  coparticipación criminal, sobre  tres personas determinadas, y porte de armas de fuego, accesorios,  partes y municiones, sin permiso de autoridad competente, se le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

Señaló  que, con posterioridad, el abogado del procesado pidió la  sustitución de dicha medida, indicando que aquél  pertenecía a la etnia Zenú y que, por lo tanto, «goza  de protección especial por fuero indígena»,  petición que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Montería el 16 de febrero de 2021,  que accedió a modificar el lugar de detención  preventiva y fijó para el efecto «el  sitio de reflexión del resguardo indígena Zenú  Cabildo Tierra Santa del Municipio de la Apartada, Córdoba».  

Aseguró  que, en la audiencia de acusación, el mencionado abogado pidió  que se planteara conflicto de competencia entre la justicia penal  ordinaria y la jurisdicción penal indígena, aportando  las pruebas del caso para que el asunto se asignara a la segunda.  

Expuso  que el Tribunal de Sabios que representa, reclamó el 8 de  abril de 2021 el conocimiento del proceso penal por dirigirse frente  a un miembro de su comunidad que «mantiene  su identidad étnica y cultural intacta»,  además, en esa oportunidad también advirtió que  estaba probado que dicho Tribunal es «una  autoridad tradicional que ejerce funciones de control social, según  usos, costumbres y procedimientos propios, y demuestra la capacidad  institucional para llevar a cabo el proceso penal contra el comunero  Trejos Osorio».  

Indicó  que el 16 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Montería envió las diligencias a la  Corte Constitucional para que se definiera la mencionada colisión  de competencias, y el 3 de marzo de 2022, mediante auto Nº 249,  la Sala Plena de esa Corporación resolvió fijar el  conocimiento del asunto en la justicia ordinaria, decisión que  le fue comunicada al Tribunal de Sabios el 2 de junio siguiente,  mediante correo electrónico.  

En  su criterio, con el pronunciamiento referido se quebrantaron los  derechos invocados, toda vez que, en síntesis, la Corte  Constitucional accionada se apoyó en hechos «ajenos  a la imputación misma y a la investigación»,  desconoció el alcance del fuero indígena, e incluso, su  propia jurisprudencia sobre el particular.  

2.  Pidió, en consecuencia, revocar la decisión cuestionada  «y  proceder a la verificación de los hechos proyectados por el  Tribunal Indígena (…),  en  aras de garantizar [los]  derechos  [lesionados  y para que] (…) se  reconozca el FUERO INDÍGENA»  y su competencia para conocer del asunto penal referido.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Presidencia de la Corte Constitucional se opuso a la prosperidad  del amparo, y explicó que la decisión controvertida  además de no ser susceptible de ningún recurso, está  revestida de «los  principios constitucionales de cosa juzgada [y]  seguridad jurídica».  Agregó que en este caso no se cumplen «los  requisitos formales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales [y]  tampoco  se expone ninguna causal de nulidad».  

2.  La Jurisdicción Especial para la Paz –JEP–  manifestó ser ajena a los hechos materia de censura.  

3.  El Ministerio del Interior manifestó su falta de legitimación  en la causa por pasiva, ante la inexistencia de causalidad entre la  vulneración de los derechos invocados y la acción u  omisión de esa entidad, quien no es la competente para acceder  a las demandadas de la parte actora.  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente se advierte que Yolis de Jesús de la Ossa  Vergara, como «Juez  del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del  Pueblo Zenú»,  está  habilitada para actuar en nombre de los miembros de su comunidad,  pues como lo ha reconocido esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de  la Corte Constitucional, los derechos de las comunidades indígenas  pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, ya que éstos  «gozan  de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección  de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así  mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para  la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la  Defensoría del Pueblo e incluso terceros, cuando los hechos  así lo demanden (…)  (C.C.  Sentencia T-866 de 27 de noviembre de 2013)»  (CSJ,  STC14902-2016, STC11959-2021  y STC294-2021, entre otras),  esto último, porque el desconocimiento del  fuero y de la jurisdicción especial indígena atenta no  solo contra los derechos de los pueblos indígenas, sino  también contra las garantías consagradas a favor de las  «comunidades  indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución  Política»  (C.C.  T-866 de 2013, citada en STC5690-2022).  

2. Fijado lo  anterior, corresponde advertir que esta Corporación es  competente para definir en primer grado el asunto materia de queja,  por cuanto el reproche se dirige, de manera directa, respecto de la  actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, cuestión  sobre la cual, esta Corte, en asuntos análogos, ha advertido  que le compete,  

«(…)  conocer  de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto  CC A077-20151  donde  se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte  Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano  de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta  manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a  sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de  garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo  cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal  constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta  Política»  (CSJ STP13465-2021, reiterada en STC15758-2021, STC1631-2022 y  STP5318-2022, entre otras).  

3. Ahora, en el  evento que ocupa la atención de la Sala, se constata que la  parte accionante reprocha, de manera directa, el auto 249 de 3 de  marzo de 2022, mediante el cual la Sala Plena de la Corte  Constitucional al resolver el conflicto de jurisdicciones planteado  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería  y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del  Pueblo Zenú, declaró que le correspondía al  primero, conocer del proceso penal adelantado contra Antonio José  Trejos Osorio.  

3.1 Se recuerda  que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Así  las cosas, se establece el fracaso de la protección  solicitada, pues no se observa irregularidad o desafuero en la  providencia criticada, como quiera que la misma se adoptó con  apoyo en una adecuada valoración de las pruebas, las normas y  la jurisprudencia aplicable.  

3.2  En efecto, revisada la decisión atacada, se encuentra que el  Alto Tribunal Constitucional comenzó por referir los  antecedentes del asunto, lo reglado en el artículo 246 de la  Constitución Política en cuanto a las facultades  jurisdiccionales de los pueblos indígenas, y lo concerniente  al fuero indígena, de acuerdo con su jurisprudencia,  precisando que éste requiere la acreditación de  elementos básicos, tales como: (i) el subjetivo y (ii) el  territorial, sin embargo, para lograr la activación de la  jurisdicción especial, se exige, además, que se  demuestren los factores (iii) objetivo e (iv) institucional.  

En  cuanto al elemento objetivo, explicó que el mismo «corresponde  a la naturaleza del bien jurídico tutelado»,  lo que significa que, en cada caso debe revisarse si el interés  en la judicialización del procesado recae sobre la comunidad  indígena o la cultura mayoritaria.  

Por  último, en cuanto al elemento institucional, anotó que  éste se refiere «a  la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos  y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y  aceptados»,  por tanto, es un medio para garantizar el debido proceso, los  derechos de las víctimas y «la  conservación de las costumbres e instituciones ancestrales»,  debiéndose identificar, las autoridades tradicionales y  procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la  jurisdicción indígena, así como las faltas y  sanciones aplicables, y, en este punto, advirtió que no se  exige que la jurisdicción indígena tenga un compendio  escrito de las sanciones, pues lo que debe verificarse es «el  concepto genérico de nocividad social».  

De  conformidad con los elementos señalados, la Corte  Constitucional explicó que se hallaba demostrado el primero,  porque «las  pruebas allegadas al proceso penal evidencian tanto la existencia del  “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa”  como la pertenencia del acusado a esa comunidad»,  en relación con el segundo, indicó su incumplimiento,  puesto que «el  ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide  con el área de influencia geográfica del “Cabildo  Local Indígena Zenú Tierra Santa”».  

Esto  último, por cuanto Antonio José Trejos Osorio fue  imputado penalmente como presunto miembro del grupo armado ilegal  «Autodefensas  Gaitanistas de Colombia»,  por planear y ejecutar actos para mantener el control territorial de  esa organización en los departamentos de Córdoba,  Antioquia y Sucre, y por lo anterior, fue acusado de concertar con  varias personas del grupo «Roberto  Vargas Gutiérrez»,  a su cargo, «hechos  de desplazamiento forzado, extorsiones y homicidios en la zona de  influencia de la organización delictiva. En específico,  los homicidios ocurridos en el Barrio “9 de agosto”,  sectores “Las Balsas” y “No hay como Dios”,  del municipio de Tierralta, y en la vía que conduce a la  Vereda Quebrada Honda de la misma jurisdicción»;  lo que evidenció que esas conductas delictivas ocurrieron  fuera del territorio del Cabildo Indígena de Tierra Santa,  ubicado en el municipio de La Apartada, Córdoba.  

Además,  la Corte Constitucional accionada determinó que en el  expediente no figuraba información de la cual pudiera  inferirse que «la  zona de influencia del cabildo Tierra Santa se extiende a otros  lugares de la geografía nacional, particularmente a los  territorios en que ocurrieron las actividades delictivas».  

Inmediatamente  después, sobre el elemento objetivo, explicó que los  bienes jurídicos frente a los que presuntamente se atentó,  interesan a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria  y, además, entrañan una «especial  nocividad social».  Recordó que la Fiscalía le imputó al procesado  los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto  para delinquir con fines de desplazamiento forzado, homicidio,  tráfico de estupefacientes y extorsión, los cuales, de  acuerdo con su ubicación en el Código Penal, lesionan  los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y la  seguridad pública, los cuales, según adujo el Tribunal  de Sabios, también «conciernen  a la comunidad indígena».  

Visto lo anterior,  pasó a pronunciarse sobre la nocividad de los enunciados  delitos, criterio que se ha utilizado en otros casos similares para  establecer la satisfacción del elemento objetivo señalado,  y argumentó que los «delitos»  imputados no ocurrieron de forma aislada ni son resultado de una  única actuación, pues «al  parecer»,  el investigado, «concertó,  planeó y ejecutó diferentes actos de desplazamiento  forzado, homicidios y extorsiones, con la intención de  conservar el control de las operaciones donde fue designado»,  en consecuencia, afirmó, que esas conductas, presuntamente  ejecutadas en el marco de una organización delictiva, con  presencia en varios departamentos y bajo una estructura jerarquizada,  «son  hechos indicativos de un problema de macro criminalidad que le  representa al Estado importantes obligaciones constitucionales y  cuyos delitos son altamente nocivos para toda la sociedad».  

A continuación,  hizo mención a lo advertido en los autos 653 de 2021, 749 de  2021 y 751 de 2021, en los que estudió el impacto del delito  de tráfico de estupefacientes y, por tanto, se determinó  su «especial  nocividad social».  

De acuerdo con lo  anotado, concluyó que las conductas investigadas conciernen  tanto al Cabildo Indígena Zenú como a la sociedad  mayoritaria, no obstante, «conllevan  una especial nocividad social, dado que a la investigación y  juzgamiento subyace un problema de macro criminalidad que afecta  bienes jurídicos de titularidad del Estado e impacta a  personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario».  

Concomitante con  lo anterior, estudió el elemento institucional, refiriendo que  el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del  Pueblo Zenú indicó que estaba integrado por jueces,  abogados, secretarios y sabios tradicionales, por lo que podían  brindar «un  procedimiento étnicamente diferenciado para el acusado»,  y en  relación con  lo  anterior, argumentó que, en principio, podían tenerse  por acreditados algunos elementos relativos al factor institucional,  además, precisó que no existía una «una  tarifa probatoria ni la exigencia de demostrar instituciones  específicas, asimilables a la cultura jurídica  mayoritaria»,  no obstante, señaló que a la luz de la «especial  nocividad de las conductas»  imputadas debía revisarse el procedimiento y forma de operar  del Tribunal de Sabios, para asegurar que se protejan los derechos  que están en tensión, entre otros, los de las víctimas  que no hacen parte del cabildo indígena.  

En cuanto a esto  último, destacó que «en  el expediente no reposa información de (i) los procedimientos  establecidos por las autoridades tradicionales para investigar y  juzgar los hechos, (ii) ni las faltas o sanciones aplicables»,  por tanto el elemento institucional no podía tenerse por  acreditado, máxime si la autoridad judicial indígena no  dio cuenta de ninguno de aquellos factores.  

Por lo expuesto,  la Corte Constitucional consideró que  

«la  decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del  acusado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico,  la diversidad étnica, ni a los derechos de las víctimas,  es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción  ordinaria. Lo anterior, en la medida en que el incumplimiento de los  elementos territorial e institucional tiene fuerte incidencia para la  resolución del presente conflicto de jurisdicción».  

3.3 Así las  cosas, no se encuentra en la fundamentación expuesta desafuero  o irregularidad que permita la intervención de esta especial  jurisdicción, pues la Corte Constitucional con claridad y  suficiencia  explicó, conforme a los elementos demostrativos y  la jurisprudencia imperante, el incumplimiento de los factores  territorial e institucional, para asignar el conocimiento del proceso  penal adelantado contra Antonio  José Trejos Osorio a la jurisdicción indígena,  sin que la diferencia de criterio discutida por la parte accionante  permita inferir la configuración de una vía de hecho,  tal como esta Corte lo ha advertido en otras ocasiones  (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Yolis de Jesús de La Ossa Vergara, como «Juez  del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del  Pueblo Zenú»,  y en nombre de Antonio José Trejos Osorio, contra la Sala  Plena de la Corte Constitucional.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reiterado          en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en          providencias STP3762-2015 y STL10570-2018.      

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