Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7795-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7795-2022
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción tutela formulada por Yolis de Jesús de La Ossa Vergara, como «Juez del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú», y en nombre de Antonio José Trejos Osorio, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N° 05001600000202100128.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y, «diversidad étnica y cultural», entre otros, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Como fundamento de sus reparos, indicó que en el proceso penal seguido a su «comunero» Antonio José Trejos Osorio, por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión, a título de autor y en modalidad dolosa; homicidio agravado doloso, coparticipación criminal, sobre tres personas determinadas, y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, sin permiso de autoridad competente, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Señaló que, con posterioridad, el abogado del procesado pidió la sustitución de dicha medida, indicando que aquél pertenecía a la etnia Zenú y que, por lo tanto, «goza de protección especial por fuero indígena», petición que fue acogida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería el 16 de febrero de 2021, que accedió a modificar el lugar de detención preventiva y fijó para el efecto «el sitio de reflexión del resguardo indígena Zenú Cabildo Tierra Santa del Municipio de la Apartada, Córdoba».
Aseguró que, en la audiencia de acusación, el mencionado abogado pidió que se planteara conflicto de competencia entre la justicia penal ordinaria y la jurisdicción penal indígena, aportando las pruebas del caso para que el asunto se asignara a la segunda.
Expuso que el Tribunal de Sabios que representa, reclamó el 8 de abril de 2021 el conocimiento del proceso penal por dirigirse frente a un miembro de su comunidad que «mantiene su identidad étnica y cultural intacta», además, en esa oportunidad también advirtió que estaba probado que dicho Tribunal es «una autoridad tradicional que ejerce funciones de control social, según usos, costumbres y procedimientos propios, y demuestra la capacidad institucional para llevar a cabo el proceso penal contra el comunero Trejos Osorio».
Indicó que el 16 de abril siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería envió las diligencias a la Corte Constitucional para que se definiera la mencionada colisión de competencias, y el 3 de marzo de 2022, mediante auto Nº 249, la Sala Plena de esa Corporación resolvió fijar el conocimiento del asunto en la justicia ordinaria, decisión que le fue comunicada al Tribunal de Sabios el 2 de junio siguiente, mediante correo electrónico.
En su criterio, con el pronunciamiento referido se quebrantaron los derechos invocados, toda vez que, en síntesis, la Corte Constitucional accionada se apoyó en hechos «ajenos a la imputación misma y a la investigación», desconoció el alcance del fuero indígena, e incluso, su propia jurisprudencia sobre el particular.
2. Pidió, en consecuencia, revocar la decisión cuestionada «y proceder a la verificación de los hechos proyectados por el Tribunal Indígena (…), en aras de garantizar [los] derechos [lesionados y para que] (…) se reconozca el FUERO INDÍGENA» y su competencia para conocer del asunto penal referido.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Presidencia de la Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del amparo, y explicó que la decisión controvertida además de no ser susceptible de ningún recurso, está revestida de «los principios constitucionales de cosa juzgada [y] seguridad jurídica». Agregó que en este caso no se cumplen «los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales [y] tampoco se expone ninguna causal de nulidad».
2. La Jurisdicción Especial para la Paz –JEP– manifestó ser ajena a los hechos materia de censura.
3. El Ministerio del Interior manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, ante la inexistencia de causalidad entre la vulneración de los derechos invocados y la acción u omisión de esa entidad, quien no es la competente para acceder a las demandadas de la parte actora.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Inicialmente se advierte que Yolis de Jesús de la Ossa Vergara, como «Juez del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú», está habilitada para actuar en nombre de los miembros de su comunidad, pues como lo ha reconocido esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los derechos de las comunidades indígenas pueden ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, ya que éstos «gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad. Así mismo ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo e incluso terceros, cuando los hechos así lo demanden (…) (C.C. Sentencia T-866 de 27 de noviembre de 2013)» (CSJ, STC14902-2016, STC11959-2021 y STC294-2021, entre otras), esto último, porque el desconocimiento del fuero y de la jurisdicción especial indígena atenta no solo contra los derechos de los pueblos indígenas, sino también contra las garantías consagradas a favor de las «comunidades indígenas como colectividades reconocidas por la Constitución Política» (C.C. T-866 de 2013, citada en STC5690-2022).
2. Fijado lo anterior, corresponde advertir que esta Corporación es competente para definir en primer grado el asunto materia de queja, por cuanto el reproche se dirige, de manera directa, respecto de la actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, cuestión sobre la cual, esta Corte, en asuntos análogos, ha advertido que le compete,
«(…) conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional: […] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política» (CSJ STP13465-2021, reiterada en STC15758-2021, STC1631-2022 y STP5318-2022, entre otras).
3. Ahora, en el evento que ocupa la atención de la Sala, se constata que la parte accionante reprocha, de manera directa, el auto 249 de 3 de marzo de 2022, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional al resolver el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería y el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, declaró que le correspondía al primero, conocer del proceso penal adelantado contra Antonio José Trejos Osorio.
3.1 Se recuerda que unicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Así las cosas, se establece el fracaso de la protección solicitada, pues no se observa irregularidad o desafuero en la providencia criticada, como quiera que la misma se adoptó con apoyo en una adecuada valoración de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable.
3.2 En efecto, revisada la decisión atacada, se encuentra que el Alto Tribunal Constitucional comenzó por referir los antecedentes del asunto, lo reglado en el artículo 246 de la Constitución Política en cuanto a las facultades jurisdiccionales de los pueblos indígenas, y lo concerniente al fuero indígena, de acuerdo con su jurisprudencia, precisando que éste requiere la acreditación de elementos básicos, tales como: (i) el subjetivo y (ii) el territorial, sin embargo, para lograr la activación de la jurisdicción especial, se exige, además, que se demuestren los factores (iii) objetivo e (iv) institucional.
En cuanto al elemento objetivo, explicó que el mismo «corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado», lo que significa que, en cada caso debe revisarse si el interés en la judicialización del procesado recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria.
Por último, en cuanto al elemento institucional, anotó que éste se refiere «a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados», por tanto, es un medio para garantizar el debido proceso, los derechos de las víctimas y «la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales», debiéndose identificar, las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, así como las faltas y sanciones aplicables, y, en este punto, advirtió que no se exige que la jurisdicción indígena tenga un compendio escrito de las sanciones, pues lo que debe verificarse es «el concepto genérico de nocividad social».
De conformidad con los elementos señalados, la Corte Constitucional explicó que se hallaba demostrado el primero, porque «las pruebas allegadas al proceso penal evidencian tanto la existencia del “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa” como la pertenencia del acusado a esa comunidad», en relación con el segundo, indicó su incumplimiento, puesto que «el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área de influencia geográfica del “Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa”».
Esto último, por cuanto Antonio José Trejos Osorio fue imputado penalmente como presunto miembro del grupo armado ilegal «Autodefensas Gaitanistas de Colombia», por planear y ejecutar actos para mantener el control territorial de esa organización en los departamentos de Córdoba, Antioquia y Sucre, y por lo anterior, fue acusado de concertar con varias personas del grupo «Roberto Vargas Gutiérrez», a su cargo, «hechos de desplazamiento forzado, extorsiones y homicidios en la zona de influencia de la organización delictiva. En específico, los homicidios ocurridos en el Barrio “9 de agosto”, sectores “Las Balsas” y “No hay como Dios”, del municipio de Tierralta, y en la vía que conduce a la Vereda Quebrada Honda de la misma jurisdicción»; lo que evidenció que esas conductas delictivas ocurrieron fuera del territorio del Cabildo Indígena de Tierra Santa, ubicado en el municipio de La Apartada, Córdoba.
Además, la Corte Constitucional accionada determinó que en el expediente no figuraba información de la cual pudiera inferirse que «la zona de influencia del cabildo Tierra Santa se extiende a otros lugares de la geografía nacional, particularmente a los territorios en que ocurrieron las actividades delictivas».
Inmediatamente después, sobre el elemento objetivo, explicó que los bienes jurídicos frente a los que presuntamente se atentó, interesan a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria y, además, entrañan una «especial nocividad social». Recordó que la Fiscalía le imputó al procesado los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de estupefacientes y extorsión, los cuales, de acuerdo con su ubicación en el Código Penal, lesionan los bienes jurídicos de la vida, la integridad personal y la seguridad pública, los cuales, según adujo el Tribunal de Sabios, también «conciernen a la comunidad indígena».
Visto lo anterior, pasó a pronunciarse sobre la nocividad de los enunciados delitos, criterio que se ha utilizado en otros casos similares para establecer la satisfacción del elemento objetivo señalado, y argumentó que los «delitos» imputados no ocurrieron de forma aislada ni son resultado de una única actuación, pues «al parecer», el investigado, «concertó, planeó y ejecutó diferentes actos de desplazamiento forzado, homicidios y extorsiones, con la intención de conservar el control de las operaciones donde fue designado», en consecuencia, afirmó, que esas conductas, presuntamente ejecutadas en el marco de una organización delictiva, con presencia en varios departamentos y bajo una estructura jerarquizada, «son hechos indicativos de un problema de macro criminalidad que le representa al Estado importantes obligaciones constitucionales y cuyos delitos son altamente nocivos para toda la sociedad».
A continuación, hizo mención a lo advertido en los autos 653 de 2021, 749 de 2021 y 751 de 2021, en los que estudió el impacto del delito de tráfico de estupefacientes y, por tanto, se determinó su «especial nocividad social».
De acuerdo con lo anotado, concluyó que las conductas investigadas conciernen tanto al Cabildo Indígena Zenú como a la sociedad mayoritaria, no obstante, «conllevan una especial nocividad social, dado que a la investigación y juzgamiento subyace un problema de macro criminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado e impacta a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario».
Concomitante con lo anterior, estudió el elemento institucional, refiriendo que el Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú indicó que estaba integrado por jueces, abogados, secretarios y sabios tradicionales, por lo que podían brindar «un procedimiento étnicamente diferenciado para el acusado», y en relación con lo anterior, argumentó que, en principio, podían tenerse por acreditados algunos elementos relativos al factor institucional, además, precisó que no existía una «una tarifa probatoria ni la exigencia de demostrar instituciones específicas, asimilables a la cultura jurídica mayoritaria», no obstante, señaló que a la luz de la «especial nocividad de las conductas» imputadas debía revisarse el procedimiento y forma de operar del Tribunal de Sabios, para asegurar que se protejan los derechos que están en tensión, entre otros, los de las víctimas que no hacen parte del cabildo indígena.
En cuanto a esto último, destacó que «en el expediente no reposa información de (i) los procedimientos establecidos por las autoridades tradicionales para investigar y juzgar los hechos, (ii) ni las faltas o sanciones aplicables», por tanto el elemento institucional no podía tenerse por acreditado, máxime si la autoridad judicial indígena no dio cuenta de ninguno de aquellos factores.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional consideró que
«la decisión que mejor satisface el derecho al debido proceso del acusado y que no genera una afectación al pluralismo jurídico, la diversidad étnica, ni a los derechos de las víctimas, es asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, en la medida en que el incumplimiento de los elementos territorial e institucional tiene fuerte incidencia para la resolución del presente conflicto de jurisdicción».
3.3 Así las cosas, no se encuentra en la fundamentación expuesta desafuero o irregularidad que permita la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corte Constitucional con claridad y suficiencia explicó, conforme a los elementos demostrativos y la jurisprudencia imperante, el incumplimiento de los factores territorial e institucional, para asignar el conocimiento del proceso penal adelantado contra Antonio José Trejos Osorio a la jurisdicción indígena, sin que la diferencia de criterio discutida por la parte accionante permita inferir la configuración de una vía de hecho, tal como esta Corte lo ha advertido en otras ocasiones (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Yolis de Jesús de La Ossa Vergara, como «Juez del Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú», y en nombre de Antonio José Trejos Osorio, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STP3762-2015 y STL10570-2018.