Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7909-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7909-2022
Radicación No. 66001-22-13-000-2022-00120-01
(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 3 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal de esa ciudad, la Procuraduría, y Defensoría del Pueblo Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en la acción popular No. 2022-00205-00.
En sustento manifestó que, promovió la citada acción popular sin que a la fecha el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira haya notificado a los demandados, e informado a la comunidad como lo establece el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.
Agregó que el Juzgado de conocimiento resolvió una petición de aclaración, pero lo hizo mal porque en el estado dice Mario Restrepo, y de no haberse percatado de ese hecho se dilataría aún más el trámite de ese asunto.
2. Con ese argumento, pidió se ordene
i) «a la juez que cumpla art 5 ley 472 de 1998, notifique la acción inmediatamente e informe a la comunidad; a fin de que cumple (sic) términos perentorios de la ley 472 de 1998»,
ii) «demostrar en derecho que ya notificó la acción al accionado e informar a la comunidad a través de la página web del despacho 2022-207, 208, 211, 212, 213, 214, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 234, y 235 todas año 2022, e
iii) Informar a la comunidad y notificar las acciones populares referidas arriba, aportando prueba de ello».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, explicó que el 10 de mayo de 2022 dentro de las citadas acciones populares, profirió auto de saneamiento que puso en conocimiento de algunas entidades, sin que existiera pronunciamiento de parte de las mismas, e igualmente refirió que remitió el link de los expedientes como lo peticionó el actor popular.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda expresó que, verificado el sistema de información institucional con el número de identificación de Sebastián Ramírez, no encontró que se haya dirigido a esa dependencia para solicitar colaboración o algún tipo de asesoría, por tanto, consideró que no ha vulnerado, ni ha puesto en riesgo ninguna garantía fundamental del accionante.
3. La Procuraduría Regional Risaralda dijo que, la tutela se encuentra dirigida contra una autoridad judicial, situación que es ajena a esa Agencia del Ministerio Público, como quiera que su intervención esa orientada a verificar la defensa de los derechos colectivos.
4. La Personería Municipal relató que, dentro de sus funciones se encuentra cuidar los intereses de los ciudadanos, interponiendo las acciones judiciales a las que haya lugar, sin embargo, el demandante no se ha acercado a sus oficinas para requerir algún tipo de defensa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto, porque la juez cuestionada durante el trámite de esta acción constitucional realizó las notificaciones de los intervinientes y publicó el aviso con el que se citó a la comunidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante pidió se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien justificó su tardanza en las innumerables acciones populares que tramita, demostrar cuales de esas actuaciones se encuentran al «día», porque no probó ese hecho.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el caso en estudio, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, en su escrito de respuesta manifestó que, en el mes de abril del año en curso le asignaron por reparto, las siguientes acciones populares:
Actuaciones en las que, ordenó correr traslado a los demandados, así como a los miembros de la comunidad por medio de aviso publicado a través de la página web de la Rama Judicial, a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo.
Expuso que, específicamente en esas actuaciones el 10 de mayo de 2022, profirió auto de saneamiento en el cual se ordenó poner en conocimiento del Municipio de Pereira, la Procuraduría General de Nación Regional de Risaralda y la Defensoría del Pueblo, las irregularidades advertidas, sin que se hubieran pronunciado al respecto, con lo que quedaron saneadas.
Refirió que en ese despacho judicial se tramitan innumerables «acciones populares», en las que debe resolver en la medida de lo posible y teniendo en cuenta la gran cantidad de acciones de ese linaje que están en trámite, las peticiones, recursos, escritos y solicitudes confusas formuladas por los actores populares, no siendo posible cumplir los términos perentorios para la resolución de dichas controversias.
Finalmente, dijo que, en atención a lo peticionado por el convocante, le envió el link de los expedientes «Nos. 2022-00207, 2022- 00208, 2022-00211, 2022-00212, 2022-00213, 2022-00214, 2022-00227, 2022- 00228, 2022-00230, 2022-00231, 2022-00232, 2022-00233, 2022-00234, 2022- 00235».
3. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que en el proceso No. 2022-00205-00 resolvió los requerimientos presentados por el solicitante, pues adoptó una medida de saneamiento que puso en conocimiento de algunas autoridades, y efectuó la publicación del aviso a la comunidad en la página web de la Rama Judicial como lo ordena el artículo 21 de la ley 472 de 1998, actos que se adelantaron durante el trámite de esta acción constitucional, razón por la cual el amparo resulta improcedente, ante la carencia de objeto por hecho superado
De este modo, lo requerido por el accionante fue plenamente atendido por el Juzgado accionado, lo que revela que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta, sin que tenga algún sentido que en esta instancia el fallador constitucional analice ese reclamo, en relación con unas circunstancias que en este momento procesal no existen, pues, como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3870-2021).
4. Ahora bien, en lo que atañe al motivo de impugnación del convocante, esto es, que se conmine a la funcionaria accionada demostrar cuales son las acciones populares que se encuentran «al día», se trata de una solicitud abiertamente improcedente, como quiera que, de una parte, esa petición no proviene del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura que es la única entidad que puede exigir ese tipo de informes.
De otra parte, como bien es sabido debido a la carga laboral que tienen asignada los despachos judiciales en el país, los jueces con el recurso humano y las herramientas que tienen a su alcance, deben procurar porque los asuntos asignados a su conocimiento sean tramitados con celeridad en la medida de sus capacidades, por tanto, no está en la obligación como aquí lo pretende el accionante, de probar cuales de las «acciones populares en curso están al día».
5. En síntesis, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS