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STC8156-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8156-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00109-02
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que promovió Sebastián Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos atacados.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de su garantía al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene «cumplir [los] términos de tiempo perentorios que le impone la ley 472 de 1998»; y «notificar las acciones populares a la parte accionada».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Sebastián Ramírez promovió acciones populares contra «Te quiero y Más» (2022-00201) y «Gran Hotel» (2022-00202), que fueron admitidas con autos de 18 de abril de los corrientes, decisiones corregidas con proveídos del 27 de abril siguiente.
2.2. Expresó el gestor del resguardo que, en los asuntos acusados, «… no se notifica a la accionada en los términos de tiempo que manda la ley 472 de 1998».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El municipio de Pereira dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no tiene conocimiento de lo acontecido dentro de las acciones populares [criticadas]… y por tanto no conoce cómo se ha desarrollado tales procesos».
2. La Defensoría del Pueblo expresó que carece, de igual manera, de legitimación en la causa por pasiva, «toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al Juzgado Tercero Civil del Circuito [y] de [dichas súplicas], no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira precisó que «en lo que va corrido de este año 2022, por parte de… Mario Restrepo y Sebastián Ramírez, [se] han presentado innumerables acciones populares de las cuales 166 han correspondido a ese despacho, mismas a las que, en la medida de lo posible y hasta donde física y mentalmente se pueda por parte del personal del despacho, se han tratado de evacuar».
Además, resaltó que, «además de las acciones populares, se tramitan también… acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de incidente y trámites en incidentes de desacato; así como trámite de procesos civiles, siendo físicamente imposible darle celeridad a todo», así como también que:
… [son] innumerables [las] peticiones que en cada popular hacen los accionantes, no sólo en estas que son motivo de acción de tutela, sino en todas, haciendo la misma solicitud, sobre cumplimiento de términos…, mismo que vuelve y se repite, físicamente imposible de cumplir por cuanto no se trata de una, dos o tres acciones populares sino más de 200 que en el momento se están tramitando en este despacho y los accionantes haciendo peticiones repetidas entorpecen el trámite de las mismas.
4. La Procuraduría Regional de Risaralda destacó que le fueron comunicados «los autos que admiten las respectivas acciones populares» y, en consecuencia, «se ha designado a las diferentes personerías municipales como agentes del Ministerio Público…».
5. Comercializadora Dorado RC SAS – Gran Hotel Sucursal Pereira, informó que «el… 12 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira, [l]e notificó la acción popular interpuesta por… Sebastián Ramírez, con radicado 2022-202».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «desde la ejecutoria de la providencia que corrigió el auto admisorio de la demanda y la proposición del amparo tan solo trascurrieron 3 días, lo que descarta de plano la configuración de la mora procesal alegada».
Sumado a lo anterior, manifestó que «si en gracia de discusión, se admitiera que existió tardanza atribuible al juzgado…, en aplicación del componente subjetivo que se debe estudiar en cada caso concreto, en el presente existen circunstancias que justificarían el retardo, sin que se pueda entender injustificado»; y que «el juzgado ya intentó la notificación de los accionados en ambas acciones populares…, aunque en una de ellas no se tuvo éxito porque la dirección electrónica que se indicó en la demanda no se ubicó por el servidor, luego la pasividad que en el trámite se le imputó, ya desapareció».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo, en síntesis, destacó que la sede judicial acusada «no cumple con el trámite constitucional, célere y preferente que le impone art 84 ley 472 de 1998», que la trasgresión que denunció continúa pues «se intentó notificar el auto admisorio, pero no se logró en una acción constitucional».
De otro lado, destacó que tiene «12 acciones populares en [el] despacho [judicial accionado], [que] no cumple con el trámite constitucional», por lo que reclamó que «si el accionado no logra tramitar con celeridad [sus] 12 acciones populares…, entonces, [que sean remitidas a un] despacho… que cumpla art 5, 84 ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del querellante se circunscribe a la tardanza que, según él, se ha suscitado en el trámite de las acciones populares objeto de censura constitucional.
Con base en tal premisa, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
Pues bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza de la que se duele el gestor del resguardo no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del cúmulo de procesos que está tramitando el juzgado accionado, dentro de los cuales se encuentran más de 200 de naturaleza constitucional y todas de trámite preferente, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
Por lo demás, revisadas las piezas procesales, se verifica que el estrado accionado ha adelantado las diligencias necesarias para lograr el enteramiento de las entidades demandadas en los litigios acusados y, si bien no lo ha logrado perfeccionar en las dos acciones materia de reproche, lo cierto es que de tal comportamiento muestra la intención del querellado en cumplir con la actuación que se pregona insatisfecha.
3. Finalmente, en lo que atañe a la petición que elevó el promotor, en sede de impugnación, enfilada al cambio de juzgado de sus acciones populares, baste con decir que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS