STC8156 2022

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STC8156-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8156-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00109-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la  acción de tutela que promovió Sebastián  Ramírez contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en los  procesos atacados.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó  protección de su garantía al debido proceso,  que  dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió  que se le ordene «cumplir  [los] términos de tiempo perentorios que le impone la ley  472 de 1998»;  y «notificar  las acciones populares a la parte accionada».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Sebastián Ramírez promovió acciones populares  contra «Te  quiero y Más»  (2022-00201) y «Gran  Hotel»  (2022-00202), que fueron admitidas con autos de 18 de abril de los  corrientes, decisiones corregidas con proveídos del 27 de  abril siguiente.  

2.2.  Expresó el gestor del resguardo  que, en los asuntos acusados, «…  no se notifica a la accionada en los términos de tiempo que  manda la ley 472 de 1998».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El municipio de Pereira dijo carecer de legitimación en la  causa por pasiva, comoquiera que «no  tiene conocimiento de lo acontecido dentro de las acciones populares  [criticadas]… y por tanto no conoce cómo se ha  desarrollado tales procesos».  

2.  La Defensoría del Pueblo expresó que carece, de igual  manera, de legitimación en la causa por pasiva, «toda  vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen al  Juzgado Tercero Civil del Circuito [y] de [dichas súplicas],  no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que  esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos  fundamentales del accionante».  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira precisó que  «en  lo que va corrido de este año 2022, por parte de… Mario  Restrepo y Sebastián Ramírez, [se] han presentado  innumerables acciones populares de las cuales 166 han correspondido a  ese despacho, mismas a las que, en la medida de lo posible y hasta  donde física y mentalmente se pueda por parte del personal del  despacho, se han tratado de evacuar».  

Además,  resaltó que, «además  de las acciones populares, se tramitan también…  acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de  incidente y trámites en incidentes de desacato; así  como trámite de procesos civiles, siendo físicamente  imposible darle celeridad a todo»,  así como también que:  

… [son]  innumerables [las] peticiones que en cada popular hacen los  accionantes, no sólo en estas que son motivo de acción  de tutela, sino en todas, haciendo la misma solicitud, sobre  cumplimiento de términos…, mismo que vuelve y se  repite, físicamente imposible de cumplir por cuanto no se  trata de una, dos o tres acciones populares sino más de 200  que en el momento se están tramitando en este despacho y los  accionantes haciendo peticiones repetidas entorpecen el trámite  de las mismas.  

4.  La Procuraduría Regional de Risaralda destacó que le  fueron comunicados «los  autos que admiten las respectivas acciones populares»  y, en consecuencia, «se  ha designado a las diferentes personerías municipales como  agentes del Ministerio Público…».  

5.  Comercializadora Dorado RC SAS – Gran Hotel Sucursal Pereira,  informó que «el…  12 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira,  [l]e notificó la acción popular interpuesta por…  Sebastián Ramírez, con radicado 2022-202».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo negó  el resguardo, por cuanto «desde  la ejecutoria de la providencia que corrigió el auto admisorio  de la demanda y la proposición del amparo tan solo  trascurrieron 3 días, lo que descarta de plano la  configuración de la mora procesal alegada».  

Sumado  a lo anterior, manifestó que «si  en gracia de discusión, se admitiera que existió  tardanza atribuible al juzgado…, en aplicación del  componente subjetivo que se debe estudiar en cada caso concreto, en  el presente existen circunstancias que justificarían el  retardo, sin que se pueda entender injustificado»;  y que «el  juzgado ya intentó la notificación de los accionados en  ambas acciones populares…, aunque en una de ellas no se tuvo  éxito porque la dirección electrónica que se  indicó en la demanda no se ubicó por el servidor, luego  la pasividad que en el trámite se le imputó, ya  desapareció».  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor del  resguardo, en síntesis, destacó que la sede judicial  acusada «no cumple  con el trámite constitucional, célere y preferente  que le impone art 84 ley 472 de 1998»,  que la trasgresión que denunció continúa pues  «se  intentó notificar el auto admisorio, pero no se logró  en una acción constitucional».  

De otro lado,  destacó que tiene «12  acciones populares en [el] despacho [judicial accionado], [que]  no cumple con el trámite constitucional»,  por lo que reclamó que «si  el accionado no logra tramitar con celeridad [sus] 12 acciones  populares…, entonces, [que sean remitidas a un] despacho…  que cumpla art 5, 84 ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se verifica que la inconformidad del  querellante se circunscribe a la tardanza que, según él,  se ha suscitado en el trámite de las acciones populares objeto  de censura constitucional.  

Con  base en tal premisa, pertinente  es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las  situaciones de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan  de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo  o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.  

En  tal sentido se ha dicho que:  

… la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene.  21 de 2016).  

Pues  bien, del informe allegado por el juzgado accionado, el cual se  considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en  el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la  tardanza de la que se duele el gestor del resguardo no es producto de  un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha  autoridad, sino del cúmulo de procesos que está  tramitando el juzgado accionado, dentro de los cuales se encuentran  más de 200 de naturaleza constitucional y todas de trámite  preferente, lo que descarta en este específico evento acceder  a la protección suplicada toda vez que intervienen  circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.  

Por  lo demás, revisadas las piezas procesales, se verifica que el  estrado accionado ha adelantado las diligencias necesarias para  lograr el enteramiento de las entidades demandadas en los litigios  acusados y, si bien no lo ha logrado perfeccionar en las dos acciones  materia de reproche, lo cierto es que de tal comportamiento muestra  la intención del querellado en cumplir con la actuación  que se pregona insatisfecha.  

3.  Finalmente, en lo que atañe a la petición que elevó  el promotor, en sede de impugnación, enfilada al cambio de  juzgado de sus acciones populares, baste con decir que  dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por  la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa del aquí accionado.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Baste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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