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STC8199-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8199-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02033-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Álvaro de Jesús Martínez Durante instauró en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Sistema de Medios Públicos, Radio Televisión Nacional de Colombia- RTVC, Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels, Luis Mauricio Urquijo Tejada y demás intervinientes en el consecutivo 2022-01147-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor pretendió la protección del derecho al «debido proceso», para que se «revoque, anule o deje sin efecto la sentencia de fecha 14 de junio del 2022, numeral 1° y 2°» y, en consecuencia, se ordenara a la Corporación querellada «proferir una sentencia dentro de la acción de tutela No. 110012203 000 2022 01147 00, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso y respetando los derechos fundamentales con base en las consideraciones del fallo de tutela», así mismo, «se anule cualquier otra providencia proferida con posterioridad a la sentencia antes señalada».
En compendio adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo reclamado por Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada y mandó «a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico (…) soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral, en todo caso atendiendo los principios de igualdad e imparcialidad que rigen la actividad electoral» (14 jun. 2022).
Alegó que tal resolución se encuentra «viciada de nulidad» por cuanto «no tiene competencia el Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá para conocer el trámite de la acción de tutela n° 2022 01147 00», toda vez que las autoridades allí vinculadas «carecen de legitimación para actuar dentro del mismo»; de manera que, «debió decretar la nulidad de todo lo actuado una que vez observó el vicio y remitir el expediente en el estado en el que se encontraba al Juzgado Municipal Reparto de Bogotá, porque los accionados eran dos particulares aspirantes en la segunda vuelta a la Presidencia de la República de Colombia al periodo 2022-2026».
Adveró, además, que el Colegiado criticado incurrió en «defecto procedimental», en razón a que «quebrant[ó] (…) las reglas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6°», porque la guarda «no fue interpuesta como mecanismo transitorio, tampoco se probó el perjuicio irremediable por la sencilla razón que a ninguno de los vinculados aparentemente y de los particulares se le está ocasionando perjuicio con la negativa de ambos de participar en debates públicos, aparte de que no es una obligación y cada uno por estrategia de campaña están manejando el conocimiento de sus propuestas de gobierno por las redes sociales y canales que los considere conveniente, desconocer tal asunto constituye un cogobierno de los jueces y violación del principio de autonomía de la voluntad de cada uno de los participantes en el debate».
Sostuvo que la determinación censurada constituye una «vía de hecho», por lo tanto, es procedente su pedimento, para que «(…) no se siga ocasionando más perjuicio irremediable a los candidatos participantes en la segunda vuelta en especial a Rodolfo Hernández Suarez».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace contentivo del resguardo denunciado y se opuso a la presente ayuda, porque «el gestor falta al requisito de subsidiariedad, al no obrar dentro del legajo solicitud tendiente a la nulidad de lo actuado u otro similar, lo que contraría el carácter residual de la acción; que impone a su cargo el desplegar los mecanismos a su alcance».
Radio Televisión Nacional de Colombia, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación; las primeras por falta de legitimación en la causa por pasiva y, la última, porque «no tiene competencia para injerir en la decisión dictada por la autoridad judicial accionada».
Laura Marcela Mosquera Giraldo destacó la improcedencia del ruego, por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la improsperidad de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- De entrada, se destaca que Álvaro de Jesús Martínez Durante no es parte ni tercero con «interés» reconocido en el medio tuitivo que se siguió contra los excandidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Sistema de Medios Públicos y Radio Televisión Nacional de Colombia- RTVC, y concita la atención de esta Sala, de modo que carece de legitimación para refutar, por esta excepcional vía, las providencias allí emitidas y las actuaciones surtidas, ya que tal y como lo ha esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto) STC9841-2021 y STC1940-2022).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías esenciales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
1.2.- Ahora, pese a que el denunciante afirmó que la situación expuesta está ocasionando un «perjuicio irremediable», ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostró la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia del daño.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corte ha dicho que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021 y STC7618-2022).
2.- Como colofón, surge impróspero el socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Álvaro de Jesús Martínez Durante.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS