STC8227 2022

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STC8227-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00804-00  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis  Humberto Huérfano Flórez  contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente  instrumento para reclamar la protección del derecho  fundamental de petición.  

2.        Dice  que el pasado 2 de mayo «radic[ó]  derecho de petición de fecha 29 de abril de 2022 ante la  presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial»  y que, como no se emitió pronunciamiento alguno, «el  10 de mayo de 2022 present[ó] solicitud de supervigilancia  ante la Procuraduría General de la Nación».  

3.        Asegura  que a la fecha de formulación del presente amparo no ha  obtenido respuesta alguna, razón por la que solicita «ordenar  al accionado dar respuesta inmediata, clara, concreta y de fondo a  todas y cada una de las solicitudes contenidas en [su] derecho de  petición».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  afirmó que «mediante  oficio No. PCNDJ-1014 de fecha 13 de diciembre de 2021… se  contestaron de fondo todos los puntos contenidos en [la] petición,  configurando una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a lo  solicitado»,  documento que fue reenviado, el pasado 18 de mayo, al correo  electrónico informado por el actor.  

2.        Tanto  el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá como la Dirección  Especializada contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía  General de la Nación se refirieron a asuntos completamente  ajenos al objeto del presente amparo.  

3.        Por  su parte un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá manifestó estar «presto  a cumplir lo que el juez constitucional ordene»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad  judicial convocada vulneró  la garantía denunciada por el demandante, porque supuestamente  no respondió un «derecho  de petición» que  formuló el pasado 2 de mayo, a través del cual buscaba  recibir información acerca de la queja disciplinaria  interpuesta contra algunos servidores adscritos a la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

La  queja constitucional de Luis Humberto Huérfano Flórez  se contrae a cuestionar que la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial no respondió el «derecho  de petición» que  presentó el pasado 2 de mayo, a través del cual  pretendía obtener información acerca del estado de la  queja disciplinaria formulada contra varios servidores de la  secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Sin  embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa  tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de  temas de carácter administrativo) en razón a que  aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por  el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación,  cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar  prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la  Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisó, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

En  el presente asunto es claro que el objeto de la petición no  era simplemente recibir información acerca del estado de la  queja disciplinaria formulada, sino darle impulso ante el  desconocimiento de tal situación y obtener del despacho  querellado un pronunciamiento en torno a tópicos íntimamente  ligados con el objeto de la litis, como la responsabilidad de los  servidores denunciados.  

De  acuerdo con lo anterior, no existe pues la vulneración alegada  por el accionante, habida consideración que, como se  indicó, el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial,  pues  todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por el  promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior  de una actuación judicial deben hacerse con apego a las  disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no  al amparo del derecho de petición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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