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STC8227-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00804-00
(Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Humberto Huérfano Flórez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente instrumento para reclamar la protección del derecho fundamental de petición.
2. Dice que el pasado 2 de mayo «radic[ó] derecho de petición de fecha 29 de abril de 2022 ante la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial» y que, como no se emitió pronunciamiento alguno, «el 10 de mayo de 2022 present[ó] solicitud de supervigilancia ante la Procuraduría General de la Nación».
3. Asegura que a la fecha de formulación del presente amparo no ha obtenido respuesta alguna, razón por la que solicita «ordenar al accionado dar respuesta inmediata, clara, concreta y de fondo a todas y cada una de las solicitudes contenidas en [su] derecho de petición».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que «mediante oficio No. PCNDJ-1014 de fecha 13 de diciembre de 2021… se contestaron de fondo todos los puntos contenidos en [la] petición, configurando una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a lo solicitado», documento que fue reenviado, el pasado 18 de mayo, al correo electrónico informado por el actor.
2. Tanto el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá como la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación se refirieron a asuntos completamente ajenos al objeto del presente amparo.
3. Por su parte un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó estar «presto a cumplir lo que el juez constitucional ordene»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró la garantía denunciada por el demandante, porque supuestamente no respondió un «derecho de petición» que formuló el pasado 2 de mayo, a través del cual buscaba recibir información acerca de la queja disciplinaria interpuesta contra algunos servidores adscritos a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
La queja constitucional de Luis Humberto Huérfano Flórez se contrae a cuestionar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no respondió el «derecho de petición» que presentó el pasado 2 de mayo, a través del cual pretendía obtener información acerca del estado de la queja disciplinaria formulada contra varios servidores de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisó, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente asunto es claro que el objeto de la petición no era simplemente recibir información acerca del estado de la queja disciplinaria formulada, sino darle impulso ante el desconocimiento de tal situación y obtener del despacho querellado un pronunciamiento en torno a tópicos íntimamente ligados con el objeto de la litis, como la responsabilidad de los servidores denunciados.
De acuerdo con lo anterior, no existe pues la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
4. Conclusión
Se negará el amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el promotor comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS