STC8302 2022

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STC8302-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8302-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00361-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 2 de junio de 2022 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla en la acción de tutela que promovió  Jorge Enrique Alfaro Vásquez en representación de  Aracely Yesccenia Gómez Gutiérrez y Doris Dayana de la  Hoz Sandoval contra el juzgado 5º de Familia del Circuito de  Barranquilla extensiva a los demás intervinientes del proceso  de Sucesión n°2022-00017.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se deje sin valor y efecto lo actuado          a partir de la notificación del auto que inadmitió la          demanda de sucesión (27 abr. 2022) para que, en su lugar, se          ordene al juzgado convocado notificar ese proveído en las          direcciones electrónicas informadas por él y sus          poderdantes.  

En  sustento, adujo que es apoderado judicial de Aracely  Yesccenia Gómez Gutiérrez y Doris Dayana de la Hoz  Sandoval en  el proceso de sucesión objeto de análisis. Relató  que su demanda fue inadmitida (27 abr. 2022) pero esa determinación  no fue remitida a las direcciones electrónicas informadas por  él. De tal evento derivó la lesión a sus  derechos fundamentales y los de sus prohijadas.  

            

2. El          Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, hizo un recuento de las          actuaciones surtidas y defendió la respectiva legalidad.  

            

3. El          a-quo          desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de          legitimación en la causa por activa, porque no se aportó          poder especial para actuar.  

            

4. El          defensor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las          planteadas en el escrito inaugural, y recalcó que «primó          en el fallo lo formal sobre lo sustancial» sin          atender la vulneración al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  ruego será confirmado toda vez que el accionante no ostenta  legitimación en la causa por activa dentro del presente  asunto. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de  trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido  unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se  hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su  adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º  del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD  E INTERÉS.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o  a través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal circunstancia ocurra, deberá  manifestarse en la solicitud.  También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales.  (Resaltado  propio)  

(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que “cualquier persona” puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no  el de terceros,  como así también se menciona en el [canon] 86 de la  Constitución Política, al decir que a tal mecanismo  sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o  amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad.  13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021  

Así  las cosas, revisado el escrito de tutela y sus anexos se observa que   el togado manifestó  obrar en este asunto  en calidad  de  apoderado  de  Aracely  Yesccenia Gómez Gutiérrez y Doris Dayana de la Hoz  Sandoval; sin embargo, el accionante no ostenta la  representación de las prerrogativas fundamentales que invoca,  toda vez que aunque él aduce actuar como apoderado en el  proceso de sucesión cuestionado por esta senda, lo cierto es  que no se vislumbra que hubiera sido facultado por las demandantes  para promover el presente amparo constitucional.  

En  efecto, los derechos que presuntamente pueden resultar lesionados con  ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quien de ninguna manera actúan ante la  jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste. En ese orden, si  lo que pretendía el abogado era actuar en este trámite  como representante de quienes fungen como sus prohijadas en el  proceso cuestionado, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los  requisitos que para este evento dispuso el legislador, es decir,  aportando el poder especial para esta salvaguarda.  

Ahora,  el eventual  suceso  de figurar como apoderado especial dentro del juicio de sucesión,  no faculta al abogado para la interposición de esta acción,  pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando  la acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no  se suple  con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente. La  falta de poder especial  para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado  judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros  asuntos, no  lo habilita  para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su  mandante»  (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en  STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01)  

Finalmente,  del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia  particular que tenga la virtud de impedir a las afectadas acudan de  manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente  haría posible la participación del censor bajo el manto  de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:  

(…)  En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad  de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación  de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide  la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la  Sala.  (STC2657-2021).  Resaltado de ahora.  

Por  las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a  ratificar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginarío a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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