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AC2970-2022 (2016-00099-01)
AC2970-2022
Radicación n. 11001-31-03-004-2016-00099-01
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve lo pertinente frente al impedimento expresado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira, para conocer del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 28 de febrero del 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que promovió José Chafic Aljure Caicedo en contra de Global Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el promotor pretendió que se declarara civilmente responsable a la demandada por el incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes, consignado en la póliza No. 1783 de Seguros de Vida Renta Dorada el 5 de marzo de 1997. En consecuencia, pidió que se ordene a la pasiva mantener la vigencia de dicha póliza bajo las mismas condiciones generales y amparos allí establecidos1.
2.- Agotado el trámite del proceso en primera instancia, el a quo profirió sentencia el 19 de octubre del 2016 en la que declaró prósperas las excepciones de mérito invocadas en la contestación de la demanda. Por ende, desestimó todas y cada una de las pretensiones2.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada el 28 de febrero del 2018, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró que «Global Seguros de Vida S.A., incumplió el contrato de seguro a que refiere la póliza No. 1783, celebrado el 5 de marzo de 1997, con el señor José Chafic Aljure Caicedo»3.
4.- El apoderado de la demandada interpuso recurso de casación respecto de dicha providencia4.
6.- El 11 de julio del 2018, este Despacho admitió el recurso de casación y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la recurrente para formular la correspondiente demanda.
7.- Oportunamente, el apoderado de la pasiva presenta la respectiva demanda de casación, la cual fue admitida por auto del 08 de mayo del 2018.
8.- El 14 de junio del 2022, la Magistrada Hilda González Neira manifestó estar impedida para conocer del recurso extraordinario de casación «por cuanto participé en la Sala de decisión que profirió la sentencia impugnada».
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos fue consagrada por el ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los funcionarios encargados de desatar las controversias. Así mismo, tienen el propósito de mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Frente a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»6, de suerte que los administradores de justicia «pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …, como … también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»7.
Al respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de recusación «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ AC de 19 de enero 2012, exp. 00083).
2. Conforme al artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2, una de las causales de recusación, y por extensión de impedimento, es la de «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
3. En el caso, se observa que la Honorable Magistrada Hilda González Neira soportó su determinación en la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso pues integró la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profirió la sentencia del 28 de febrero del 2018, y que es cuestionada a través del recurso de casación de marras.
4. Ante tal situación, es evidente que la togada tuvo una participación relevante en el proceso al haber realizado actuación en instancia anterior. En esa dirección, el impedimento expresado se aceptará. No hay lugar a la designación de conjueces por no ser necesario, pues se cuenta con quorum suficiente para decidir con los demás integrantes de la Sala.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
IV. RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Al subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.
TERCERO. En firme la providencia, ingrese al Despacho para proferir sentencia de fondo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 64 del Cuaderno 1.
2 Folio 227 del Cuaderno 1.
3 Folio 23 del Cuaderno 2.
4 Folio 25 del Cuaderno 2.
5 Folio 30 del Cuaderno 2.
6 CSJ AC 10 de jul. de 2006, rad. 2004-00729-00.
7 CSJ AC de 10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de 18 de enero, rad. 2003-00556-01.