AC 2970 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2970-2022 (2016-00099-01)

        

AC2970-2022  

Radicación  n. 11001-31-03-004-2016-00099-01  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve lo  pertinente frente al impedimento expresado por la Honorable  Magistrada Hilda González Neira, para conocer del recurso  extraordinario de casación formulado contra la sentencia  proferida el 28 de febrero del 2018 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  verbal de responsabilidad civil contractual que promovió José  Chafic Aljure Caicedo en contra de Global Seguros de Vida S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el promotor  pretendió que se declarara civilmente responsable a la  demandada por el incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre  las partes, consignado en la póliza No. 1783 de Seguros de  Vida Renta Dorada el 5 de marzo de 1997. En consecuencia, pidió  que se ordene a la pasiva mantener la vigencia de dicha póliza  bajo las mismas condiciones generales y amparos allí  establecidos1.  

2.- Agotado el  trámite del proceso en primera instancia, el a  quo  profirió sentencia el 19 de octubre del 2016 en la que declaró  prósperas las excepciones de mérito invocadas en la  contestación de la demanda. Por ende, desestimó todas y  cada una de las pretensiones2.  

3.- La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató la alzada el 28 de febrero del 2018, revocó  el fallo del a quo y, en su lugar, declaró que «Global  Seguros de Vida S.A., incumplió el contrato de seguro a que  refiere la póliza No. 1783, celebrado el 5 de marzo de 1997,  con el señor José Chafic Aljure Caicedo»3.  

4.- El  apoderado de la demandada interpuso recurso de casación  respecto de dicha providencia4.  

6.- El 11 de julio  del 2018, este Despacho admitió el recurso de casación  y, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la recurrente  para formular la correspondiente demanda.  

7.- Oportunamente,  el apoderado de la pasiva presenta la respectiva demanda de casación,  la cual fue admitida por auto del 08 de mayo del 2018.  

8.- El 14 de junio  del 2022, la Magistrada Hilda González Neira manifestó  estar impedida para conocer del recurso extraordinario de casación  «por  cuanto participé en la Sala de decisión que profirió  la sentencia impugnada».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos fue consagrada por el  ordenamiento adjetivo a fin de otorgar garantía a las partes e  intervinientes en los juicios en torno a la imparcialidad de los  funcionarios encargados de desatar las controversias. Así  mismo, tienen el propósito de mantener  la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el  respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la  controversia, cuandoquiera que se estructuren las precisas  circunstancias que configuren las causales de recusación e  impedimento.  

Frente  a la importancia de la imparcialidad en el desempeño de la  función judicial, esta Corporación ha sostenido que «es  un valor que irradia la función jurisdiccional y como tal se  erige en premisa ineludible del ejercicio de la judicatura»6,  de  suerte que los administradores de justicia «pueden  exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de  algún motivo que pueda contaminar objetivamente la  imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el  destinatario de la función jurisdiccional …, como …  también ha de privilegiarse el derecho que asiste a todo  ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté  desprovisto de cualquier atadura o preconcepto»7.  

Al  respecto, la Sala ha sostenido que las causales de impedimento y de  recusación «(…)  ostentan naturaleza  taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris».  (CSJ AC de  19 de enero 2012, exp. 00083).  

2.   Conforme al  artículo 141 del Código General del Proceso, numeral 2,  una de las causales de recusación, y por extensión de  impedimento, es la de «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente».  

3. En el caso, se  observa que la Honorable Magistrada Hilda González Neira  soportó su determinación  en la causal segunda del  artículo 141 del Código General del Proceso pues  integró la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que profirió la sentencia del 28 de febrero del  2018, y que es cuestionada a través del recurso de casación  de marras.  

4. Ante tal  situación, es evidente que la togada tuvo una participación  relevante en el proceso al haber realizado actuación en  instancia anterior. En esa dirección, el impedimento expresado  se aceptará. No hay lugar a la designación de conjueces  por no ser necesario, pues se cuenta con quorum suficiente para  decidir con los demás integrantes de la Sala.  

            

III. DECISIÓN  

Por consiguiente,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

            

IV. RESUELVE  

PRIMERO:  ACEPTAR  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González  Neira, por configurarse la causal prevista en el numeral 2 del  artículo 141 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  Al  subsistir el quórum requerido para deliberar y decidir el  presente asunto, no hay lugar a la designación de conjueces.  

TERCERO. En  firme la providencia, ingrese al Despacho para proferir sentencia de  fondo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 64          del Cuaderno 1.  

2          Folio 227          del Cuaderno 1.  

3          Folio 23          del Cuaderno 2.  

4          Folio 25          del Cuaderno 2.  

5          Folio 30          del Cuaderno 2.  

6          CSJ AC 10 de jul. de 2006,          rad. 2004-00729-00.  

7          CSJ AC de          10 de jul. de 2006, exp. 2004-00729-00, reiterado en AC54-2019, de          18 de enero, rad. 2003-00556-01.      

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