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AC2975-2022 (2018-00034-01)
AC2975-2022
Radicación n.° 05030-31-89-001-2018-00034-01
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por los demandantes Elcid Milena, Iván Edison, Katty, Luz Enith, Nelson, Osvaldo de Jesús, Yurany y Eliana Figueroa Álvarez, frente a la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Guillermo Antonio Pareja Vanegas y Gloria Patricia Gómez Flórez en su calidad de representantes legales del menor de edad Sergio Andrés Pareja Gómez, y del señor Omar Benítez Olivares; en virtud del cual solicitaron declarar la responsabilidad de los demandados por los daños causados a los hermanos Figueroa Álvarez, a raíz del accidente de tránsito en el que falleció su progenitor a causa del impacto producido por la motocicleta que conducía el joven Pareja Gómez.
2. En tal virtud, los demandantes solicitaron la indemnización de los daños morales y a la vida de relación padecidos a causa de la muerte del padre, los cuales fueron tasados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada rubro y para cada uno de los demandados, ascendiendo el total de las pretensiones a la suma de 1600 salarios mínimos.
3. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá denegó las pretensiones de la demanda, por considerar acreditada una causa extraña determinante en la ocurrencia del accidente, a saber, la culpa exclusiva de la víctima.
5. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 13 de junio de 2022, en la que se consideró que, conforme a lo solicitado en la demanda, las pretensiones ascendían a la suma de 1600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que determinaba el interés para recurrir de los demandantes.
CONSIDERACIONES
1. La prematura concesión del recurso de casación.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación precisa el cumplimiento de rigurosos requisitos para su interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado, en tanto le corresponde comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
De igual manera, la admisión de la impugnación extraordinaria, previamente concedida por el ad quem, supone un examen exhaustivo del cumplimiento de las fases procesales anteriores al arribo del expediente a la Corte. Así, de no haberse superado satisfactoriamente esas etapas preparatorias, resultará imperativo que el asunto retorne a la corporación de segunda instancia, con el fin de que se subsanen los aspectos que tornan apresurada la concesión del citado remedio.
A modo de ejemplo, tal proceder es de rigor «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados» (CSJ AC1656-2019, 8 may.), como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación:
«(…) el artículo 342 previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)» (CSJ AC5735-2016, 1º sep.).
2. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil vigente, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable para la parte vencida, al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (CSJ AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que le ocasione la decisión impugnada al recurrente, en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha señalado, en forma invariable, el precedente de la Corte:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
3. Caso Concreto
3.2. Sin embargo, la colegiatura tomó una única cifra global para considerar cumplido el requisito del justiprecio, equivalente a la suma de las pretensiones individuales de los ocho demandantes, laborío que no atendió la real dimensión de la resolución perjudicial que para cada uno de los recurrentes puede derivarse de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
3.3. Debe recordarse que, según precedente de la Corte, el interés para recurrir en casación, «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia»; y cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo, los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos. En estos casos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos, sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es admisible en presencia del litisconsorcio necesario.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
«[…] la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés.» (CSJ AC4966-2015, rad. n° 2012-00179-01, reiterado en AC4959-2018).
3.4. En consecuencia, es necesario individualizar el agravio patrimonial que la sentencia recurrida efectivamente pudo infligir a cada uno de los reclamantes, «superando la impropia referencia en conjunto que desdice de la auténtica dimensión de las distintas relaciones jurídicas existentes en los planos sustantivo y procesal» (CSJ AC4959-2018), para lo cual el Tribunal deberá emprender la labor de cuantificar por separado el menoscabo que le habría irrogado la denegación de las pretensiones a cada uno de los demandantes, como es de rigor en tratándose de litisconsortes facultativos.
4. Conclusión.
La habilitación de la impugnación extraordinaria devino prematura, lo cual impone devolver la actuación a la Corporación de origen para que, de conformidad con los lineamientos pertinentes, en especial los aquí resaltados, determine el valor actual de la resolución desfavorable para cada uno de los demandantes y su incidencia para decidir sobre la viabilidad del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURA la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes Elcid Milena, Iván Edison, Katty, Luz Enith, Nelson, Osvaldo de Jesús, Yurany y Eliana Figueroa Álvarez, frente a la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado