AC 3095 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3095-2022 (2022-00529-00)

        

AC3095-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00529-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por Rosa Judith Medina de  Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José  Montaño Jiménez frente al auto de 26 de agosto de 2021,  por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla negó el de casación  de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, en el proceso  declarativo que adelantaron contra Fresenius Medical Care Colombia  S.A., Milene Patricia Angulo Juliao y Elena Palma Bravo, al que fue  llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  recurrentes pidieron declarar a los demandados responsables por los  daños ocasionados como consecuencia de la deficiente atención  hospitalaria que  causó la muerte de su familiar Miguel Ángel  Jiménez Narváez. Solicitaron en compensación el  reconocimiento y pago a cada uno de ellos de $40’000.000 a  título de «daño  emergente», $240’000.000  por concepto de «lucro cesante»,  $53’334.000 como «perjuicios  morales y/o de relación»,  $20’000.000 por «daño  psicológico» y la  respectiva corrección monetaria de estas sumas acorde con el  Índice de Precios al Consumidor desde la «fecha  en que se causó el daño»  hasta el momento en que se profiriera la sentencia.1  

2.        El  Juzgado Doce Civil de Circuito de Barranquilla, mediante  sentencia de 11 de noviembre de 2020, desestimó las  pretensiones de la demanda y condenó en costas a los  promotores, quienes apelaron la providencia.2  

3.        El  Superior desató la alzada el 18 de marzo de 2021, revocó  exclusivamente la condena en costas impuesta en el fallo impugnado y  lo confirmó en todo lo demás.3  

4.        Los  accionantes interpusieron el recurso de casación,4  que inicialmente concedió el Tribunal (7 ab.  2021)5  y luego desestimó porque el agravio de cada impugnante  causado por las pretensiones no reconocidas equivalía a  «$373.334.000 más la indexación que arroja la  suma $32.490.447 (…), que son actualmente $405.824.447 para  cada uno de ellos», rubro inferior al límite fijado  por la ley procesal, según lo indicó en auto de 26 de  agosto de 2021.6  

5.        Los  opugnadores formularon reposición contra ese proveído  y, en subsidio, queja, pues en su criterio no son «litisconsortes  facultativos», dado el grado de dependencia y subordinación  económica que tenían con la persona fallecida,  «relación sustancial» que permitía  suponer un «litisconsorcio necesario» o, por lo  menos, «cuasi necesario», conforme a los artículos  61 y 62 del Código General del Proceso. De esa manera, la  estimación de la afectación generada por las sentencias  desestimatorias debía realizarse «como un todo  global, aunque se haya discriminado por separado».7  

6.        La  Magistrada Sustanciadora mantuvo su decisión y reiteró  que la naturaleza de la acción de responsabilidad civil  extracontractual invocada por los demandantes permitía  considerarlos «de forma independiente, aun cuando deprecan  el resarcimiento de un perjuicio imputable a una misma opositora (…)  y por el hecho del fallecimiento del mencionado paciente»  (9 sep. 2021).8  

7.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado  respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio, según  el informe rendido por la secretaría de esta Sala.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente  asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las  probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue  un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el  fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado  por la resolución confutada es suficiente para promover esta  herramienta» (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas  al original).  

En  este punto es preciso señalar que la fijación del  malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación  para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y,  como ya se indicó, tener bases susceptibles de confirmación.  

Adicionalmente,  tratándose de una parte integrada por pluralidad de sujetos,  tiene relevancia determinar si obran como litisconsortes necesarios o  facultativos, así como si todos o algunos recurren.  En el  primer caso, el agravio se mira como un todo, mientras que en el  segundo el perjuicio se examina de manera individual. En ese sentido,  en CSJ AC044-2019, se dijo que  

(…)  cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso  lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo,  en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen  relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el  litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de  litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación  de cada uno, si son facultativos.  

En  punto a los juicios en que dos o más personas buscan deducir  la responsabilidad médica, su intervención  litisconsorcial es facultativa, en cuanto cada una bien podría  haber reclamado por separado el daño que considera le fue  infligido por la mala praxis o abstenerse de hacerlo, sin que su  comparecencia conjunta fuera imperiosa para resolver el litigio.  

Por  otra parte, se debe tener en cuenta que, cuando el fallo de primer  grado concede parcialmente las pretensiones de la demanda, la parte  actora apela en procura de obtener más y, por virtud del  recurso que el otro extremo también interpone, el superior  revoca y niega la totalidad de las súplicas, el daño  que sufre aquella está dado por el monto que ya había  ganado y que ahora pierde, aunado al que aspiraba lograr de más  en segunda instancia y que tampoco obtuvo, todo ello dentro de los  límites impuestos en la demanda.  

Cabe  advertir que, si al menos el interés de alguno de los  impugnantes fuera suficiente, amén de colmar los demás  requisitos para acceder al remedio extraordinario, sería  procedente otorgarle el recurso a los restantes integrantes de las  partes que lo formularon tempestivamente, por así preverlo el  inciso segundo del artículo 338 procedimental al señalar  que «[c]uando respecto de un recurrente se  cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá  la casación interpuesta oportunamente por otro litigante,  aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (…)».  

2.        En  el asunto que se revisa, no se equivocó el Tribunal al negarse  a conceder el medio de contradicción excepcional propuesto,  puesto que los integrantes de la parte activa conformaron un  litisconsorcio facultativo, de suerte que el detrimento que les  ocasionó el fallo adverso del ad quem debía  determinarse de manera individual, sin que resultara factible la  sumatoria de las aspiraciones que cada uno de los litigantes invocó  en su respectivo favor, como ahora pretenden.  

En  efecto, dicha decisión confirmó la sentencia  desestimatoria del líbelo en el que Rosa Judith Medina de  Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José  Montaño Jiménez, en su condición de esposa, hija  y nieto de Miguel Ángel Jiménez Narváez,  perseguían el reconocimiento de perjuicios materiales  equivalentes a $40’000.000 a título de daño  emergente y $240’000.000 como lucro cesante, más  $20’000.000 por daño psicológico y $53’334.000  como perjuicios morales y/o de relación, para un total de  $353’334.000, que cada uno de ellos reclamó.  

En  eso consistía el desmedro económico que generó  el fallo del ad quem a los litisconsortes, que actualizado al  18 de marzo de 2021, conforme a las tablas de índices de  precios al consumidor9  y la fórmula utilizada por la Corte en anteriores  oportunidades,10  ascendía a $474’716.393,83, rubro que para ese año  era insuficiente para recurrir en casación, como en efecto lo  dilucidó la Magistrada sustanciadora.11  

En suma, al no  estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, resultaba  infructuosa la impugnación extraordinaria, como certeramente  lo advirtió el sentenciador de segunda instancia.  

3.        Finalmente,  aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código  General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la  parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de  (…) queja», en esta ocasión no será  impuesta esa condena, toda vez que no aparece constancia que se  hubieren causado y, en todo caso, los recurrentes gozan de amparo de  pobreza concedido por el a quo (20 sep. 2019).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez  Medina y Brando José Montaño Jiménez frente a la  sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el  asunto referenciado.  

Segundo:  Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.  

Tercero:          Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          fs. 7 a 15 – Archivo “01.          Parte 2017-00238.pdf”  

2          Archivos “44.Sentencia          Escrita.pdf” y “46.Memorial          de Apelación Sentencia 2017-238.pdf”  

3          Archivo “43.076 Rosa          medina Vs Fresenius, revoca parcialmente amparo de pobreza y          confirma por las razones (no probo causa del fallecimiento) (Jorge          Maya Cardona).pdf”  

4          Archivo “3. Memorial de recurso de          casación caso Rosa Medina vs Fresenius Medical Care.pdf”  

5          Archivo “43.076          Resuelve casación Rosa Medina y otros Vs. Fresenius y          otros.pdf”  

7          Archivo “Rad. 43076 – Recurso de reposición y queja          al auto que niega casación -Rosa Medina-.pdf”  

8          Archivo “43.076 Auto resuelve reposición y concede          queja.pdf”  

9           IPC septiembre 2013: 79,73 e IPC marzo 2021: 107,12.  Información          obtenida en          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/        indice-de-precios-al-consumidor-ipc  

10          La «suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica          (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del          mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice          final) dividido por el índice de precios al consumidor del          mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16          sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC11331-2016 y          SC4125-2021)  

11          Cfr. Art. 338 C.G.P. – $908’526.000      

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