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AC3095-2022 (2022-00529-00)
AC3095-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00529-00
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño Jiménez frente al auto de 26 de agosto de 2021, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó el de casación de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, en el proceso declarativo que adelantaron contra Fresenius Medical Care Colombia S.A., Milene Patricia Angulo Juliao y Elena Palma Bravo, al que fue llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. Los recurrentes pidieron declarar a los demandados responsables por los daños ocasionados como consecuencia de la deficiente atención hospitalaria que causó la muerte de su familiar Miguel Ángel Jiménez Narváez. Solicitaron en compensación el reconocimiento y pago a cada uno de ellos de $40’000.000 a título de «daño emergente», $240’000.000 por concepto de «lucro cesante», $53’334.000 como «perjuicios morales y/o de relación», $20’000.000 por «daño psicológico» y la respectiva corrección monetaria de estas sumas acorde con el Índice de Precios al Consumidor desde la «fecha en que se causó el daño» hasta el momento en que se profiriera la sentencia.1
2. El Juzgado Doce Civil de Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los promotores, quienes apelaron la providencia.2
3. El Superior desató la alzada el 18 de marzo de 2021, revocó exclusivamente la condena en costas impuesta en el fallo impugnado y lo confirmó en todo lo demás.3
4. Los accionantes interpusieron el recurso de casación,4 que inicialmente concedió el Tribunal (7 ab. 2021)5 y luego desestimó porque el agravio de cada impugnante causado por las pretensiones no reconocidas equivalía a «$373.334.000 más la indexación que arroja la suma $32.490.447 (…), que son actualmente $405.824.447 para cada uno de ellos», rubro inferior al límite fijado por la ley procesal, según lo indicó en auto de 26 de agosto de 2021.6
5. Los opugnadores formularon reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio no son «litisconsortes facultativos», dado el grado de dependencia y subordinación económica que tenían con la persona fallecida, «relación sustancial» que permitía suponer un «litisconsorcio necesario» o, por lo menos, «cuasi necesario», conforme a los artículos 61 y 62 del Código General del Proceso. De esa manera, la estimación de la afectación generada por las sentencias desestimatorias debía realizarse «como un todo global, aunque se haya discriminado por separado».7
6. La Magistrada Sustanciadora mantuvo su decisión y reiteró que la naturaleza de la acción de responsabilidad civil extracontractual invocada por los demandantes permitía considerarlos «de forma independiente, aun cuando deprecan el resarcimiento de un perjuicio imputable a una misma opositora (…) y por el hecho del fallecimiento del mencionado paciente» (9 sep. 2021).8
7. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado respectivo de la queja y la contraparte guardó silencio, según el informe rendido por la secretaría de esta Sala.
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, con la advertencia de que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).
En este punto es preciso señalar que la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y, como ya se indicó, tener bases susceptibles de confirmación.
Adicionalmente, tratándose de una parte integrada por pluralidad de sujetos, tiene relevancia determinar si obran como litisconsortes necesarios o facultativos, así como si todos o algunos recurren. En el primer caso, el agravio se mira como un todo, mientras que en el segundo el perjuicio se examina de manera individual. En ese sentido, en CSJ AC044-2019, se dijo que
(…) cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica lo perseguido por el litigante insatisfecho, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
En punto a los juicios en que dos o más personas buscan deducir la responsabilidad médica, su intervención litisconsorcial es facultativa, en cuanto cada una bien podría haber reclamado por separado el daño que considera le fue infligido por la mala praxis o abstenerse de hacerlo, sin que su comparecencia conjunta fuera imperiosa para resolver el litigio.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que, cuando el fallo de primer grado concede parcialmente las pretensiones de la demanda, la parte actora apela en procura de obtener más y, por virtud del recurso que el otro extremo también interpone, el superior revoca y niega la totalidad de las súplicas, el daño que sufre aquella está dado por el monto que ya había ganado y que ahora pierde, aunado al que aspiraba lograr de más en segunda instancia y que tampoco obtuvo, todo ello dentro de los límites impuestos en la demanda.
Cabe advertir que, si al menos el interés de alguno de los impugnantes fuera suficiente, amén de colmar los demás requisitos para acceder al remedio extraordinario, sería procedente otorgarle el recurso a los restantes integrantes de las partes que lo formularon tempestivamente, por así preverlo el inciso segundo del artículo 338 procedimental al señalar que «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (…)».
2. En el asunto que se revisa, no se equivocó el Tribunal al negarse a conceder el medio de contradicción excepcional propuesto, puesto que los integrantes de la parte activa conformaron un litisconsorcio facultativo, de suerte que el detrimento que les ocasionó el fallo adverso del ad quem debía determinarse de manera individual, sin que resultara factible la sumatoria de las aspiraciones que cada uno de los litigantes invocó en su respectivo favor, como ahora pretenden.
En efecto, dicha decisión confirmó la sentencia desestimatoria del líbelo en el que Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño Jiménez, en su condición de esposa, hija y nieto de Miguel Ángel Jiménez Narváez, perseguían el reconocimiento de perjuicios materiales equivalentes a $40’000.000 a título de daño emergente y $240’000.000 como lucro cesante, más $20’000.000 por daño psicológico y $53’334.000 como perjuicios morales y/o de relación, para un total de $353’334.000, que cada uno de ellos reclamó.
En eso consistía el desmedro económico que generó el fallo del ad quem a los litisconsortes, que actualizado al 18 de marzo de 2021, conforme a las tablas de índices de precios al consumidor9 y la fórmula utilizada por la Corte en anteriores oportunidades,10 ascendía a $474’716.393,83, rubro que para ese año era insuficiente para recurrir en casación, como en efecto lo dilucidó la Magistrada sustanciadora.11
En suma, al no estar dados todos los supuestos de rigor para concederlo, resultaba infructuosa la impugnación extraordinaria, como certeramente lo advirtió el sentenciador de segunda instancia.
3. Finalmente, aunque el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso prevé que hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», en esta ocasión no será impuesta esa condena, toda vez que no aparece constancia que se hubieren causado y, en todo caso, los recurrentes gozan de amparo de pobreza concedido por el a quo (20 sep. 2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño Jiménez frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el asunto referenciado.
Segundo: Sin condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 fs. 7 a 15 – Archivo “01. Parte 2017-00238.pdf”
2 Archivos “44.Sentencia Escrita.pdf” y “46.Memorial de Apelación Sentencia 2017-238.pdf”
3 Archivo “43.076 Rosa medina Vs Fresenius, revoca parcialmente amparo de pobreza y confirma por las razones (no probo causa del fallecimiento) (Jorge Maya Cardona).pdf”
4 Archivo “3. Memorial de recurso de casación caso Rosa Medina vs Fresenius Medical Care.pdf”
5 Archivo “43.076 Resuelve casación Rosa Medina y otros Vs. Fresenius y otros.pdf”
7 Archivo “Rad. 43076 – Recurso de reposición y queja al auto que niega casación -Rosa Medina-.pdf”
8 Archivo “43.076 Auto resuelve reposición y concede queja.pdf”
9 IPC septiembre 2013: 79,73 e IPC marzo 2021: 107,12. Información obtenida en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/ indice-de-precios-al-consumidor-ipc
10 La «suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01, reiterada en SC11331-2016 y SC4125-2021)
11 Cfr. Art. 338 C.G.P. – $908’526.000