AC 3103 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3103-2022 (2015-00367-01)

AC3103-2022  

Exp.  n° 25899-31-03-002-2015-00367-01  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  recurso de reposición interpuesto por   Jaime, Andrés, Luis Eduardo y María Cristina Cavelier  Castro contra el auto de 15 de junio de 2022 que admitió el de  casación que interpusieron los demandados Carlos Enrique y  Juan Pablo Cavelier Lozano y Margarita Lozano de Cavelier frente a la  sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca dentro del proceso ordinario que a ellos y a la Sociedad  Productos Naturales de la Sabana S.A. adelantan los recurrentes.  

ANTECEDENTES  

Los inconformes  solicitan declarar «inadmisible»  el remedio extraordinario porque el Tribunal lo concedió y la  Corte lo admitió sin advertir que se formuló «el  24 de febrero de 2022 y con su invocación escrita se allegó  un avalúo del predio, más (sic)  no un dictamen pericial…»,  los que «comprende[n]  un solo y único acto procesal, que  no puede a voluntad de la parte adicionarse o modificarse que es  precisamente lo que ocurrió»  aquí, cuando, «extemporáneamente,  mediante  escrito del 11 de marzo de 2020 el recurso ya  formulado y agotada la oportunidad para ello, aportando  documentos con los que los recurrentes, más (sic)  no el perito[los  actores]…pretendieron  dar al avalúo presentado el alcance de DICTAMEN PERICIAL».  Es decir, se aportó este fuera del único término  permitido.  

Los recurrentes en  casación se opusieron, aduciendo: que sus contradictores  tienen el «interés  de revivir etapas procesales precluidas»,  pues el tema ya fue examinado por el Tribunal; «presentación  [oportuna]  del recurso de casación»,  es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación  de la sentencia; e «imposibilidad  de analizar o modificar el interés para recurrir»  por parte de esta Corporación, por así preverlo el  artículo 342 procedimental.  

Con argumentos  similares, la Sociedad de Productos Naturales de la Sabana S.A. pidió  mantener la providencia, destacando que el magistrado sustanciador ad  quem ya  se pronunció sobre el punto que se plantea.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procede el estudio de fondo propuesto, pues el inciso tercero del  artículo 342 ídem prevé que «[e]l  auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será  dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo  procede el recurso de reposición».  

2.- Comoquiera que  el reparo concreto del remedio horizontal apunta a que no se acreditó  la cuantía del interés de los casacionistas, lo primero  que cabe señalar es que, en efecto, el inciso final del  precitado canon, contempla que «[l]a  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte»,  perspectiva desde la cual, en principio, resulta improcedente la  petición de los actuales censores para que se declare la  inadmisibilidad del remedio extraordinario.  

Sin embargo,  también es cierto que cuando esta Sala ha observado que la  decisión del Tribunal de conceder el recurso de casación  se ha adoptado como resultado de un inadecuado examen de ese  particular factor ha declarado «prematura»  esa  concesión y devuelto el expediente a la Corporación de  origen, pues,  

[e]sta  última regla no puede entenderse como un imperativo para que  esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su  conocimiento, con independencia de la afectación al interés  patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el  contenido y la finalidad del acto de admisión, así como  la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente  se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara  una decisión equivocada o apartada del material probatorio  obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los  principios de legalidad e igualdad.  

No es este el  caso, en donde el Magistrado de la Corporación de origen que  dio paso al recurso de casación no pasó por alto la  circunstancia fáctica que los actuales disconformes aducen,  esto es, que inicialmente con la tempestiva formulación del  recurso se aportó un avalúo y posteriormente se  allegaron documentos e información a que alude el artículo  226 ejusdem,  sino  que la ponderó y concluyó que «obrando  éstos ya en los autos, no puede el Tribunal desentenderse de  ellos»,  tanto  porque, si la doctrina constitucional ha dicho en casos semejantes  que es razonable que se requiera a la parte interesada la aportación  del peritaje (CSJ STC940-2018), «con  mayor razón debe brindarse esa oportunidad cuando la parte se  vale de esa prueba pero le faltaban algunas informaciones necesarias»  para que la admisión pudiera soportarse, como por la  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, de tal manera  que «existiendo  dos posibilidades de cara al recurso, la que debe privilegiarse es la  posibilidad de la impugnación pues, se reitera,  ya esos documentos obraban en el expediente».  

De manera que,  ante tales argumentaciones, fundadas en diversos precedentes, mal  haría la Corte en entrar a reexaminar la situación con  otro punto de vista, menos aún para declarar «inadmisible»  el recurso, como reclama la actual censura, cuando tal decisión  nunca se ha adoptado por el aspecto económico reseñado,  pues lo resuelto ha sido declarar la prematuridad de la determinación  del ad  quem y  la devolución del expediente para que este reexamine la  situación, lo que acá no resulta necesario dada la  expresa y razonable ponderación realizada por el sentenciador  de instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, no repone el auto de 15 de junio de 2022 que admitió el  recurso de casación formulado en el asunto de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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