AC 3118 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3118-2022 (2020-03340-00)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC3118-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03340-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Absalón  Renán Toro Agudelo frente  al auto proferido por el Magistrado Ponente el 23 de febrero de 2022,  con el cual se rechazó la demanda de revisión propuesta  por el recurrente contra la sentencia emitida por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30  de junio de 2016, en el proceso de impugnación de paternidad y  filiación extramatrimonial iniciado por Favián González  Echavarría contra Juan Manuel de la Balvanera González  y el aquí actor.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, al considerar que se incurrió en la causal  consagrada en el numeral 8º del artículo 355 del Código  General del Proceso, interpuso recurso extraordinario de revisión  para que se invalide la providencia dictada por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30  de junio de 20161.  El  Señor Magistrado de conocimiento -con providencia del 23 de  febrero de 2022-2  resolvió rechazar de plano la demanda. Para ello, consideró  que fue presentada por fuera de los términos legales, en la  medida que el fallo objeto de cuestionamiento quedó  ejecutoriado el «17  de julio de 2018»,  sin embargo, «los  términos de prescripción y caducidad estuvieron  suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020».  Así las cosas, «al  término de dos años para interponer tempestivamente la  revisión que, en principio, vencía el 17 de julio de  2020, deben abonarse tres meses y medio, de tal suerte que concluyó  el 2 de noviembre de ese mismo año».  No obstante, «visto  el reporte de radicación del recurso de revisión se  establece que fue presentado el 11 de noviembre de 2020».  

2.  Inconforme con esa determinación, el actor impetró el  presente remedio, con el cual planteó que el «auto  […] de 23 de febrero de 2022 no contiene ningún  razonamiento que excluya la forma como el recurrente expuso en la  demanda de revisión los hitos temporales para la  contabilización de los dos años de que trata el  artículo 356 del Código General. De esos hitos el  estimado para la aplicación del término de caducidad,  […] es el 27 de septiembre de 2018, pues únicamente a  partir de allí podría cumplirse la sentencia cuya  revisión se pretende, con su registro, que, para el momento de  plantear la revisión, 10 de noviembre de 2020 […]».  En ese orden, sostuvo que la «ausencia  de tal registro fue destacada en la demanda de revisión, para  los fines del artículo 358 del Código General, en lo  atinente a estar pendiente la ejecución de la sentencia.  Ejecución que, en este caso, no es nada diferente a la  inscripción en el registro civil, para completar la que podría  denominarse ejecución material».  

3.  La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo,  el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el  expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.  

II.  CONSIDERACIONES  

«[e]l  escrito de sustentación de la opugnación extraordinaria  pretendida debe presentarse antes de que se cumpla un bienio desde el  momento en que la decisión atacada quedó en firme. La  única excepción a la misma se da cuando se invoca el  motivo 7º del artículo 380 ibídem [hoy, artículo  356 del Código General del Proceso], pues, los dos años  se computan desde que quien se considera lesionado se enteró  del pronunciamiento, sin que en ningún caso la oportunidad de  impugnar se extienda más allá de cinco años de  la ejecutoria» (CSJ  AC, 16 dic. 2013, Rad. 2778-00. Reiterado en AC6029-2015).  

2.  En ese orden, según el inciso 3° del artículo 3583  del C.G.P., el incumplimiento de los términos descritos  acarrea el rechazo de la demanda. Ello, como consecuencia del  principio de preclusión que conduce el actuar judicial. En el  punto, esta Corporación indicó que  

«[C]on  el objeto preciso de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica  en la titularidad de los derechos subjetivos, estableció el  legislador términos precisos dentro de los cuales es lícito  a los particulares, en ejercicio del derecho de acción,  reclamar del Estado la tutela jurisdiccional de una o varias  pretensiones determinadas, so pena, de que vencidos los plazos  señalados por la ley, opere la caducidad, fenómeno  jurídico éste que despoja al particular del derecho a  ejercer válidamente la acción en ese caso concreto y  que, al propio tiempo autoriza al estado, por conducto del  funcionario judicial respectivo, a rechazar de plano la demanda con  la cual intenta ejercerse la acción» (CSJ  AC, 30 ago. 1991, G.J.T CCXII, No. 2451, p. 75; reiterada en  AC6029-2015).  

3.  En el caso en concreto, del análisis de los medios de  convicción obrantes en el expediente, esta Corte observa que  la providencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 30 de junio  de 2016. Inconforme, el recurrente interpuso recurso de casación,  el cual fue inadmitido el 11 de julio de 2018 –AC2879-2018-4,  cobrando ejecutoria el 17 siguiente5.  Así las cosas, el demandante podía acudir al mecanismo  de revisión hasta el 17 de julio de 2020. No obstante, en  virtud de lo acontecido por la pandemia del COVID-19, los términos  de caducidad y prescripción fueron suspendidos entre el 16 de  marzo y el 30 de junio de 20206.  En ese orden, a la fecha indicada previamente -17 de julio de 2020-,  resultaba necesario abonar el tiempo reseñado -tres meses y  medio-. Por lo tanto, su facultad para impetrar la senda  extraordinaria culminaba el 2 de noviembre de ese año. En ese  sentido, la Sala verifica que el apoderado judicial del actor allegó  el escrito inicial de revisión el 10 de noviembre siguiente7  -es decir, por fuera del término legal establecido-: lo que  conllevó al rechazo de la demanda.  

4.  No obstante lo anterior, el censor indica que no era posible llevar a  cabo la contabilización de los términos como lo hizo el  Despacho Sustanciador, porque se soslayó el inciso segundo del  artículo 356 del estatuto procesal vigente. Y,  dado que lo determinado en el proceso de filiación resultaba  sujeto a registro público, como es la «la  inscripción en el registro civil» de  las partes, consideró que el conteo de los términos  debió iniciar a partir del 27 de septiembre de 2018 –fecha  en que el juzgado de conocimiento decidió cumplir lo impartido  por el superior-. Y no desde la ejecutoria del fallo -17 de julio de  ese mismo año-. Sobre el particular, la Sala advierte que no  es posible acoger lo señalado por el recurrente. En efecto, su  planteamiento encuentra relación exclusivamente en aquellos  casos en donde se alega la causal 7ª de revisión  consagrada en el artículo 355 del C.G.P. Por el contrario, en  la demanda propuesta se invocó el motivo octavo de revisión.  Esto es, se concluye que el término de los dos años  inició desde «la  ejecutoria de la respectiva sentencia».  Por supuesto, si bien las causales anotadas son análogas en  referenciar el término de los dos años, estos difieren  en la forma de su conteo8.  Recuérdese  entonces que, «[la]  fijación de la fecha exacta en la cual se ejecutoríe la  providencia objeto de un recurso extraordinario de revisión no  queda sujeta al capricho ni al libre albedrío de las partes ni  del juez y sus auxiliares; el establecimiento de tan cardinal  aspecto, con miras a precisar la temporalidad o no de un instrumento  de la señalada naturaleza, se logra a partir del artículo  331 del C. de P.C. [hoy 302 del C.G.P.] contrastado con la respectiva  actuación procesal» (AC6632-2014.  Reiterado en AC6029-2015).  

5.  En una palabra, le asistió razón suficiente al  Señor Magistrado Ponente en rechazar la demanda de revisión  por extemporánea. Ello pues, fue presentada el 10 de noviembre  de 2020, cuando se tenía como fecha límite para ello el  2 de ese mismo mes y año. En el punto, es menester resaltar  que los términos legales son perentorios y los medios de  impugnación están sometidos al principio de preclusión.  Por el contrario, su incumplimiento generaría incertidumbre  entre los usuarios de la administración de justicia y se  desconocería la prerrogativa fundamental del debido proceso.  

6.  Por lo considerado, se confirmará la decisión  suplicada. No se impondrá condena en costas, por cuanto no  existe constancia de que se hayan causado (núm. 8º del  artículo 365 del C.G.P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  providencia dictada por el Magistrado sustanciador el 23 de febrero  de 2022  en  el asunto referenciado.  

TERCERO.  Sin  condena en costas por este recurso.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(con  impedimento)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecuencial 1. PDF 0001Acta_de_reparto. Folios 55-56. Expediente          digital.  

2          Consecuencial 12. PDF 011Documento_actuacion. Expediente          digital.  

3          […] Sin más trámite, la demanda será          rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya          sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo          […].  

4          Consecuencial 1. PDF 0001Acta_de_reparto. Folios 72-91. Expediente          digital.  

5          En          relación con la firmeza de las providencias, el artículo          302 del Código General del Proceso, dispone que las          «providencias          […] proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas          tres (3) días después de notificadas, cuando carecen          de recursos o han vencido los términos sin haberse          interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda          ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».  

6          Los          términos judiciales se encontraban suspendidos por          disposición del Consejo Superior de la Judicatura contenida          en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, prorrogado          mediante los actos administrativos PCSJA20-11518, PCSJA20-11521,          PCSJA20-11526 y PCSJA20-11549, la contabilización de dicho          lapso debe armonizarse con lo previsto en el artículo 1º          del Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020.  

7          Correo electrónico dirigido a          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.  

8          Al          respecto, la Corte ha indicado que […]          el cómputo del término respectivo arranca          necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el          registro de la sentencia’.          (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de          febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los          términos la Corte, en el auto indicado precisó::          ‘…como          sucede en las demás causales, también en la séptima          el término para recurrir es de dos años;          la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos          dos años comienzan a correr, porque no será a partir          de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla          general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte          perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la          decisión,          ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas          que deben inscribirse en un registro público; pero          para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria,          no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también          el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser          superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la          respectiva sentencia, como así se desprende de una visión          integral del artículo 381 en comento”.          (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de          1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp,          n° 7403). (Citados,          todos, en AC368-2015. Reiterado en AC3663-2020 – Subrayas del          original).          Asimismo,          ha sostenido que                     

[…]          es          claro que la fecha del registro de la sentencia, como hito para          contar los dos años que se tienen para recurrir en revisión,          aplica solamente para los eventos en los que se cita la causal          séptima, y no otros, lo          que se entiende, porque si el que recurre fue parte en el proceso y          no hay discusión sobre su vinculación o puesta a          derecho en el juicio, el conocimiento del fallo se dio por su          notificación del mismo en la forma prevista en el Código          General del Proceso, y obviamente, no por su inscripción en          el registro respectivo. (Se          resalta – CSJ AC3663-2020.          Dic. 18 de 2020. Rad. 2020-00697-00).  

      

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