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AC3159-2022 (2022-01776-00)
AC3159-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01776-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Trece Civil del Circuito de Bogotá, Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Faro Consultores y Asesores S.A.S. contra Misión Asesorías Corporativas Joven S.A.S.
I. ANTECEDENTES
2. Repartida la demanda al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, este -con proveído del 18 de febrero de 2022- resolvió rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
«En el caso bajo estudio, se pretende el cobro de cuatro facturas electrónicas No 1022, 1023 y 1024 a cargo de MASCORP S.A.S. sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Popayán, Cauca, conforme al certificado de existencia y representación legal de la misma. Ahora, no está establecido el lugar de cumplimiento de la obligación, motivo por el que se acude a la regla general de competencia territorial establecida en [el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.]»2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. No obstante, por auto del 29 de marzo de 2022 resolvió no asumir el asunto. Y ordenó remitir la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. Para lo anterior, manifestó que:
«Este juzgado no es competente para conocer del asunto de la referencia, por cuanto del escrito de demanda y memorial poder se desprende la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones, como pasa a explicarse: En las facturas base de la ejecución no fue estipulado el lugar de cumplimiento, no obstante, tratándose de títulos valores, según lo regula el art. 621 del C. Co, “[…] Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será́ el del domicilio del creador del título […]”.
Conforme al art. 772, CCO, el creador de la factura es el emisor, por lo tanto, en este caso el creador es FARO CONSULTORES Y ASESORES S.A.S., cuyo domicilio, según el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (archivo # 3), es la ciudad de Cali»3.
4. De este modo, el escrito de demanda fue repartido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, quien, con auto del 29 de abril de 2022 resolvió rechazar la demanda. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
«De otro lado, a criterio de este juzgador, el artículo 621 del Código de Comercio, se aplicó́ de manera incompleta, pues se indicó́ que “Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será́ el del domicilio del creador del título […]”, sin embargo, se obvió que dentro del mismo artículo, el legislador determinó “…cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá́ ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que estas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega…» (resaltado fuera de texto)
En este caso, la entrega de mercancías o la prestación del servicio, debe entenderse como la ciudad de Popayán (Cauca) que es el domicilio de la sociedad demandada, luego entonces, no es posible para este despacho avocar el conocimiento de la presente demanda, pues el mismo debe ser aprehendido por el precitado Juez, que se declaró́ incompetente para ello»4. (Negrillas del texto original).
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá, Popayán y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que, es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (Se subraya). (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo el anterior lineamiento, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (Reparto)», en razón a que dicha ciudad corresponde al «domicilio del demandante»5 según lo afirmado en la demanda. Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia establecidos por la normativa nacional. Por ello, la parte demandante omitió dichas reglas de competencia para realizar la designación del juez que conocería de la causa -numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso-.
4.2. En ese orden, no aparece en la demanda la manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que esclareciera sobre el factor de competencia escogido y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento para conocer del asunto de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, reiterado en AC1251-2022).
5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los Despachos Segundo Civil del Circuito de Popayán y Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali. Y acompañar copia de este proveído.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “003.- DEMANDA.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “007.- AUTO RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”.
3 Archivo “012.- 2022-00036-00. RECHAZA DEMANDA Y REMITE POR COMPETENCIA.pdf”. Expediente digital.
4 Archivo “15.2022-00126-00 AutoSuscitaConflictoCompetencia.pdf”. Expediente digital.
5 Archivo “003.-DEMANDA.pdf” expediente digital.