AC 3161 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3161-2022 (2022-01877-00)

        

AC3161-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01877-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de  Envigado, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva  interpuesta por Home Break S.A.S. contra Lorena Alexandra Barreto  Benítez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO- ANTIOQUIA»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el  pagaré aportado como base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  por  el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio  de las partes y por la cuantía  (…)1».  

2.  La demanda correspondió al Juzgado Catorce de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con  proveído del 19 de abril de 2022- resolvió rechazar la  demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:  

«2.  No obstante lo anterior, se advierte que la parte demandante dirige  la demanda al señor Juez Civil Municipal de Envigado  Antioquia, que entre otras cosas es el lugar del domicilio de la  parte demandada, de acuerdo a la dirección aportada en el  acápite de notificaciones, es decir “Transversal  33a sur No. 31E – 10 Barrio La Magnolia de Envigado Antioquia”,  imposibilitándose  así́ que bajo el canon 1° el art. 28 adjetivo  precitado pueda esta Oficina Judicial proveer en torno a la ejecución  que se pretende adelantar.    

3.  Clarificado entonces lo anterior, es evidente que la competencia para  conocer y tramitar este asunto, por el factor territorial, debe ser  fijada conforme al lugar de domicilio del ejecutado, de manera que es  patente que habrá́ de ser el Juez de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple y/o Civil Municipal de Envigado  Antioquia, el encargado de conocer el presente asunto, motivo por el  cual el Despacho rechazará de plano la demanda.»2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Municipal de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Envigado, quien, el 18 de mayo de 20223  manifestó que el domicilio de la demandada hace parte de la  zona  9  y dicha localidad no le fue asignada a este juzgado según el  Acuerdo No. CSJANTA18-755 del 14 de septiembre de 2018, expedido por  el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. De este modo,  rechazó la demanda por falta de competencia y remitió  el expediente a los juzgados civiles municipales de Envigado.  

4.  Entregado el escrito de demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Oralidad de Envigado, este, por auto del 1º de junio de 2022  optó por manifestar que no le correspondía asumir este  asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para lo anterior, resolvió que:  

«Así́  las cosas, verificando minuciosamente el documento base de recaudo,  específicamente el numeral 5 de la carta de instrucciones, que  según se infiere reposa en el reverso del pagaré base de  recaudo, se estipulo de manera contundente, que todos los pagos de la  obligación debían efectuarse en la ciudad de Bogotá́,  para mayor claridad, se adosa captura de pantalla sobre pacto  convenido entre las partes y que fuese instrumentalizado en el  título.    

Conforme  a lo expuesto en precedencia, considera esta judicatura que el  competente para conocer del presente litigio es el Juzgado Catorce de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá́,  al que inicialmente, le fue repartido el conocimiento del presente  asunto, ello, atendiendo al lugar de cumplimiento de la obligación,  el cual, según lo pactado por las partes e instrumentalizado  en el pagaré, corresponde a la ciudad de Bogotá»4.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16  de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de  2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO ANTIOQUIA»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de las obligaciones y al domicilio de las partes, según  lo afirmado por la apoderada de la demandante en el acápite de  la competencia.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, a la carta de instrucciones con base a  la cual se llenó el pagaré, se evidencia que en el  numeral 5º se estableció: «5.  Pagos: Todos los pagos bajo el Pagaré deben ser hechos por el  Deudor en Bogotá,  en moneda legal, con fondos inmediatamente disponibles y sin  compensación o contrademanda alguna, en la Fecha de  Vencimiento, la cual se ha establecido como vencimiento del Pagaré.»5  (se  resalta).  

4.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C. por ser lugar  de cumplimiento de la obligación pactada. Sumado a que esa fue  la elección efectuada por la sociedad demandante, amparada en  el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se  destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por  el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Envigado  y Juzgado  Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Archivos “002AutoRechazaCompetecia.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo “004AutoRechazaFaltaCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo “006AutoProponeConflicto.pdf”.          Expediente digital.  

5          Folio 5, archivo “03EscritoDemanda.pdf” del expediente          digital.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *