ATC1026 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1026-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1026-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00167-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 13 de  junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Francesco  Armando Pisciotti Contreras le  instauró al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander y al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el  trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «carrera  administrativa, mínimo vital e igualdad» para  que,  se ordenara «efectuar  de manera inmediata [su] nombramiento en propiedad y posesión  para el cargo de Citador Grado 3 en el Juzgado Segundo de Familia de  Cúcuta, como lo establece la Resolución 012 del 09 de  mayo de 2022 emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta».  

En  compendio, adujo que concursó para el cargo de «citador  de Juzgado de Circuito, grado 3 en la convocatoria n° 4 de  empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios»  y, por Acuerdo CSJNS2021-368 de 18 de noviembre de 2021 ocupó  el primer lugar en la lista de elegibles para el «cargo  vacante»  en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, por   lo que envío  la «carta  de aceptación»,  previa renuncia al empleo que desempeñaba en la Alcaldía  Municipal de Los Patios.  

Sostuvo  que el  juzgado acusado por Resolución n° 012 de 9 de mayo  de 2022 lo «nombró  en propiedad»,  empero no ha sido posible su posesión debido a que la persona  que ocupa «en  provisionalidad el cargo para el que ganó el concurso»  ha formulado recursos y peticiones contra dicho acto administrativo,  situación que afecta sus prerrogativas esenciales, en tanto  «la mora  para realizar la posesión a la que tiene derecho está  afectando su economía y la de su familia, pues no tiene  ninguna fuente de ingreso para garantizar las necesidades básicas  de su menor hija de cinco años, por lo que requiere con  urgencia se ampare sus derechos constitucionales».  

2.-  El Tribunal  Superior de Cúcuta  desestimó  la salvaguarda,  tras considerar que «la  autoridad accionada profirió la Resolución a través  de la cual efectuó su nombramiento en propiedad, sin embargo,  contra la misma se interpuso el recurso de reposición y en  subsidio de apelación por parte de la persona que se encuentra  desempeñando el empleo en provisionalidad, el cual se  encuentra aún en trámite, situación que impide  al juez constitucional intervenir en la cuestión planteada».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, agregando  que «se  vulneró [su] derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que se  están protegiendo los derechos de otra persona, aun cuando  [tiene] derechos prevalentes por méritos y considerando que en  providencia del 31 de marzo de 2022 de la Sala de Consulta y Servicio  Civil del Consejo de Estado, se resolvió que la persona que  viene ocupando el cargo en provisionalidad no goza de estabilidad  laboral absoluta, por el contrario, es estabilidad laboral relativa».  

Ciro  Andrés Casadiego Ortiz rogó «revocar  íntegramente el fallo del Tribunal y se ordene el nombramiento  y posesión del accionante ya que dentro del escrito tutelar se  expuso debidamente que no es la resolución el argumento  principal sino por el contrario son todos los trámites  dilatorios por la persona que se encuentra en provisionalidad lo que  conllevó a la presentación de la tutela».  

El  Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta comunicó que  finalmente Pisciotti Contreras «fue  posesionado en propiedad mediante Acta No. 010 de 22 de junio de  2022, en el cargo de CITADOR GRADO III de ese despacho»  adjuntando la copia respectiva.  

1.-  Se advierte que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta carecía  de aptitud para adelantar el presente ruego, dado que fue interpuesto  por un «empleado»  de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción  ordinaria y, en tal virtud, compete a la especialidad de lo  contencioso administrativo dirimir la controversia, de conformidad  con lo establecido en el  inciso 2º del numeral 8º del  artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, así:  « (…) Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».(Subraya  y resalta a Sala).  

Significa,  entonces,  que como el gestor es un empleado judicial que pertenece a «la  jurisdicción ordinaria», la  queja de la referencia compete a los Juzgados Administrativos de  Cúcuta.   

   

Al  respecto esta Sala ha sostenido que,    

   

«No  obstante, atendiendo el mismo Decreto 333 de 2021, surge la necesidad  de aplicar su inciso segundo, numeral 8º del artículo 1º,  para asignar el conocimiento de las tutelas «presentadas por  (…) empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo», a los  Jueces Administrativos del Circuito del Radicación n°  11001-02-04-000-2021-01103-01 lugar donde se predica la afectación.  Lo anterior siguiendo los lineamientos consagrados en los arts. 306  del CPACA y 15 del CGP, en virtud a que el asunto, hoy no  está asignado a otro organismo de la jurisdicción  contenciosa administrativa. Bajo esta perspectiva, el juez llamado a  conocer de esta «acción» en primera instancia es  el juez administrativo, por lo que se dejará sin valor y  efecto lo diligenciado en el sub lite». (ATC1541-2021, reiterado  en ATC420-2022 y ATC422-2022).    

2.-  En consecuencia, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de la sentencia de primer grado emitida el 13  de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta en  el asunto de la referencia.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina de reparto de los  Juzgados Administrativos de Cúcuta,  para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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