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ATC1091-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1091-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00153-01
(Aprobado en Sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la solicitud de “aclaración” elevada por Neos Group S.A.S. en Reorganización, respecto del fallo STC8894-2022 (14 jul.) proferido en la acción de tutela que instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la actora pretendió que se ordenara a la autoridad citada «pronunciarse sobre los memoriales que se han radicado ante el Despacho» el 15 y 23 de febrero del año en curso en el juicio n° 2015-00071.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el auxilio, y esta Corporación confirmó lo resuelto (14 jul.)
2.- La querellante requirió “aclarar” lo dirimido, ya que el dictamen de segunda instancia «no es claro si acogió o no el derecho al debido proceso en relación con la notificación del proveído del 7 de diciembre de 2.021 en debida forma, pues en la parte de consideraciones hace relación a que el JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA no lo ha notificado en debida forma, pero en la parte resolutiva no ordena al JUZGADO (…) a que lo notifique en debida forma».
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (destaco deliberado).
2.- Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por Neos Group S.A.S. en Reorganización es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» (subrayas adrede).
Véase que, en tal oportunidad, se respaldó la protección otorgada a la promotora por el Tribunal Superior de Santa Marta, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad resolviera las «solicitudes» que ésta le elevó el 15 y 23 de febrero hogaño en el litigio n° 2015-00071, alusivas a que, de un lado, se le «notifique en legal forma» el auto de 7 de diciembre de 2021; se le conceda el término de ley para controvertirlo y se le comparta «el link del expediente digital», y por el otro, que no «se le fijen honorarios al señor CARLOS JOSE MUNIVE ROPIAN» y se le reconozca «legitimación en la posesión del bien inmueble Apto 2b ubicado en el edificio Torres Universal, Torre Nº2 calle 17 Nº1b-53 paraje el Rodadero Santa Marta, de matrícula inmobiliaria nº080- 65132ora judicial» o, en su defecto, que «le sean reconocidos los (…) gastos [de] mantenimiento del inmueble desde el año 2008»; pero, como se advirtió que el a quo en el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión apelada salvaguardó el «derecho fundamental de petición» y no el «debido proceso» de la accionante y, señaló que dichas rogativas referían a «la remisión del link del expediente», se modificó haciéndose las correcciones del caso.
En efecto, en tal oportunidad, se expuso lo siguiente:
«El a quo constitucional concedió la «tutela», por lo que dictaminó que el juzgado encartado, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, diera «respuesta de fondo» a tales «solicitudes».
Por su parte, la recurrente sostuvo que aún no se le han salvaguardado sus prerrogativas esenciales, en tanto, todavía no ha sido enterada correctamente del interlocutorio de 7 de diciembre de 2021, como lo aseveró el examinador primario.
Pues bien, aunque dicha Colegiatura hizo comentarios acerca de la comunicación de la singularizada directriz, lo cierto es que al final otorgó el socorro para que se solucionaran las “petitorias” elevadas por la antagonista, incluida la relacionada con que se le “notifique en legal forma el auto de 7 de diciembre de 2021”; circunstancia que descarta que el funcionario accionado pueda eludir tratar la rogativa concerniente a esa específica actuación. Por tanto, es diáfano que sí se le protegió a la actora el «debido proceso, único “derecho” llamado a preservarse, como más adelante quedará clarificado.
(…) No obstante, como el Tribunal de Santa Marta, en la considerativa del fallo opugnado, indicó que “lo procedente será amparar el derecho fundamental de petición”, conviene recordar que dicha “garantía” no se predica de “actuaciones judiciales”, ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada pleito, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
(…)
Entonces, como las súplicas de la impulsora atañen a asuntos de carácter jurisdiccional en la encuadernación materia de polémica, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al “debido proceso”» (resalto ajeno al texto).
Agregándose que, «[a] pesar de que las memoradas “peticiones” contienen varias y diferentes “solicitudes”, se observa que el Tribunal en el inciso segundo del ordinal primero del fallo replicado, afirmó que estas únicamente hacían alusión a “la remisión del link del expediente”, tal hecho debe quedar despajado para evitar eventuales confusiones, las cuales pueden llevar al traste la ayuda brindada».
Concluyéndose al final, que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta “incurrió en mora judicial” por no atender en el término establecido en la normatividad adjetiva civil las “súplicas” de la precursora (10 días – Art. 120 C.G.P.) y no rindió informe en este trámite superlativo en el que justificara la tardanza que se le endilga, se impone acompañar la providencia recurrida, tal y como se anunció al comienzo, disponiéndose la modificación enunciada, para que el mandato protector no genere ningún tipo de confusión en las partes involucradas en este trámite» (énfasis intencional).
3.- Ergo, resulta diáfano que en ningún momento esta Sala acompañó el dictamen de primer grado y varió su parte decisoria para defender el «derecho al debido proceso» de la impulsora para que se le comunicara en «debida forma» la directriz de «7 de diciembre de 2.021», sino para que la oficina encartada respondiera los pedimentos que radicó el 15 y 23 de febrero de este año en el pleito memorado, entre las cuales se encuentra esa súplica, de ahí que será la oficina encartada quien determine la viabilidad de ello.
Por tanto, no existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate, como al parecer lo pretende la censora, habida cuenta que la providencia no contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre, duda o confusión, en tanto se desarrolló con suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285 ídem.
4. Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración que incoó la tutelante.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS