ATC1091 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1091-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1091-2022  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00153-01  

(Aprobado  en Sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la solicitud de “aclaración”  elevada por Neos  Group S.A.S. en Reorganización,  respecto del fallo STC8894-2022 (14 jul.) proferido en la acción  de tutela que instauró en contra del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la actora pretendió  que  se ordenara a la autoridad citada  «pronunciarse  sobre los memoriales que se han radicado ante el Despacho» el  15 y 23 de febrero del año en curso en el juicio n°  2015-00071.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta concedió el  auxilio, y  esta Corporación confirmó lo resuelto (14 jul.)  

2.-  La  querellante requirió “aclarar”  lo dirimido, ya que el dictamen de segunda instancia «no  es claro si acogió o no el derecho al debido proceso en  relación con la notificación del proveído del 7  de diciembre de 2.021 en debida forma, pues en la parte de  consideraciones hace relación a que el JUZGADO  002 CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA  no lo ha notificado en debida forma, pero en la parte resolutiva no  ordena al JUZGADO  (…)  a que lo notifique en debida forma».  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 285 de dicho  compendio adjetivo, cuyo tenor establece que: «[l]a  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella»  (destaco  deliberado).  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Corte advierte que lo suplicado por Neos  Group S.A.S. en Reorganización  es improcedente, en la medida que lo rogado no concierne a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda  (…)  que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella»  (subrayas adrede).  

Véase  que, en tal oportunidad, se respaldó la protección  otorgada a la promotora por el Tribunal Superior de Santa Marta,  para que el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de la misma ciudad resolviera las «solicitudes»  que ésta le elevó el  15 y 23 de febrero hogaño en el litigio n° 2015-00071,  alusivas a que, de un lado, se le «notifique  en legal forma»  el auto de 7 de diciembre de 2021; se le conceda el término de  ley para controvertirlo y se le comparta «el  link del expediente digital»,  y por el otro, que no «se  le fijen honorarios al señor CARLOS JOSE MUNIVE ROPIAN»  y se le reconozca «legitimación  en la posesión del bien inmueble Apto 2b ubicado en el  edificio Torres Universal, Torre Nº2 calle 17 Nº1b-53  paraje el Rodadero Santa Marta, de matrícula inmobiliaria  nº080- 65132ora judicial»  o, en su defecto, que «le  sean reconocidos los (…) gastos [de]  mantenimiento del inmueble desde el año 2008»;  pero, como se advirtió que el a  quo  en el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión  apelada salvaguardó el «derecho  fundamental de petición»  y no  el «debido  proceso»  de  la accionante y, señaló que dichas rogativas referían  a «la  remisión del link del expediente»,  se modificó haciéndose las correcciones del caso.  

En  efecto, en tal oportunidad, se expuso lo siguiente:  

«El  a quo constitucional concedió la «tutela», por lo  que dictaminó que el juzgado encartado, en un plazo de  cuarenta y ocho (48) horas, diera «respuesta de fondo» a  tales «solicitudes».  

Por  su parte, la recurrente sostuvo que aún no se le han  salvaguardado sus prerrogativas esenciales, en tanto, todavía  no ha sido enterada correctamente del interlocutorio de 7 de  diciembre de 2021, como lo aseveró el examinador primario.  

Pues  bien, aunque dicha Colegiatura hizo comentarios acerca de la  comunicación de la singularizada directriz, lo cierto es que  al final otorgó el socorro para que se solucionaran las  “petitorias” elevadas por la antagonista, incluida  la relacionada con que se le “notifique en legal forma el auto  de 7 de diciembre de 2021”;  circunstancia que descarta que el funcionario accionado pueda eludir  tratar la rogativa concerniente a esa específica actuación.  Por tanto, es diáfano que sí se le protegió a la  actora el «debido proceso, único “derecho”  llamado a preservarse, como más adelante quedará  clarificado.  

(…)  No obstante, como el Tribunal de Santa Marta, en la considerativa del  fallo opugnado, indicó que “lo procedente será  amparar el derecho fundamental de petición”, conviene  recordar que dicha “garantía” no se predica de  “actuaciones judiciales”, ya que sometidas como se  encuentran a las formas propias de cada pleito, deben ser sorteadas  acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las  oportunidades procesales previstas.  

(…)  

Entonces,  como las súplicas de la impulsora atañen a asuntos de  carácter jurisdiccional en la encuadernación materia de  polémica, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición», sino al “debido proceso”»  (resalto  ajeno al texto).  

Agregándose  que, «[a]  pesar de que las memoradas “peticiones” contienen varias  y diferentes “solicitudes”, se observa que el Tribunal en  el inciso segundo del ordinal primero del fallo replicado, afirmó  que estas únicamente hacían alusión a “la  remisión del link del expediente”, tal hecho debe quedar  despajado para evitar eventuales confusiones, las cuales pueden  llevar al traste la ayuda brindada».  

Concluyéndose  al final, que «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta “incurrió  en mora judicial” por  no atender en el término establecido en la normatividad  adjetiva civil las “súplicas” de la precursora  (10 días – Art. 120 C.G.P.) y no rindió informe  en este trámite superlativo en el que justificara la tardanza  que se le endilga, se impone acompañar la providencia  recurrida, tal y como se anunció al comienzo, disponiéndose  la modificación enunciada, para que el mandato protector no  genere ningún tipo de confusión en las partes  involucradas en este trámite»  (énfasis  intencional).  

3.-  Ergo, resulta diáfano que en ningún momento esta Sala  acompañó el dictamen de primer grado y varió su  parte decisoria para defender el «derecho  al debido proceso»  de la impulsora para que se le comunicara en «debida  forma»  la directriz de «7  de diciembre de 2.021»,  sino para que la oficina encartada respondiera los pedimentos que  radicó el  15 y 23 de febrero de este año en el pleito memorado, entre  las cuales se encuentra esa súplica, de ahí que será  la oficina encartada quien determine la viabilidad de ello.  

Por  tanto, no  existe razón alguna que haga procedente abrir un nuevo debate,  como al parecer lo pretende la censora, habida cuenta que la  providencia no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan motivo de incertidumbre,  duda o confusión, en tanto se desarrolló con  suficiencia las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la  forma conocida y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el canon 285  ídem.  

4.  Por lo expuesto se negará la solicitud de aclaración  que incoó la tutelante.  

III.  DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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