SC1960 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC1960-2022 (2007-00527-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC1960-2022  

Radicación  n.º 05001-31-03-001-2007-00527-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por el convocante frente a la  sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira1,  en el proceso verbal que promovió Efraín  Arturo Botero Salazar contra Jorge  Enrique Botero Salazar y los herederos de Azucena Salazar de Botero.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

1.1.        El actor  pidió declarar que son absolutamente simulados los contratos  de compraventa que ajustaron Azucena Salazar de Botero,  diciéndose vendedora, y Jorge Enrique Botero Salazar, quien  fungió como comprador, y que se encuentran instrumentados en  las escrituras públicas n.° 1120 de 29 de abril de  1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074  de 17 de abril de 1998, otorgadas en la Notaría Tercera de  Medellín.  

1.2.         En  subsidio de lo anterior, solicitó que las referidas  convenciones se declaren absolutamente nulas, «por  objeto y causa ilícita y vicios de forma»  (primeras pretensiones subsidiarias); inexistentes «por  ausencia de objeto y de causa» (segundas  pretensiones subsidiarias); inoponibles al actor, «por  su afectación como heredero (sic)»  (terceras pretensiones subsidiarias); relativamente nulas «por  vicios del consentimiento» (cuartas pretensiones  subsidiarias); o que sean rescindidas por lesión enorme  (quintas pretensiones subsidiarias).  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Los  señores Luis José Botero Restrepo y Azucena Salazar de  Botero contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1946, y fruto de esa  unión procrearon cuatro hijos: Luis José, Carmen Julia,  Efraín Arturo y Jorge Enrique Botero Salazar.  

2.2.        Luego del  fallecimiento del señor Botero Restrepo, hecho acaecido el 9  de junio de 1988,  «la señora Azucena  Salazar de Botero quedó con un patrimonio muy considerable,  representado no solo en los bienes que le fueron adjudicados en la  liquidación de su sociedad conyugal (…),  sino también de bienes propios que tenía a nombre suyo,  así como bienes no sujetos a registro»,  puntualmente «más de 5000 semovientes»,  que no se incluyeron en la sucesión del causante, por acuerdo  entre sus herederos.  

2.3.        Desde  entonces, «comenzó una carrera del señor  Jorge Enrique Botero Salazar por tratar de apoderarse de los bienes  de la señora Azucena Salazar de Botero, y que pasaran del  patrimonio de su madre al suyo personal, no solo afectando el  patrimonio real de la señora Azucena, sino el de sus  herederos».  

2.4.        Es así  como, «bajo el pretexto de una figura para  efectos fiscales y tributarios, y con la promesa de devolverle los  bienes en el futuro, el señor Jorge Enrique Botero Salazar  embelesó (sic) a  la señora Azucena Salazar de Botero para que esta le  trasladase algunos bienes de su propiedad, obviamente los más  cuantiosos, y con ello lograr (…)  apropiarse de los bienes de su señora madre».  

2.5.        Esgrimiendo  «la figura tributaria maliciosamente planteada,  el señor Jorge Enrique logró que se realizara un acto  aparente de traslado de [la nuda propiedad  de] una finca rural ubicada en el municipio de  Puerto Libertador (Córdoba)», denominada “La  Floresta Lote B”, con folio de matrícula n.º  141-0016192. Esta compraventa se instrumentó en la escritura  pública n.º 1120 de 29 de abril de 1996.  

2.6.        Con el  mismo fundamento mendaz, la señora Salazar de Botero  transfirió a su hijo Jorge Enrique una cuota equivalente al  25% del apartamento 402, los garajes n.º 18 y 19 y el depósito  n.º 7 del Conjunto Residencial Piedra Verde de la ciudad de  Medellín, predios con folios de matrícula n.º  001-0279848, 001-0279804, 001-0279805 y 001-0279827. Lo anterior, a  través de dos contratos de compraventa, instrumentados en las   escrituras públicas n.º 2550 de 30 de agosto de 1996 y  679 de 18 de marzo de 1997.  

2.7.        Por  último, «el trofeo y logro máximo  con la figura creada por el señor Jorge Enrique para pasar los  bienes de su madre a su patrimonio personal, fue el traspaso con  apariencia de realidad del activo más significativo de la  señora Azucena, que era un bien rural ubicado en la fracción  del Alto de Las Palmas, en zonas del vecino municipio de Envigado»,  denominado “Finca Bracamonte Lote 1A”, con folio de  matrícula n.º 001-683256. Esta heredad fue compravendida  a través de la escritura pública n.º 1074 de 17 de  abril de 1998.  

2.8.        A pesar de  la celebración de los referidos contratos de compraventa,  «para todas las personas cercanas a la familia,  para los trabajadores y vecinos, tenían muy claro (sic)  que dichos inmuebles [se  refiere a los que fueron objeto de las negociaciones censuradas] eran  de propiedad real de la señora Azucena Salazar de Botero,  quien además era quien los poseía y ejercía los  actos propios del dueño».  

2.9.        Como  precio de la nuda propiedad del predio rural “La Floresta Lote  B”, se convino la suma de $8.289.000; por la cuota de los  bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra Verde, se dijo  pagar un total de $35.094.500; y por la “Finca Bracamonte Lote  1A”, $487.350.000, valores que «están  completamente desequilibrados desde el punto de vista económico,  pues el valor real y comercial de los mismos es superior en ocasiones  hasta en cinco veces el valor acordado».  

2.10.         La  intención de la aparente vendedora «nunca  fue la de trasladarle los bienes a su hijo Jorge Enrique, para  convertirlo en dueño de los mismos, sino para efectos de  planeación tributaria. Y si de alguna manera se pensare que lo  realmente querido por la señora Azucena era donarle a su hijo,  la misma (sic) adolece  de vicios de forma y de fondo, por ausencia de todos los requisitos  legales, entre ellos el de la insinuación».  

2.11.         El  aparente comprador, además, «nunca  canceló ninguna suma de dinero a su señora madre como  contraprestación de los bienes que dijo haber adquirido a  título de compraventa (…).  Es que nunca hubo ni siquiera precio en las mencionadas compraventas,  configurándose el típico caso de falta de objeto y de  prestaciones económicas de la compraventa».  

2.12.         Por  tanto, como «el señor Jorge Enrique  Botero Salazar lo único que buscaba era defraudar hacia el  futuro a los demás herederos de la señora Azucena  Salazar de Botero (…) dichos  actos no producen efectos frente a los herederos de la mencionada  señora».  

2.13.         Tras el  fallecimiento de la señora Salazar de Botero, «Jorge  Enrique Botero Salazar les comunicó a sus hermanos que él  tenía unos bienes en cabeza suya, pero que realmente eran de  su señora madre, por lo que deberían sentarse a  organizar esa situación».  

No obstante,  con el tiempo modificó su versión, para atribuirse la  propiedad exclusiva de los inmuebles.  

2.14.         Ante una  corte del Condado de Miami, Estados Unidos de América, Jorge  Enrique Botero Salazar inició el trámite de sucesión  de la señora Salazar de Botero, quien poseía un  apartamento ubicado en esa ciudad. En el decurso de ese trámite,  negó la existencia de sus hermanos y se presentó como  único heredero de la difunta, señal adicional de su  afán de obtener ventajas ilícitas en la distribución  de los bienes relictos de su progenitora.  

3.        Actuación  procesal  

3.1.        La demanda  fue admitida por auto de 28 de enero de 2008. Enterado de ese  proveído, Luis José  Botero Salazar no propuso ninguna  defensa. A su turno, Carmen Julia y Jorge Enrique Botero Salazar se  opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la  excepción de «prescripción».  

Por último,  el curador ad litem de los herederos indeterminados de la  señora Azucena Salazar de Botero manifestó que «no  hay lugar a la proposición de excepciones, por cuanto no  observo ni hallo hechos que la configuren».  

3.2.        El  fallador de primer grado dispuso la vinculación a este proceso  de Bancolombia S.A., dado que en su favor se constituyó una  hipoteca sobre la “Finca Bracamonte Lote 1A”. La entidad  bancaria concurrió al proceso, afirmando que los reclamos del  actor no le son oponibles, «toda vez que el  derecho real que se constituyó en su favor se creó  cuando el demandado era titular exclusivo del dominio»,  a lo que agregó que «Bancolombia se ha  reunido con el aquí demandado, señor Jorge Botero,  quien ha manifestado su posición positiva al cambio de  garantía en aras de evitar perjuicios al banco y la  aceleración del plazo».  

3.3.        Mediante  fallo de 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Adjunto Civil del  Circuito de Medellín declaró absolutamente simulados  los contratos de compraventa relacionados en la demanda; ordenó  la recomposición del patrimonio de la vendedora, y negó  las imponer condenas pecuniarias reclamadas.  

Contra esa  decisión, Jorge Enrique Botero Salazar interpuso el recurso de  apelación.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El tribunal  revocó lo decidido por el funcionario a quo y negó  la totalidad de las pretensiones (principales y subsidiarias), con  apoyo en los siguientes razonamientos:  

(i)         De  acuerdo con la jurisprudencia, «la simulación  negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el  propósito real de los contratantes y su exteriorización,  acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los  agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de  antemano la producción de efectos, o la concreción de  unos distintos. En otras palabras, es una convención aparente,  ya por no existir o por diferir de la declarada».  

(ii)        En  lo que tiene que ver con la compraventa, debe recordarse que,  «para establecer si el acto demandado fue  absolutamente simulado, se debe analizar si hubo una intención  previa, inequívoca, concertada, de las partes para encubrir la  realidad». No obstante, los hechos relatados en la  demanda «denotan, prima facie, que no existe un  concierto simulatorio, por lo menos, nada se prueba sobre el  particular, siendo ello carga del extremo activo».  

(iii)        Los  testigos que declararon en el juicio «no  informan o dan cuenta que (sic) supieran  algo de cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado de  los contratantes para simular (…).  Con la prueba testimonial no se logra revelar que entre los  contratantes se hubiera realizado un pacto secreto con el fin de  llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, lo que tampoco se  supera con la prueba documental, que se enfocó más bien  a determinar aspectos económicos de los contendientes (…),  luego siendo esa la orientación probatoria, todo desencadena  en la no demostración del requisito necesario para la  configuración de la simulación (concierto  simulatorio)».  

(iv)        En  el escrito inicial «se relata que una vez  liquidada la sucesión del esposo de la señora Azucena  Salazar de Botero, ésta quedó con un patrimonio muy  considerable, bienes de la sucesión y propios. Que a partir de  dicho momento comenzó una carrera del señor Jorge  Enrique Botero Salazar, su hijo, por tratar de apoderarse de los  bienes de la señora Azucena  y que pasaran del patrimonio de ella al suyo personal, no solo  afectando el patrimonio de aquella, sino el de los herederos, pues  así se estaría defraudando la masa herencial de la  citada señora, para el día en que esta faltase. Que  bajo el pretexto de una figura para efectos fiscales y tributarios y  con la promesa de devolverle los bienes en el futuro, el señor  Jorge Enrique embelesó a la señora Azucena  para que esta le trasladase algunos bienes de su propiedad,  obviamente los más cuantiosos y con ello lograr lo buscado  desde la sucesión de su padre, apropiarse de los bienes de su  madre y afectar su patrimonio real».  

(v)         De  lo expuesto «claramente se observa que lo  planteado en la demanda es un engaño urdido por Jorge Enrique  Botero Salazar frente a su madre Azucena Salazar De Botero, que la  indujo a celebrar los negocios aludidos. No que la señora  Azucena  participó en un concilio fraudulento con su hijo Jorge  Enrique, para privar a sus otros hijos Efraín Arturo, Luis  José y Carmen Julia Botero Salazar, de ciertos bienes de  entidad para cuando ella falleciera; de ello prueba no existe».  

(vi)          Por lo anterior, «la [juez]  a quo en su fallo lo concluye: “la  intención de defraudar a los futuros herederos no se encuentra  acreditada respecto de la señora Azucena…”.  Resalta esta Sala (…) la  ausencia de prueba, por ejemplo, sobre la inminencia de muerte de la  señora Azucena,  para la época en que celebró los negocios de  compraventa (…). No  se acreditó que tuviese una enfermedad terminal y que pronto  se daría su deceso y era inminente el trámite de la  sucesión. De hecho, falleció el 3 de julio de 2005,  esto es, luego de ocho años de haberse celebrado los negocios  atacados de simulación. Es decir, para aquellas calendas, las  de la realización de las negociaciones (años 1996 y  1997), era una mera expectativa para sus hijos poder recibir bienes  en la sucesión de la supuesta vendedora simulante (…)».  

(vii)        En  consecuencia, «la orfandad probatoria respecto  de la causa simulandi invocada, conllevaba a desatenderse las  pretensiones, pues, pese a que el accionante de manera insistente  manifestó que los contratos objeto de debate son simulados, la  acusación no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, al  punto de no probarse la presunta situación que ocultaban los  contratantes o por lo menos la vendedora, de querer despojarse de su  patrimonio, defraudando la masa herencial para el día en que  falleciese, en perjuicio de sus citados hijos. Y ya se advirtió  que, cuando uno solo de los  agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto  jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el  fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental no convierte  en irreal el contrato celebrado».  

(viii)        Aun  cuando «la [juez]  a quo no encontró acreditada la intención de defraudar  a los futuros herederos por parte de la señora, si dio por  demostrada la intención de acordar estas ventas simuladas para  defraudar al erario público (sic),  conclusión con la cual no está de acuerdo esta Sala»,  dado que «no hay evidencia en el plenario que  permita inferir cual era la situación de la señora  Azucena frente al fisco nacional, que la indujera a celebrar unas  ventas ficticias para defraudarlo o para reducir el monto de la carga  impositiva, porque esta última tampoco está acreditada.  No hay información que revele cual era el patrimonio de la  señora Azucena para la época en que realizó los  negocios atacados de simulación (años 1996 y 1997); se  dijo en el escrito introductorio que era muy cuantioso, mas no se  especificó como estaba conformado. Entonces, ¿de qué  pruebas surge el  acuerdo simulatorio entre los contratantes  para defraudar al fisco nacional? se pregunta esta Magistratura, y la  respuesta es: de ninguna».  

(ix)        Al  comparar «cada uno de los indicios resaltados  por la juzgadora de primera instancia (parentesco, el comprador era  el administrador de los bienes de la vendedora, el precio irrisorio,  la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo, ausencia de  soportes contables y el no interés para vender), con el  contenido de las pruebas recaudadas, no se puede establecer, que en  efecto, sobresalen (sic)  razones para llegar a determinar la simulación de los negocios  jurídicos atacados, en virtud a que (sic)  no se logra inferir que la intención de  los contratantes era defraudar al fisco nacional. Siendo así  las cosas (…), por  ausencia de prueba del consilium fraudis queda indemne la intención  de la vendedora, que no es otra que la de transferir el dominio al  adquirente, en la medida que al disponer libremente de su patrimonio,  opta por llevar a cabo su voluntad, en uso de la autonomía  privada que caracteriza a los propietarios de bienes en el  ordenamiento jurídico nuestro, esto es, transferir el dominio  de estos; máxime cuando no se logra extraer ninguna  circunstancia que dé lugar a entender la vulneración de  derechos de terceros (futuros herederos, acreedores y/o fisco  nacional), en tanto que los actos jurídicos cuestionados no  tienen la virtualidad de quebrantar derecho patrimonial alguno. De la  prueba recaudada en el plenario no emergen situaciones de hecho, que  configuren la existencia de un motivo, para encubrir algún  propósito defraudatorio o engañoso como el que dedujo  la a quo».  

(x)        Así  las cosas, «la ausencia de prueba de la causa  simulandi, como uno de los elementos fundamentales para la  prosperidad de la pretensión principal del presente asunto,  debe inclinar al juzgador por la seriedad y veracidad de las  negociaciones. Y es que el concierto de voluntades para simular,  componente en las operaciones jurídicas tachadas de ficticias,  requiere que ante el acuerdo de voluntades real, exista un velo de  apariencia planeado, en el sentido de que los contratantes conozcan y  tengan la plena convicción de que ese pacto, tan solo se trató  para ocultar o disfrazar una artimaña fraudulenta, situación  ésta que no se visualiza dentro del panorama factico planteado  por el accionante, ni dentro del compendio probatorio reunido (…).  Es en este orden que puede establecerse la inexistencia de  simulación, por falta de prueba del concierto de voluntades  para simular o encubrir la verdadera y real voluntad de los  contratantes».  

(xi)        En  refuerzo de la tesis propuesta, «debe tenerse  en cuenta la posición que asumió la señora  Carmen Julia Botero Salazar, hija de la señora Azucena, al  contestar la demanda, quien, a pesar de poder beneficiarse de un  fallo favorable, manifestó oponerse a todas las pretensiones.  En efecto, si el fallo fuere en tal sentido, recoger a  parte de los bienes enajenados por la señora Azucena, pues  llegarían a la masa herencial de esta última y ella,  Carmen Julia, en su condición de heredera forzosa participar a  de los mismos, sin embargo, se opone, afirmando además que  escuchó de su madre que Jorge Enrique Botero Salazar si pagó  el precio de las compraventas».  

(xii)        En  lo que atañe a «las pretensiones  subsidiarias, ha de decirse lo siguiente: Es palpable que concurren,  en cada uno de los negocios de compraventa, los elementos esenciales  del contrato de conformidad al artículo 1849 del Código  Civil (cosa y precio), pues en los documentos públicos que los  contienen se fijó el pago de un precio en contraprestación  de la tradición de los inmuebles. Igualmente, están  presentes como requisitos (art.1502 del C.C.) la capacidad de los  contratantes, en razón a que no se probó lo contrario,  en especial en la persona de la vendedora; es lícito el objeto  de los contratos (compraventa de bienes inmuebles que trata los arts.  1849, 1857, 1931, 1868), además de ser promovidos por una  causa lícita (arts. 1524, 740), dado que no son prohibidos por  la ley y no se probó contrariar las buenas costumbres o el  orden público, y originados bajo el consentimiento pleno de  las partes, porque al no comprobarse otra intención distinta a  la tradición de la propiedad (no se probó la  simulación), se reputan aceptables, existentes y válidas  las cuatro negociaciones contenidas en los títulos  escriturarios atacados de simulación».  

(xiii)        En  cuanto a la inoponibilidad de los contratos, quien la invoca en este  juicio «es el actor Efraín Arturo Botero  Salazar, un tercero ajeno o persona extraña a los contratos de  compraventa celebrados entre su madre Azucena Salazar de Botero y su  hijo Jorge Enrique Botero Salazar, aduciendo que por afectar sus  derechos herenciales en la sucesión de su progenitora no le  son oponibles. Carece de razón, por cuanto, en primer lugar,  se cumplió el requisito de publicidad de los mismos, pues  fueron inscritos en el registro de instrumentos públicos, como  consta en los certificados de tradición de los inmuebles  objeto de las ventas arrimados al proceso. Y, en segundo lugar, tales  convenciones no fueron simuladas, como ya se vio; cumplieron los  requisitos de existencia y validez y con ellos no se lesionó  derecho alguno de otras personas».  

(xiv)        Finalmente,  la acción rescisoria por lesión enorme tampoco puede  abrirse paso, pues «el término de cuatro  años, contado desde cuando se celebraron las compraventas,  esto es, 29 de abril de 1996, 30 de agosto de 1996, 18 de marzo de  1997 y 17 de abril de 1997, se completó el 29 de abril de  2000, 30 de agosto de 2000, 18 de marzo de 2001 y 17 de abril de  2001, fechas para las cuales no se había presentado la demanda  por la vendedora (…) lo  que hace evidente la operancia de la caducidad».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  PRIMERO  

Se denunció  la transgresión indirecta de los artículos 961, 962 y  1766 del Código Civil y 254 del Código General del  Proceso, derivada de errores de hecho en la apreciación de la  demanda y de algunos elementos de prueba, así como de yerros  de derecho, consistentes en no haber valorado las evidencias en  conjunto. Para sustentar esas acusaciones, Efraín  Arturo Botero Salazar expuso:  

(i)        El  tribunal «desfiguró la demanda para  poder inferir, desatinadamente, que la vendedora Azucena Salazar de  Botero no participó del concilio simulatorio porque todo fue  un engaño urdido por su hijo Jorge Enrique. No obstante (…)  el libelo demandatorio dice otra cosa muy distinta: concretamente,  que la simulación obedeció a un acuerdo entre los  fingidos estipulantes para hacer ver como real un acto inexistente,  aunque Jorge Enrique siempre tuvo en mente no cumplir lo realmente  convenido y, por ende, valerse de los contratos simulados para  pretender apropiarse de los bienes de su progenitora, lo que no fue  acordado por ambos contratantes».  

(ii)        En  ese escenario, «no le era dado (…)  al juzgador colegir que en la demanda se había  afirmado que existió solamente una voluntad unilateral del  demandado de engañar a su progenitora Azucena Salazar de  Botero, quien no habría convenido ese fingimiento, cuando está  muy claro en ese libelo que se trató de un acuerdo fingido  convenido por ellos para hacer creer que habían celebrado unos  contratos que en realidad no se ajustaron. En otros términos:  el demandante afirmó que la simulación fue convenida  por ambos contratantes, aunque uno de ellos, el pretendido comprador  aquí demandado, tuviese in pectore, desde un comienzo, el  íntimo propósito de defraudar a su progenitora, móvil  este que por estar en ese momento en su fuero interno resulta  irrelevante frente al pacto simulatorio».  

(iii)        En  efecto, «el sentenciador confunde los móviles  que impulsan a un sujeto a realizar un acto con el concilio  simulatorio, razón por la cual parece exigir que para que  exista simulación debe haber coincidencia de móviles  entre las partes para acordar el fingimiento del contrato y que esta  concurrencia de móviles equivale al concilio simulatorio.  Empero, no advierte que los móviles que impulsan a los  partícipes a simular un contrato suelen ser estrictamente  subjetivos, personales, íntimos y reservados, de manera que,  por permanecer en su fuero interno, son jurídicamente  irrelevantes».  

(iv)        A  ello cabe agregar que, «en tratándose de  la simulación lo que es menester es que exista un acuerdo  simulatorio, es decir, la convergencia de voluntades para fingir un  contrato que no existe en realidad (simulación absoluta), de  manera que puede, y suele, suceder que los móviles internos  que les asista a cada uno para tal efecto sean disímiles y  jurídicamente baladíes».  

(v)        Al  margen de ese yerro, el tribunal pretirió varias probanzas que  daban cuenta del motivo que llevó a las partes a ajustar una  compraventa ficta. Por vía de ejemplo, ignoró la  versión de José María Gutiérrez, quien  «al ser preguntado (…)  sobre si era cierto que al haber transferido bienes del patrimonio de  doña Azucena al de su hijo Jorge Enrique se lograba un  importante efecto fiscal (…),  respondió: “… todo depende de la manera como se  transfieran los bienes, si a título gratuito o título  oneroso: si hubiera sido a título gratuito sí hubiera  causado el impuesto de ganancia ocasional, a título oneroso no  se causa el impuesto”».  

(vi)        También  obvió el ad quem la declaración del demandado  Luis José Botero Salazar, quien «al ser  interrogado (…) sobre  si Jorge Enrique Botero Salazar le había informado que la  supuesta venta de algunos bienes que le había hecho su señora  madre tenía por objeto una figura de planeación  tributaria, pero que en la oportunidad de la partición le  reconocería a sus hermanos el derecho sobre los mismos,  contestó: “Si es cierto y esto ocurrió en la sala  del apartamento de mi madre, edificio Piedra Verde, dos días  después de su muerte (…) dos  días después de la muerte de mi madre, Jorge mi hermano  me informó que había (sic) unos bienes en cabeza de él  por cuestiones tributarias, mas no me dijo cuáles, ni tampoco  le pregunté, porque sinceramente creía en la palabra de  él”».  

(vii)        De  igual manera, pretirió la versión del propio  demandante, los testimonios de Carlos Alberto Londoño Pérez,  Nora Elena Castañeda Naranjo, Hilda de Jesús Botero de  Vallejo y José María Gutiérrez Rivera, y el  indicio grave derivado de la falta de pronunciamiento expreso del  convocado acerca del hecho vigesimonoveno de la demanda, que rezaba:  «Una vez fallecida su madre Azucena Salazar de  Botero, el señor Jorge Enrique Botero Salazar le (sic)  comunica a sus hermanos que él tenía unos bienes en  cabeza suya, pero que realmente eran de su señora madre, por  lo que deberían sentarse a organizar dicha situación, y  hacer de manera privada una repartición de dichos bienes».  

(viii)        Adicionalmente,  la colegiatura de segunda instancia «incurrió  en error de derecho por no haber apreciado en conjunto las pruebas,  concretamente la concerniente con los indicios deducidos por el  juzgador de primer grado, es decir, “parentesco, el comprador  era el administrador de los bienes de la vendedora, el precio  irrisorio, la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo,  ausencia de soportes contables y el no interés para vender”,  cuya demostración no infirmó   ni refutó, pero sí desdeñó aduciendo que  cotejándolos con el “contenido de las pruebas  recaudadas, no se puede establecer (…)  la intención de los contratantes era defraudar al fisco  nacional”».  

(ix)        En  suma, «es tangible que si el sentenciador de  segunda instancia no rebatió la existencia de esos indicios  que el juzgador a quo había deducido, analizándolos  todos en conjunto y dada su pluralidad, convergencia y gravedad, que  tampoco infirmó, debió parejamente inferir que esa  peculiar forma de negociar develada por los indicios no podría  tener una explicación distinta a la de buscar una evasión  fiscal, habida cuenta que ese síndrome negocial no sólo  no es usual sino que, parejamente, debe tener una explicación  razonable que no es otra que la de evadir impuestos. Si está  probado que en los contratos se fijaron como precio sumas  supremamente inferiores a su valor real (…),  el tribunal debió colegir que ese tipo  de comportamientos está estrechamente ligado con las tasas  impositivas».  

CARGO  SEGUNDO  

Invocando  la infracción de los textos legales previamente señalados,  pero esta vez por la vía directa, el casacionista adujo:  

(i)         Es  sabido que «el fin de engañar es  inmanente a la simulación absoluta –como así  también a la relativa–, tanto así que, en  tratándose de aquella, entre los contratantes media la  intención de concertar un negocio jurídico que en lo  absoluto han buscado deviniendo, entonces, en uno vacío; por  tanto, la figura produce, precisamente, una divergencia pretendida  por los contratantes entre lo realmente querido y lo manifestado».  

(ii)        El  tribunal «incurrió en un yerro “iuris  in iudicando” (…)  en cuanto estableció, erróneamente, que para que sea  posible declarar la simulación de un negocio necesariamente  debe mediar un concilio fraudulento entre los celebrantes del  contrato fingido, so pena de que, en su criterio, no pueda predicarse  su ocurrencia. Empero, dicha apreciación lejos está de  ser valedera (…),  [pues] para que  acaezca la simulación, como entidad propia, basta con que los  intervinientes en la relación negocial tengan la convicción  de que están emprendiendo un acuerdo fingido, habida cuenta  que, en últimas, en lo que han de converger es en que la  contratación sí es simulada, mas no es menester que  entre ellos contingentemente obre una concertada intención  defraudatoria».  

(iii)        Adicionalmente,  «no hace falta para denotar la presencia de la  actividad simulatoria, cuando de la absoluta se trata, que se revele  que los motivos que condujeron a los contratantes a proceder de ese  modo son idénticos; y menos aún se exige que las partes  implicadas en la velada negociación tengan que compartir los  mismos designios. Por supuesto que lo que es menester es que  compartan juntos la intención de fingir como cierta una  apariencia, esto es, que coincidan en la conciencia de que el acto es  ficticio».  

(iv)        Es  pertinente tener en cuenta que «los motivos o  fines que impulsan a los simulantes para concertar sus voluntades se  generan estrictamente en el ámbito intrínseco de cada  uno de ellos, razón por la cual, en veces, devienen  inescrutables en tanto pertenecen a la materia interna del espíritu;  los mismos, por demás, pueden no ser revelados ni compartidos,  ni entre ellos ni con nadie, es decir, que ese eventual designio  arcano puede permanecer inmutable tornándolos en  incognoscibles para los demás; pueden dichos propósitos  ser distintos para cada uno de ellos, entre otras cosas porque  también están sujetos a la variabilidad propia del  ánimo humano, el cual puede mutar con la velocidad del  pensamiento y/o del querer, lapso inmensurable que alcanza a  suscitarse aun súbitamente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Precisión          preliminar.  

Acorde con el  artículo 344-2 del Código General del Proceso, la  demanda de casación debe contener «[l]a  formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara, precisa y completa».  A renglón seguido, el mismo precepto advierte a quien denuncia  la violación directa de la ley sustancial, que debe  circunscribir su censura «a la cuestión  jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», propósito opuesto al de una  acusación fincada en la segunda causal de casación,  esto es, la violación indirecta de la normativa sustancial,  que versa sobre errores de juzgamiento relacionados con la valoración  de la evidencia.  

En línea  con esas regulaciones, esta Corporación ha concluido que  resulta inadmisible entremezclar en un mismo cargo reproches por las  sendas directa e indirecta, dado que, por vía general, la  lógica formal impediría que coexistan en un argumento  la plena aceptación de la labor de apreciación de las  pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma  fáctica que tuvo por probada en su sentencia.  

No obstante,  esa regla tiene una puntual excepción, que se presenta cuando  los raciocinios en los que se funda el fallo impugnado presentan, de  forma complementaria, vicios in iudicando de ambas tipologías,  eventualidad que describen cabalmente los dos primeros reproches del  casacionista. En efecto, mientras en el segundo de ellos se  aludió a la infracción directa de la ley sustancial  derivada de un equivocado entendimiento del concepto de acuerdo  simulatorio, en el primero se hizo hincapié en las pruebas  de la simulación, que no fueron valoradas por el ad quem  justamente como secuela de esa errada conceptualización.  

Así las  cosas, a pesar de haberse apoyado en motivos antagónicos, en  este caso concreto los dos cargos iniciales del casacionista integran  un solo argumento complejo, razón suficiente para analizarlos  de manera conjunta, conforme lo autoriza el parágrafo 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso2.  

2.        La  acción de simulación.  

La acción  de simulación o de prevalencia tiene por propósito  develar la verdadera intención de las partes de un contrato,  oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.  En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del  contrato que podría percibir un observador externo –razonable  e imparcial–, y lo que privadamente habían acordado los  estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca  y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del  contrato, modificar sus características principales, o incluso  fingir su existencia.  

Por ese  sendero, explicó la Sala:  

«[S]egún  el Diccionario de la Lengua Española, el verbo  transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o  imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los  demás una situación existente (quien disimula), el  simulador pretende provocar en los demás la ilusión  contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños,  un hecho que es irreal.  La simulación,  en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio  jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan  una declaración de voluntad fingida, con el propósito  de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa  discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica  que, para los  contratantes –sabedores de la farsa– la declaración  (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación  absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el  ropaje de una tipología o configuración negocial  distinta (simulación relativa).  

En  palabras de la doctrina, “(…) negocio simulado es el que  tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en  absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma  extrínseca y la esencia íntima hay un contraste  llamativo: el negocio que,  aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y  ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio  distinto. Ese negocio, pues, está  destinado a provocar una ilusión en el público, que es  inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece  declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó  otro negocio diferente al expresado en el contrato”.  

Similarmente,  para esta Corporación el instituto de la simulación de  contratos “(…) comprende una  situación anómala en la que las partes, de consuno,  aparentan una declaración de voluntad indeseada (…).  Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe  al público, la simulación se dice relativa. Pero si no  hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el  único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de  las partes para dar vida a una apariencia que engañe  públicamente demostrando ante terceros la existencia de un  negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación  se califica de absoluta.  

En  una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta  cuando no obstante existir formalmente la escritura pública  que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice  allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha  habido precio. En este tipo de  operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público  no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin  embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de  producir y sostener ante el público un contrato de compraventa  enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta  obtener ciertos fines. Las partes  convienen pues en producir y sostener una ficción para  conservar una situación jurídica determinada”  (CSJ SC, 19 jun. 2000)» (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).  

3.        El  concepto de acuerdo simulatorio.  

Previamente se  indicó que el propósito de la acción de  simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia  negocial voluntariamente creada. Por tanto, para que un  contrato pueda considerarse simulado, no basta con que se hayan  consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la  realidad; también se requiere que esa discrepancia entre la  voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los  estipulantes.  

Expresado de  otro modo, para que un contrato pueda considerarse simulado, todos  sus partícipes deben consentir en su celebración, a  sabiendas de estar creando una simple apariencia jurídica,  orientada a ocultar su verdadera voluntad (o la absoluta ausencia de  esa voluntad). A ese particular consenso se le denomina acuerdo  simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la  simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del  negocio jurídico en los que también se presentan  desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos  vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales.  

A modo de  ilustración, piénsese en quien decide enajenar  fingidamente alguna propiedad para ocultarla de sus acreedores,  ajustando un contrato de compraventa con un tercero, a quien no le  revela tal propósito mendaz. Si ese tercero, de buena fe,  asume que la negociación es seria, no podría haber  simulación, pues si bien los designios arcanos del vendedor no  corresponden a la voluntad que expresó en el contrato, esa  divergencia no estaría mediada por un acuerdo simulatorio  con el comprador.  

En línea  con lo expuesto, enseña el precedente:  

«La  simulación, amén de exigir para su estructuración  una divergencia entre la manifestación real y la declaración  que se hace pública, requiere  insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes,  esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la  creación del acto aparente  (…).  

Esta  última exigencia no es de difícil comprensión si  se considera que un contrato no  puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y  verdadero para la otra,  de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al  negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es,  si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no  existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito  in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez  de la convención,  o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el  otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que  se le hizo (…).  

En  el punto, ha expresado la Corte cómo “no ofrece duda que  el proceso simulatorio exige, entonces, la  participación conjunta de los contratantes y que, si así  no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental,  que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza  vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones  (…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o  relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo,  comoquiera que la creación de una situación jurídica  aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de  voluntades para el logro de tal fin.  

De  suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación.  El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir  una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de  ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno  distinto a la simulación” (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ.,  sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)»  (CSJ SC, 16 dic. 2003, rad. 7593;  reiterada en CSJ SC SC4829-2021, 2 nov.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Primer  segmento del error in iudicando atribuido al  tribunal: La confusa conceptualización (fáctica y  jurídica) del acuerdo simulatorio.  

Para cimentar  su fallo desestimatorio, el ad quem adujo que  «lo planteado en la  demanda es un engaño urdido por el demandado Jorge Enrique  Botero Salazar frente a su madre Azucena Salazar de Botero, que la  indujo a celebrar los negocios aludidos. No que la señora  Azucena participó en un concilio fraudulento con su hijo Jorge  Enrique, para privar a sus otros hijos (…)  de ciertos bienes de entidad para cuando ella falleciera; de ello  prueba no existe. Esto es así y por eso la a quo en su fallo  lo concluye; “la intención de defraudar a los futuros  herederos no se encuentra acreditada respecto de la señora  Azucena…”».  

A  ello agregó que «la  orfandad probatoria respecto de la causa simulandi invocada,  conllevaba a desatenderse las pretensiones, pues, pese a que el  accionante de manera insistente manifestó que los contratos  objeto de debate son simulados, la acusación no pasa de ser un  reproche meramente enunciativo, al punto de no probarse la presunta  situación que ocultaban los contratantes o por lo menos la  vendedora, de querer despojarse de su patrimonio, defraudando la masa  herencial para el día en que falleciese, en perjuicio de sus  citados hijos. Y ya se advirtió que, cuando uno solo de los  agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto  jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el  fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental no convierte  en irreal el contrato celebrado».  

Como  colofón, el ad quem concluyó:  «por ausencia de  prueba del consilium fraudis queda indemne la intención de la  vendedora, que no es otra que la de transferir el dominio al  adquirente, en la medida que al disponer libremente de su patrimonio,  opta por llevar a cabo su voluntad, en uso de la autonomía  privada que caracteriza a los propietarios de bienes en el  ordenamiento jurídico nuestro, esto es, transferir el dominio  de estos; máxime cuando no se logra extraer ninguna  circunstancia que dé lugar a entender la vulneración de  derechos de terceros, en tanto que los actos jurídicos  cuestionados no tienen la virtualidad de quebrantar derecho  patrimonial alguno. De la prueba recaudada en el plenario no emergen  situaciones de hecho, que configuren la existencia de un motivo, para  encubrir algún propósito defraudatorio o engañoso  como el que dedujo la a quo».  

A  partir de la motivación trasuntada, puede colegirse que el  tribunal desestimó la pretensión principal de declarar  simulados los contratos de compraventa que ajustaron Azucena Salazar  de Botero y Jorge Enrique Botero Salazar, pretextando que entre ellos  no existió un acuerdo  simulatorio. No obstante, esa  conclusión estuvo precedida por una serie de yerros, algunos  conceptuales, otros de interpretación de la demanda, que lo  llevaron a creer que había descartado el consabido  acuerdo simulatorio, cuando solamente había rechazado  una teorización concerniente a la causa simulandi  representada en el escrito inicial.  

Dicho  en otros términos, el ad quem  equiparó, improcedentemente, una  condición de existencia de la simulación (la voluntad  coincidente de los contratantes de fingir un contrato, o acuerdo  simulatorio), con un indicio de la  simulación (el propósito subjetivo que los estipulantes  perseguían al ajustar el contrato aparente, o causa  simulandi). Y así, tras tener  por no probado el referido indicio, coligió que las  compraventas no eran mendaces, sin valorar el copioso caudal  demostrativo recaudado.  

Con  el fin de desarrollar la compleja mecánica de la pifia de  juzgamiento en que incurrió el tribunal, conviene tener en  cuenta lo siguiente:  

4.1.1.        La  corporación ad quem extrajo  de los hechos de la demanda dos afirmaciones relevantes, a saber,  (i) que Jorge Enrique Botero Salazar,  hijo y apoderado general de Azucena Salazar de Botero, convenció  a su progenitora para que le transfiriera de forma simulada la nuda  propiedad de varios inmuebles, esgrimiendo como justificación  para ello una reducción de sus cargas tributarias; y (ii)  que el señor Salazar Botero  tenía el designio oculto de aprovechar su condición  aparente de nudo propietario para hacerse al dominio pleno de los  predios tan pronto falleciera la vendedora-usufructuaria.  

Con  ese punto de partida, resaltó que las probanzas recaudadas no  permitían sostener que la señora Salazar de Botero  hubiera participado del propósito de alterar el reparto  equitativo de su masa herencial, para favorecer a uno de sus hijos, y  disminuir la legítima de los tres restantes. Sin embargo, la  Sala advierte que el demandante no sugirió jamás que la  vendedora hubiera querido defraudar a sus herederos; simplemente  sostuvo, para contextualizar su relato, que el comprador anhelaba  adquirir una porción del patrimonio de su ascendiente superior  a la de sus hermanos, y que usó los contratos simulados como  instrumento para materializar esa secreta aspiración.  

Ello  equivale a decir que el tribunal terminó empleando como uno de  sus argumentos principales la falta de comprobación de una  hipótesis que el actor nunca alegó, yerro que amplificó  al asumir que la naturaleza unilateral de la finalidad defraudatoria  impedía que se estructurara un acuerdo  simulatorio, conclusión que  carece de asidero, ya que es perfectamente posible que los  contratantes decidan celebrar un contrato simulado movidos por  circunstancias distintas, que incluso pueden reservarse para sí.  

Recuérdese  que el acuerdo simulatorio consiste  en haber concertado la celebración de un negocio mendaz,  siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron  a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente  determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y  consciente, consignar en el contrato una declaración de  voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales  para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte.  

Para  ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que  afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma  ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan,  sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio  jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear  una situación jurídica aparente, incompatible con su  verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin  importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes  que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada.  

4.1.2.        Otra  derivación negativa del razonamiento del tribunal tiene que  ver con el uso impreciso de las expresiones reserva  mental y consilium  fraudis. La primera de ellas tiene  protagonismo cuando un contratante realiza una declaración  negocial contraria a su verdadera intención, mientras su  contraparte asume, de buena fe, que está celebrando un pacto  veraz3,  situación de la que no se tiene noticia en este juicio, pues  ninguno de los litigantes la esgrimió como sustento de sus  alegatos, ni las pruebas apuntan en esa dirección.  

En cuanto a la  intención de defraudar, debe recordarse que se trata de un  requerimiento propio de ciertas acciones de reconstitución del  patrimonio, como la prevista en el artículo 2491 del Código  Civil, pero no de la acción de prevalencia. Para que se  configure el fenómeno simulatorio, insiste la Corte, no son  determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los  contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito  de las pretensiones de simulación no puede depender de la  prueba de un móvil específico para simular, mucho menos  de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían  menoscabar derechos o garantías ajenas.  

Cuestión  distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del  acaecimiento de circunstancias que pudieron  motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada  como un indicio muy útil para establecer la hipótesis  de la simulación; pero es menester insistir en que, así  como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al  petitum de  prevalencia, su ausencia tampoco conduce de forma inexorable a la  solución opuesta –como lo sostuviera el ad  quem en el fallo recurrido–.  

4.1.3.        En  síntesis, tras descartar que la vendedora participara del  propósito oculto de su hijo, el tribunal consideró que  no se había probado cuál era el beneficio tributario  que aquella buscaba obtener transfiriendo de forma  aparente varias de sus propiedades más valiosas. Y creyendo  –improcedentemente– que sin conocer la causa  simulandi no podía predicarse la  existencia de un acuerdo simulatorio,  dedujo que los negocios jurídicos atacados debían ser  necesariamente serios.  

Corolario  de ese errado razonamiento, en la sentencia de segunda instancia se  negaron las pretensiones del demandante sin haber examinado realmente  las evidencias, esto es, sin descartar o confirmar, a través  de la valoración racional del conjunto de pruebas recaudadas  durante el juicio, la simulación de los aludidos contratos. En  consideración a lo anterior, la Corte acometerá el  análisis probatorio que el tribunal obvió, con miras a  evidenciar la influencia de su inconducente conceptualización  en lo resolutivo de la providencia impugnada.  

4.2.        Segundo  segmento del error in iudicando atribuido al  tribunal: La pretermisión de los graves y concordantes  indicios de simulación.  

4.2.1.        El  esclarecimiento de la simulación de un contrato exige  importantes esfuerzos probatorios, pues implica desentrañar un  estado mental que las partes de la negociación resolvieron  mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en  encubrir. En línea con lo anterior, suele reconocerse la  importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad  real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son  frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.  

Por vía  de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que  el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena;  que, por supuesto, quiera o necesite vender y su contraparte comprar;  que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor  de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos  suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto,  actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el  fingimiento de una declaración de voluntad.  

A dichas  evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta  negocial atípica, sino del contexto en que se celebró  el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente  su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época  de la negociación; las cláusulas contractuales  inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la  transferencia masiva de activos, y la varias veces referida causa  simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para  encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los  negociantes.  

4.2.2.        Con  apoyo en las anteriores precisiones, observa la Corte la presencia de  varias pruebas indiciarias, que, analizadas en conjunto, sugieren que  la negociación ajustada entre las partes fue absolutamente  simulada:  

(i)        La  vendedora y el comprador tenían un vínculo de  parentesco, siendo la primera progenitora del segundo, conforme quedó  demostrado con el registro civil de nacimiento adosado a la demanda4.  Además, existía una evidente cercanía entre  ambos, al punto que Jorge Enrique Botero Salazar se desempeñó  como administrador general de los negocios de la causante Salazar de  Botero durante los últimos años de vida de esta5.  

(ii)        En  todos los negocios jurídicos que ajustaron Azucena Salazar de  Botero y su hijo Jorge Enrique, la primera se reservó el  usufructo de los inmuebles que dijo transferir, bien sea enajenando  la nuda propiedad –como en el caso del predio “La  Floresta Lote B”–, o ya constituyendo el derecho real de  usufructo en el mismo acto de enajenación. Por consiguiente,  la vendedora continuó habitando en el apartamento ubicado en  el Conjunto Residencial Piedra Verde, y beneficiándose de la  explotación de las haciendas destinadas a la actividad  pecuaria, hasta la fecha de su fallecimiento.  

(iii)        A  pesar de tratarse de transacciones económicas relevantes,  relacionadas con la vivienda personal y dos de los predios más  valiosos –y más rentables– de la señora  Salazar de Botero, permanecieron ocultas para todos los miembros de  la familia, e incluso para las personas encargadas de la gestión  de esas heredades, como el agregado de la “Finca Bracamonte  Lote 1A”, Carlos Alberto Londoño Pérez, quien  testificó que el referido predio «era de  doña Azucena (…),  ellos habían partido todo en cinco lotes iguales, igual cada  quien tenía su lote» y «nunca  se supo que ella [la señora Salazar de  Botero, se aclara] hubiera vendido nada»6.  

(iv)        El  precio que se consignó en los contratos reprochados carece por  completo de equivalencia con el valor comercial de los inmuebles  compravendidos. Nótese que a) en la escritura pública  n.º 1120 de 29 de abril de 1996, se tasó la nuda  propiedad del predio “La Floresta Lote B” en $8.289.000;  b) en las escrituras públicas 2550 de 30 de agosto de  1996 y 679 de 18 de marzo de 1997, se fijó como precio de la  cuarta parte de los bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra  Verde la suma de $35.094.500, y c) en la escritura pública  n.º 1074 de 17 de abril de 1998, relativa a la “Finca  Bracamonte Lote 1A”, se pactó un precio de venta de  $487.350.000.  

Esas mismas  heredades fueron avaluadas –sin crítica de las partes–  en a) $2.554.560.0007;  b) $59.311.1608  y c) $10.024.842.0009,   montos que superan los pactados en el 99,68%, 40,83% y 94,13%,  respectivamente.  

(v)        No  puede pasarse por alto que, en forma expresa o implícita,  Jorge Enrique Botero Salazar sostuvo que los precios pactados en las  referidas escrituras de compraventa no correspondían a la  realidad. De un lado, indicó en su interrogatorio que, como  contraprestación por la transferencia de “La Floresta  Lote B”, «se pagaron las deudas que  teníamos causadas por mis hermanos a bancos, a bancos más  de mil millones, y a terceros. Además tuve que comprar ganado  hembra que no teníamos porque la situación en la que  nos dejaron era desastrosa»10.  

Y de otro, al  contestar la demanda aportó un documento rotulado  «contraestipulación privada»,  fechado el 29 de mayo de 1998, en el que los señores Salazar  de Botero y Botero Salazar reconocían que «el  precio real de la negociación es la suma de $3.254.350.000»,  y no los $487.350.000 consignados en la escritura n.º 1074 de 17  de abril de 1998.  

De ese importe,  dijeron, $87.350.000 fueron pagados en efectivo; $400.000.000 lo  serían en el término de seis meses, sin intereses;  $1.067.000.000 corresponderían a un crédito a nombre de  Vélez Sociedad & Cía. S. en C., y a cargo de la  vendedora, que dijo haber cubierto el comprador; y los $1.700.000.000  restantes retribuirían los usufructos de «la  Hacienda Chavarri, hoy la Azucena (…) [y]  la finca Bracamonte»,  constituidos por Jorge Enrique Botero Salazar a favor de Azucena  Salazar de Botero, advirtiéndose que, «no  obstante haberse estipulado en la escritura que el usufructo  entregado fue gratuito, realmente la negociación fue de la  manera antes estipulada»11.  

Sin embargo, ni  la aludida declaración, ni el referido documento, encuentran  respaldo en otras probanzas, como sería de esperarse  tratándose de transacciones de cuantías muy elevadas. A  pesar de que el comprador Botero Salazar dijo haber sufragado  empréstitos por «más de mil  millones», y entregado a la vendedora –o a  terceros por instrucciones suyas– otros $1.554.350.000, no  existen en el expediente registros bancarios, constancias, o soportes  contables que reflejen esos movimientos de dinero.  

De hecho, la  existencia misma de los préstamos tampoco se acreditó  por ningún medio. En contravía, lo que sí quedó  probado fue que la señora Salazar de Botero no afrontó  ninguna crisis económica, ni asumió obligaciones  importantes, ni mucho menos incurrió en impagos,  desdibujándose así la hipótesis que expuso el  demandado durante su declaración de parte.  

Antes de  ahondar en el punto, agrega la Sala una consideración  adicional para descartar la posibilidad de que se hubieran  establecido en secreto (y luego pagado) precios distintos a los que  se incorporaron en las escrituras públicas: el documento de 29  de mayo de 1998 no desvirtúa una posible simulación,  sino que la reafirma, pues además de mostrar el habitus de  los estipulantes –que parecían ajustar sin obstáculos  pactos contrarios a la realidad–, allí se hacen  referencias que solo resultan comprensibles en el marco de una  negociación fingida.  

Téngase  en cuenta que la «contraestipulación  privada» que firmaron los señores Salazar de  Botero y Botero Salazar no menciona ninguna obligación  pendiente. La enajenante ya habría recibido los montos que se  mencionaron como parte del «precio real»,  y los usufructos, a los que asignaron sin mucha reflexión un  valor arbitrario, habían sido constituidos a título  gratuito varios meses antes. Incluso, el saldo que aceptó  adeudar el comprador tendría respaldo en cuatro pagarés,  según se dejó sentado en el mismo escrito privado del  que se viene hablando.  

En  consecuencia, dejar testimonio de ese «precio  real» cerca de un mes y medio después de la  firma de la escritura de compraventa no reportaría ninguna  utilidad práctica para las partes, distinta a la de crear  artificialmente un soporte probatorio para intentar defender la  seriedad del negocio y, particularmente, del precio de una heredad  tan valiosa como la aludida “Finca Bracamonte Lote 1A”.  

(vi)        Retomando  la cuestión que se anunció, se advierte que existen  versiones encontradas de los testigos sobre el estado de los negocios  de la vendedora para la época en la que se celebraron las  ventas –entre el 29 de abril de 1996 y el 17 de abril de 1998–.  De una parte, María Yolanda Murillo Cardona relató que,  para entonces «la situación económica  [de la vendedora era] absolutamente  crítica. Había pasivos muy importantes con proveedores  y teníamos una deuda laboral en la hacienda Santa Martica»12,  oscuro panorama que refrendaron José Joaquín Botero  Botero13,  primo de los litigantes, y la esposa de este, Amalia Restrepo de  Botero14.  

En sentido  opuesto se manifestó Hilda de Jesús Botero, de  ocupación asesora contable y familiar en tercer grado de  consanguinidad de los litigantes, quien adujo que la señora  Salazar de Botero «era una mujer muy rica, que  podía vivir supremamente bien (…)  ella podía vivir muy bien con el  patrimonio que tenía», e indicó que no  tenía ninguna deuda «ni con terceros, ni  con la familia, ni sobregiros, ni en la época de Don Luis  …Don Luis era un tipo muy rico»15.  En términos similares, Nora Elena Castañeda Naranjo,  administradora de las fincas ganaderas de la familia Botero Salazar,  expuso: «Podía haber deudas, pero  manejables, lo que sí es claro es que los pagos a los  trabajadores eran cumplidos, eran cosas muy manejables, todo lo  alcanzábamos a pagar a tiempo, nunca tuvimos problemas con  proveedores ni trabajadores»16.  

Por ese mismo  sendero, el demandado Luis José Botero Salazar refirió  que «la situación financiera y  patrimonial de mi madre durante toda su vida fue excelente (…),  mi madre al momento de su muerte vivía en el mejor barrio de  Medellín (…) [tenía] dos  vehículos último modelo, incluyendo uno de ellos una  burbuja (sic), dos  [personas] del  servicio [doméstico],  un conductor y dos escoltas, además que hasta su muerte  conservó el apartamento de Miami Beach, donde frecuentaba  (sic) constantemente»17.  

De estas  versiones encontradas la Corte opta por dar mayor credibilidad a las  del segundo grupo, porque no se aportó constancia de las  deudas alegadas –no se especificó su monto, ni el nombre  de los acreedores–, ni mucho menos de su pago efectivo, a lo  que se agrega que, si el estado financiero de la familia hubiera sido  crítico, no se ve cómo la señora Salazar de  Botero hubiera podido obtener la liquidez que requería  transfiriendo sus bienes más valiosos a uno de sus hijos, y  por una suma que, como ya se anotó, era bastante inferior a su  precio de mercado.  

En refuerzo de  esa conclusión, conviene tener en cuenta lo manifestado por  José María Gutiérrez Rivera, de profesión  contador público, y quien conocía el estado de los  negocios de la vendedora con precisión al ser encargado de  elaborar sus declaraciones de renta: «La  situación económica [de la  señora Salazar de Botero] era  favorable, es decir, en ningún momento le conocí  dificultades económicas. La situación favorable la  afirmo por todos los bienes que tenía, bienes raíces,  ganado, algunas inversiones, maquinaria, etc.».  A continuación, el testigo precisó que «doña  Azucena, siguiendo la orientación que le dio su esposo, no era  persona para adquirir endeudamientos»18,  pasivos que dijo desconocer, a pesar de gestionar la información  tributaria de la occisa.  

En resumen, las  evidencias testimoniales permiten colegir que la situación  económica de la difunta Azucena Salazar de Botero distaba  mucho de ser crítica, lo cual reñiría con la  existencia de las obligaciones en mora que refirió el  comprador como justificación de las operaciones, y también  con la necesidad de enajenar en bloque varios activos inmobiliarios  relevantes.  

(vii)        El  adquirente tampoco ofreció ningún tipo de ilustración  admisible acerca de la causa que llevó a la señora  Salazar de Botero a transferirle la nuda propiedad de varios de sus  inmuebles. En la escueta contestación de la demanda, no dedicó  una sola línea a develar el propósito que se buscó  con esas transferencias, a pesar de que, se insiste, era el propio  Jorge Enrique Botero Salazar quien administraba todos los negocios de  la vendedora, de modo que conocía, o debía conocer, sus  motivaciones racionales.  

Del mismo modo,  quedó descartada la existencia de los créditos  insolutos que se insinuaron como explicación de tan  particulares operaciones durante el interrogatorio de parte de Jorge  Enrique Botero Salazar; y en línea con lo expuesto por el  tribunal, no es posible inferir de ningún elemento de juicio  que la señora Salazar de Botero hubiera querido evitar que su  patrimonio se distribuyera en partes iguales entre sus hijos, con  posterioridad a la fecha de su deceso.  

Para la Corte,  la ausencia de razones que justifiquen las compraventas de la nuda  propiedad de varios inmuebles valiosos entre una madre y su hijo,  sumada a la orfandad de pruebas del beneficio efectivo recibido por  la vendedora a cambio de esas transferencias –es decir, la  utilidad adicional a la simple explotación de bienes que ya  integraban su patrimonio–, son indicios graves y concordantes  de la simulación de esos negocios jurídicos, en lugar  de muestras de su seriedad, como lo afirmara el ad quem.  

(viii)        En  la reseña fáctica de la demanda, Efraín Arturo  Botero Salazar narró que «una vez  fallecida Azucena Salazar de Botero, el señor Jorge Enrique  Botero Salazar les comunica a sus hermanos que él tenía  unos bienes en cabeza suya, pero que eran realmente de su señora  madre, por lo que debían sentarse a organizar la situación  y hacer de manera privada la repartición de dichos bienes»19.  Esta exposición fue corroborada por el demandado Luis José  Botero Salazar, quien admitió el hecho al descorrer el  traslado de la demanda20,  y lo ratificó durante su interrogatorio de parte21.  

Por su parte,  Carmen Julia Botero Salazar negó la conversación en su  contestación, pero en sede de casación se desdijo, para  coadyuvar las súplicas del actor, indicando lo siguiente:  «Pese a la prematura  oposición de Carmen Julia Botero Salazar a las pretensiones,  es preciso indicar a la Corte Suprema de Justicia en esta instancia  lo que la propia otorgante del poder que habilita al suscrito abogado  manifiesta que nunca tuvo conocimiento real y pleno de las  intenciones de su hermano Jorge Enrique con este litigio y, por lo  tanto, desconocía el alcance de la contestación  formulada y, en concreto, el beneficio exclusivo que reportaba a  Jorge Enrique la estrategia procesal seguida por su mandatario  judicial, lo cual justifica que en este momento del proceso, en el  recurso extraordinario, se vea en la tesitura de dar un giro a la  posición procesal asumida, para sostener –con verdaderos  argumentos y no meras declaraciones de oídas, como las  consignadas en la contestación– que los actos  simulatorios demandados sí fueron tales».  

Por último,  el propio Jorge Enrique Botero Salazar no negó el encuentro,  sino que, de manera congruente con su parca estrategia de defensa, se  limitó a decir que «la afirmación  del hecho 29 [el aparte que se reprodujo al  iniciar este acápite] no tiene  trascendencia jurídica alguna»; es decir, no  realizó un pronunciamiento expreso sobre el cuadro factual  descrito por el convocante, omisión que debe ser apreciada  «como indicio grave en contra del demandado»,  en los términos del artículo 95 del Código de  Procedimiento Civil (vigente para cuando se radicó la  contestación).  

(ix)        Para  finalizar, conviene memorar que tanto el Código de  Procedimiento Civil, como el Código General del  Proceso, establecen con claridad que el juez puede deducir  indicios de la conducta procesal de las partes (artículos 249  y 241, respectivamente), esto es, extraer información  relevante de su comportamiento, con miras a confirmar o refutar  alguna de las hipótesis debatidas en juicio.  

De esta  manera, la desaprobación del ordenamiento procesal frente a  las actuaciones oscuras, torticeras o desleales de los litigantes, se  traduce en una consecuencia probatoria concreta y contraria a los  intereses de quien merece aquel reproche, en el sentido de ser útil  para desvirtuar su propia versión de los hechos, o refrendar  el marco fáctico descrito por su contraparte.  

En este caso,  refulge que el convocado Jorge Enrique Botero Salazar no desplegó  una estrategia litigiosa leal y comprometida con develar la verdad de  lo ocurrido. Por el contrario, evadió pronunciarse sobre los  hechos de la demanda, a los que contestó con frases vanas como  «es una apreciación personal»,  «me atengo a lo que se pruebe»  o «no tiene trascendencia jurídica».  Tampoco propuso ninguna excepción orientada a defender la  seriedad de las compraventas atacadas, ni realizó el más  mínimo esfuerzo por describir, siquiera someramente, esas  millonarias operaciones.  

Más  adelante, en su interrogatorio de parte, el comprador reveló  su estrategia de defensa, consistente en hacer ver que la vendedora  había atravesado una grave crisis de liquidez, que la llevó  a enajenar sus propiedades. Pero esa teorización es poco  creíble e incoherente, porque si la situación  financiera de la señora Salazar de Botero hubiera sido  apremiante como consecuencia de hechos que acaecieron en el año  1995 (época a la que se refirieron el propio comprador y la  testigo Murillo Cardona), no habría razón para disponer  de varios inmuebles a precios muy bajos, durante tres anualidades  distintas, cuando solo vendiendo uno de ellos por el valor comercial,  se habrían cubierto todos los débitos alegados (que,  nuevamente de acuerdo con la versión de Jorge Enrique Botero  Salazar, no superaban los $1.000.000.000).  

Además,  la tesis del actor, que solo fue confirmada por algunos testigos  citados por petición suya, no coincide con el relato del grupo  mayoritario de declarantes, entre quienes se encuentra el contador  público que atendía a la señora Salazar de  Botero, profesional que contaba con información confiable  acerca del estado de los negocios de su cliente.  

Como si fuera  poco, la hipótesis que defendió el comprador carece por  completo de registros de respaldo, pues estos no se anunciaron ni se  solicitaron, a pesar de que habría sido fácil  aportarlos –si existieran–, dado que se trataría  de créditos cuantiosos, adquiridos con entidades bancarias y  sociedades comerciales, haciendo virtualmente imposible que no  dejaran ningún rastro documental.  

En resumen, el  señor Jorge Enrique Botero Salazar intentó guardarse  para sí toda la información pertinente para esclarecer  este conflicto, omitiendo pronunciarse de manera clara y suficiente  respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, trató  de desmentir la simulación a través de una  circunstancia muy puntual (la necesidad de vender), que no luce  coherente con las actuaciones cuestionadas, ni con la realidad  socioeconómica de la vendedora. Y, por último, se  despreocupó por completo de aportar registros contables,  recibos, paz y salvos, certificados de deuda, o cualquier otra  probanza que respaldara sus alegaciones.  

4.2.3.        Los  hechos que se acreditaron en este proceso constituyen indicios  concordantes y convergentes de que en los contratos de compraventa  celebrados por los señores Salazar de Botero y Botero Salazar  no está consignada su voluntad verdadera. Por tanto, esos  negocios jurídicos deben considerarse absolutamente simulados,  dada la inexistencia de una verdadera voluntad de transferencia de la  vendedora.  

En efecto, la  señora Salazar de Botero no tenía motivos para alterar  el equilibrio patrimonial existente entre su descendencia –principio  valioso para la familia Botero Salazar–, lo que excluiría  así cualquier pacto distinto a la compraventa que implicara  una transferencia de dominio, a título gratuito u oneroso, a  favor de su hijo Jorge Enrique, debiéndose añadir que  un cambio formal en la titularidad de los inmuebles sin trasfondo  negocial alguno resulta consistente con la relación de gestión  de negocios que sostuvieron comprador y vendedora.  

Ciertamente,  en el marco de la mutua y absoluta confianza que existía entre  aquellos, y tratándose de personas que hacían negocios  con frecuencia, luce razonable que las compraventas simuladas se  ajustaran como un mecanismo de gestión patrimonial,  direccionado obviamente por el apoderado y aceptado por la  representada, pero sin que mediara una verdadera intención de  desprenderse del dominio y de sus privilegios.  

De ahí  que la “vendedora” se reservara el usufructo de los  bienes, o que el “comprador” reconociera a sus hermanos  la necesidad de resolver lo atinente a ciertos bienes que estaban a  su nombre, pero que realmente pertenecían a la sucesión  de su progenitora –aunque luego se retractara, intentando hacer  prevalecer las negociaciones mendaces–.  

5.        Conclusión  general.  

En  el fallo de segunda instancia, el tribunal atribuyó a la falta  de prueba del motivo para simular un efecto que no tiene, a saber,  frustrar automáticamente las pretensiones de simulación.  Y con base en esa improcedente postura, dejó de analizar los  múltiples indicios recaudados, que convergen en apuntar a la  mendacidad absoluta de los contratos instrumentados en las  escrituras públicas n.° 1120 de 29 de abril de  1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074  de 17 de abril de 1998.  

Ello  equivale a decir que los dos primeros cargos propuestos están  llamados a prosperar, por lo que se impone casar la sentencia  impugnada, siendo pertinente dictar la de reemplazo.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

            

1. Decisión          de reemplazo.  

Aunque el fallo  del juez a quo solo fue parcialmente favorable al demandante,  este no lo impugnó, de manera que los reclamos orientados al  reconocimiento y pago de frutos, así como la imposición  de la sanción por ocultamiento prevista en el canon 1288 del  Código Civil, se encuentran al margen de la discusión.  

Cabe agregar  que el convocado Jorge Enrique Botero Salazar, único apelante,  formuló dos reparos titulados «parcialidad  y falta de objetividad del fallo impugnado» y «falta  de motivación del fallo impugnado», que  fueron expresamente desestimados por el tribunal antes de emprender  el análisis objeto del quiebre en sede de casación. Por  tanto, resulta innecesario volver sobre esas inconformidades, y  también sobre las que atañen a las pretensiones  subsidiarias, dado el anunciado éxito del petitum  principal.  

Por  consiguiente, el debate quedaría reducido a los reparos  denominados «violación a las reglas de  apreciación de los indicios en materia de simulación»  y «en este caso no hay simulación»,  en los que se emprende una propuesta de valoración probatoria  opuesta a la que se consignó en párrafos anteriores. No  obstante, como esas críticas fueron implícitamente  analizadas por la Corte, basta con reiterar que las pruebas  recaudadas dan cuenta de indicios graves, concordantes y convergentes  de la absoluta mendacidad de las compraventas sub lite.  

            

2. Conclusión.  

Comoquiera  que las pruebas apuntan de manera unívoca a sostener la tesis  defendida en la sentencia que el 30 de abril de 2012 profirió  el Juzgado Primero (Adjunto) Civil del Circuito de Medellín,  la misma será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA la sentencia de  8 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso  verbal que promovió Efraín Arturo  Botero Salazar contra Jorge Enrique  Botero Salazar y los herederos de Azucena Salazar de Botero.  

Y situada en  sede de instancia, esta Corporación  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR en su integridad el fallo de 30 de abril de 2012,  dictado en esta causa por el Juzgado Primero (Adjunto) Civil del  Circuito de Medellín.  

SEGUNDO.  COSTAS de segunda instancia a cargo del recurrente, Jorge Enrique  Botero Salazar. Liquídense en los términos del artículo  366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suma  de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que el Magistrado  Sustanciador señala como agencias en derecho.  

TERCERO.  REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue remitido a esa corporación          como medida de descongestión, conforme lo dispuesto en el          Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019, emitido por el Consejo Superior de la          Judicatura.  

2          Cabe anotar que, a voces de la norma en cita, «[c]uando se          trate de cargos formulados por la causal primera          de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte          considere que han debido presentarse en forma separada, deberá          decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos          cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en          distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a          través de uno solo, de oficio los integrará          y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».          Sin embargo, el precedente consolidado de la Sala ha considerado que          el uso de la expresión «cargos formulados por la          causal primera» ha de entenderse como un          simple lapsus del legislador, derivado de  replicar en la          normativa actual la estructura del Código de Procedimiento          Civil, en la que convivían bajo el ropaje del primer motivo          de casación acusaciones por vía directa e indirecta          (que corresponden a las causales primera y segunda del artículo          336 del Código General del Proceso). Por tanto, ha de          entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones de infracción          de la ley sustancial, sean estas por vía directa o indirecta.          

En línea con          lo anterior, recientemente se sostuvo: «(…) es bien          sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de violación          de normas sustanciales se trata, de escindir las acusaciones si en          su criterio debieron haberse presentado en cargos separados. O          integrar los cargos si se considera que han debido proponerse en uno          solo. Tal preceptiva fue copiada en el Código          General del Proceso con la mala fortuna de haberla          reducido, según se dice literalmente en el parágrafo          segundo del artículo 344, a “la causal primera”          (apelativo este que en el ámbito del código anterior          comprendía la violación directa y la indirecta de          normas sustanciales) lográndose así una escasa por no          decir nula operatividad de la norma en cuestión, pues lo          cierto es que lo usual, lo que la Corte con alguna          regularidad observa en las demandas de casación que examina,          como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en un mismo          cargo, esbocen críticas jurídicas a las normas          aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas normas,          expongan discrepancias sobre el análisis probatorio.  Lo          anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy          causal segunda de casación. Evidentemente, existen          excepciones que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de          la decisión comprende consideraciones fácticas y          jurídicas, ambas equivocadas y amalgamadas según se          explica a espacio en precedente jurisprudencial, aún vigente          (Cfr. SC-169-2000)» (CSJ SC563-2021, 1 mar.; en el mismo          sentido, CSJ SC1084-2021, 5 abr.).  

3          De ahí el uso de la expresión “reserva”,          que denota la unilateralidad de la divergencia entre la voluntad          real y la que se declaró en el contrato.  

4          Folio 11 del archivo digital denominado          «01CuadernoNo.1PrincipalParteIFol1-118.pdf».  

5          Así lo admitió el propio señor Botero Salazar          en su interrogatorio de parte (respuesta a la pregunta n.º 12),          folio 19 del archivo digital denominado «pruebas de la          parte demandante.pdf».  

6          Folios 5 y 7, ib.  

7          Folio 195 del archivo digital denominado «04PruebasDemandante.pdf».  

8          Folio 82, ib; debiéndose precisar que la perito          designada tasó la totalidad de la propiedad en $237.244.641.  

9          Folio 135, ib.  

10          Folio 20, ib.  

12          Folio 3 del archivo digital denominado          «05PruebasCodemandadoJorgeBotero.pdf».  

13          Folios 12 a 20, ib.  

14          Folios 30 a 32, ib.  

15          Folio 12 y 13 del archivo digital denominado          «04PruebasDemandante.pdf».  

16          Folios 25 a 27, ib.  

17          Folio 53, ib.  

18          Folios 44 a 46, ib.  

19          Folio 188 del archivo digital denominado          «01CuadernoNo.1PrincipalParteIFol1-118.pdf».  

20          Folio 67 del archivo digital denominado          «02CuadernoNo1PrincipalParteIIFol119-230.pdf».  

21          Respuesta a la pregunta n.º 3, folio 52 del archivo digital          denominado «pruebas de la parte demandante.pdf».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *