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SC1960-2022 (2007-00527-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC1960-2022
Radicación n.º 05001-31-03-001-2007-00527-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el convocante frente a la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1, en el proceso verbal que promovió Efraín Arturo Botero Salazar contra Jorge Enrique Botero Salazar y los herederos de Azucena Salazar de Botero.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
1.1. El actor pidió declarar que son absolutamente simulados los contratos de compraventa que ajustaron Azucena Salazar de Botero, diciéndose vendedora, y Jorge Enrique Botero Salazar, quien fungió como comprador, y que se encuentran instrumentados en las escrituras públicas n.° 1120 de 29 de abril de 1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074 de 17 de abril de 1998, otorgadas en la Notaría Tercera de Medellín.
1.2. En subsidio de lo anterior, solicitó que las referidas convenciones se declaren absolutamente nulas, «por objeto y causa ilícita y vicios de forma» (primeras pretensiones subsidiarias); inexistentes «por ausencia de objeto y de causa» (segundas pretensiones subsidiarias); inoponibles al actor, «por su afectación como heredero (sic)» (terceras pretensiones subsidiarias); relativamente nulas «por vicios del consentimiento» (cuartas pretensiones subsidiarias); o que sean rescindidas por lesión enorme (quintas pretensiones subsidiarias).
2. Fundamento fáctico.
2.1. Los señores Luis José Botero Restrepo y Azucena Salazar de Botero contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1946, y fruto de esa unión procrearon cuatro hijos: Luis José, Carmen Julia, Efraín Arturo y Jorge Enrique Botero Salazar.
2.2. Luego del fallecimiento del señor Botero Restrepo, hecho acaecido el 9 de junio de 1988, «la señora Azucena Salazar de Botero quedó con un patrimonio muy considerable, representado no solo en los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de su sociedad conyugal (…), sino también de bienes propios que tenía a nombre suyo, así como bienes no sujetos a registro», puntualmente «más de 5000 semovientes», que no se incluyeron en la sucesión del causante, por acuerdo entre sus herederos.
2.3. Desde entonces, «comenzó una carrera del señor Jorge Enrique Botero Salazar por tratar de apoderarse de los bienes de la señora Azucena Salazar de Botero, y que pasaran del patrimonio de su madre al suyo personal, no solo afectando el patrimonio real de la señora Azucena, sino el de sus herederos».
2.4. Es así como, «bajo el pretexto de una figura para efectos fiscales y tributarios, y con la promesa de devolverle los bienes en el futuro, el señor Jorge Enrique Botero Salazar embelesó (sic) a la señora Azucena Salazar de Botero para que esta le trasladase algunos bienes de su propiedad, obviamente los más cuantiosos, y con ello lograr (…) apropiarse de los bienes de su señora madre».
2.5. Esgrimiendo «la figura tributaria maliciosamente planteada, el señor Jorge Enrique logró que se realizara un acto aparente de traslado de [la nuda propiedad de] una finca rural ubicada en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba)», denominada “La Floresta Lote B”, con folio de matrícula n.º 141-0016192. Esta compraventa se instrumentó en la escritura pública n.º 1120 de 29 de abril de 1996.
2.6. Con el mismo fundamento mendaz, la señora Salazar de Botero transfirió a su hijo Jorge Enrique una cuota equivalente al 25% del apartamento 402, los garajes n.º 18 y 19 y el depósito n.º 7 del Conjunto Residencial Piedra Verde de la ciudad de Medellín, predios con folios de matrícula n.º 001-0279848, 001-0279804, 001-0279805 y 001-0279827. Lo anterior, a través de dos contratos de compraventa, instrumentados en las escrituras públicas n.º 2550 de 30 de agosto de 1996 y 679 de 18 de marzo de 1997.
2.7. Por último, «el trofeo y logro máximo con la figura creada por el señor Jorge Enrique para pasar los bienes de su madre a su patrimonio personal, fue el traspaso con apariencia de realidad del activo más significativo de la señora Azucena, que era un bien rural ubicado en la fracción del Alto de Las Palmas, en zonas del vecino municipio de Envigado», denominado “Finca Bracamonte Lote 1A”, con folio de matrícula n.º 001-683256. Esta heredad fue compravendida a través de la escritura pública n.º 1074 de 17 de abril de 1998.
2.8. A pesar de la celebración de los referidos contratos de compraventa, «para todas las personas cercanas a la familia, para los trabajadores y vecinos, tenían muy claro (sic) que dichos inmuebles [se refiere a los que fueron objeto de las negociaciones censuradas] eran de propiedad real de la señora Azucena Salazar de Botero, quien además era quien los poseía y ejercía los actos propios del dueño».
2.9. Como precio de la nuda propiedad del predio rural “La Floresta Lote B”, se convino la suma de $8.289.000; por la cuota de los bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra Verde, se dijo pagar un total de $35.094.500; y por la “Finca Bracamonte Lote 1A”, $487.350.000, valores que «están completamente desequilibrados desde el punto de vista económico, pues el valor real y comercial de los mismos es superior en ocasiones hasta en cinco veces el valor acordado».
2.10. La intención de la aparente vendedora «nunca fue la de trasladarle los bienes a su hijo Jorge Enrique, para convertirlo en dueño de los mismos, sino para efectos de planeación tributaria. Y si de alguna manera se pensare que lo realmente querido por la señora Azucena era donarle a su hijo, la misma (sic) adolece de vicios de forma y de fondo, por ausencia de todos los requisitos legales, entre ellos el de la insinuación».
2.11. El aparente comprador, además, «nunca canceló ninguna suma de dinero a su señora madre como contraprestación de los bienes que dijo haber adquirido a título de compraventa (…). Es que nunca hubo ni siquiera precio en las mencionadas compraventas, configurándose el típico caso de falta de objeto y de prestaciones económicas de la compraventa».
2.12. Por tanto, como «el señor Jorge Enrique Botero Salazar lo único que buscaba era defraudar hacia el futuro a los demás herederos de la señora Azucena Salazar de Botero (…) dichos actos no producen efectos frente a los herederos de la mencionada señora».
2.13. Tras el fallecimiento de la señora Salazar de Botero, «Jorge Enrique Botero Salazar les comunicó a sus hermanos que él tenía unos bienes en cabeza suya, pero que realmente eran de su señora madre, por lo que deberían sentarse a organizar esa situación».
No obstante, con el tiempo modificó su versión, para atribuirse la propiedad exclusiva de los inmuebles.
2.14. Ante una corte del Condado de Miami, Estados Unidos de América, Jorge Enrique Botero Salazar inició el trámite de sucesión de la señora Salazar de Botero, quien poseía un apartamento ubicado en esa ciudad. En el decurso de ese trámite, negó la existencia de sus hermanos y se presentó como único heredero de la difunta, señal adicional de su afán de obtener ventajas ilícitas en la distribución de los bienes relictos de su progenitora.
3. Actuación procesal
3.1. La demanda fue admitida por auto de 28 de enero de 2008. Enterado de ese proveído, Luis José Botero Salazar no propuso ninguna defensa. A su turno, Carmen Julia y Jorge Enrique Botero Salazar se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon la excepción de «prescripción».
Por último, el curador ad litem de los herederos indeterminados de la señora Azucena Salazar de Botero manifestó que «no hay lugar a la proposición de excepciones, por cuanto no observo ni hallo hechos que la configuren».
3.2. El fallador de primer grado dispuso la vinculación a este proceso de Bancolombia S.A., dado que en su favor se constituyó una hipoteca sobre la “Finca Bracamonte Lote 1A”. La entidad bancaria concurrió al proceso, afirmando que los reclamos del actor no le son oponibles, «toda vez que el derecho real que se constituyó en su favor se creó cuando el demandado era titular exclusivo del dominio», a lo que agregó que «Bancolombia se ha reunido con el aquí demandado, señor Jorge Botero, quien ha manifestado su posición positiva al cambio de garantía en aras de evitar perjuicios al banco y la aceleración del plazo».
3.3. Mediante fallo de 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero Adjunto Civil del Circuito de Medellín declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa relacionados en la demanda; ordenó la recomposición del patrimonio de la vendedora, y negó las imponer condenas pecuniarias reclamadas.
Contra esa decisión, Jorge Enrique Botero Salazar interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal revocó lo decidido por el funcionario a quo y negó la totalidad de las pretensiones (principales y subsidiarias), con apoyo en los siguientes razonamientos:
(i) De acuerdo con la jurisprudencia, «la simulación negocial, en esencia comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y su exteriorización, acontecimiento suscitado básicamente por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto, han descartado de antemano la producción de efectos, o la concreción de unos distintos. En otras palabras, es una convención aparente, ya por no existir o por diferir de la declarada».
(ii) En lo que tiene que ver con la compraventa, debe recordarse que, «para establecer si el acto demandado fue absolutamente simulado, se debe analizar si hubo una intención previa, inequívoca, concertada, de las partes para encubrir la realidad». No obstante, los hechos relatados en la demanda «denotan, prima facie, que no existe un concierto simulatorio, por lo menos, nada se prueba sobre el particular, siendo ello carga del extremo activo».
(iii) Los testigos que declararon en el juicio «no informan o dan cuenta que (sic) supieran algo de cuestiones de tiempo, modo o lugar de ese acuerdo privado de los contratantes para simular (…). Con la prueba testimonial no se logra revelar que entre los contratantes se hubiera realizado un pacto secreto con el fin de llevar a cabo el acto que se reprocha simulado, lo que tampoco se supera con la prueba documental, que se enfocó más bien a determinar aspectos económicos de los contendientes (…), luego siendo esa la orientación probatoria, todo desencadena en la no demostración del requisito necesario para la configuración de la simulación (concierto simulatorio)».
(iv) En el escrito inicial «se relata que una vez liquidada la sucesión del esposo de la señora Azucena Salazar de Botero, ésta quedó con un patrimonio muy considerable, bienes de la sucesión y propios. Que a partir de dicho momento comenzó una carrera del señor Jorge Enrique Botero Salazar, su hijo, por tratar de apoderarse de los bienes de la señora Azucena y que pasaran del patrimonio de ella al suyo personal, no solo afectando el patrimonio de aquella, sino el de los herederos, pues así se estaría defraudando la masa herencial de la citada señora, para el día en que esta faltase. Que bajo el pretexto de una figura para efectos fiscales y tributarios y con la promesa de devolverle los bienes en el futuro, el señor Jorge Enrique embelesó a la señora Azucena para que esta le trasladase algunos bienes de su propiedad, obviamente los más cuantiosos y con ello lograr lo buscado desde la sucesión de su padre, apropiarse de los bienes de su madre y afectar su patrimonio real».
(v) De lo expuesto «claramente se observa que lo planteado en la demanda es un engaño urdido por Jorge Enrique Botero Salazar frente a su madre Azucena Salazar De Botero, que la indujo a celebrar los negocios aludidos. No que la señora Azucena participó en un concilio fraudulento con su hijo Jorge Enrique, para privar a sus otros hijos Efraín Arturo, Luis José y Carmen Julia Botero Salazar, de ciertos bienes de entidad para cuando ella falleciera; de ello prueba no existe».
(vi) Por lo anterior, «la [juez] a quo en su fallo lo concluye: “la intención de defraudar a los futuros herederos no se encuentra acreditada respecto de la señora Azucena…”. Resalta esta Sala (…) la ausencia de prueba, por ejemplo, sobre la inminencia de muerte de la señora Azucena, para la época en que celebró los negocios de compraventa (…). No se acreditó que tuviese una enfermedad terminal y que pronto se daría su deceso y era inminente el trámite de la sucesión. De hecho, falleció el 3 de julio de 2005, esto es, luego de ocho años de haberse celebrado los negocios atacados de simulación. Es decir, para aquellas calendas, las de la realización de las negociaciones (años 1996 y 1997), era una mera expectativa para sus hijos poder recibir bienes en la sucesión de la supuesta vendedora simulante (…)».
(vii) En consecuencia, «la orfandad probatoria respecto de la causa simulandi invocada, conllevaba a desatenderse las pretensiones, pues, pese a que el accionante de manera insistente manifestó que los contratos objeto de debate son simulados, la acusación no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, al punto de no probarse la presunta situación que ocultaban los contratantes o por lo menos la vendedora, de querer despojarse de su patrimonio, defraudando la masa herencial para el día en que falleciese, en perjuicio de sus citados hijos. Y ya se advirtió que, cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental no convierte en irreal el contrato celebrado».
(viii) Aun cuando «la [juez] a quo no encontró acreditada la intención de defraudar a los futuros herederos por parte de la señora, si dio por demostrada la intención de acordar estas ventas simuladas para defraudar al erario público (sic), conclusión con la cual no está de acuerdo esta Sala», dado que «no hay evidencia en el plenario que permita inferir cual era la situación de la señora Azucena frente al fisco nacional, que la indujera a celebrar unas ventas ficticias para defraudarlo o para reducir el monto de la carga impositiva, porque esta última tampoco está acreditada. No hay información que revele cual era el patrimonio de la señora Azucena para la época en que realizó los negocios atacados de simulación (años 1996 y 1997); se dijo en el escrito introductorio que era muy cuantioso, mas no se especificó como estaba conformado. Entonces, ¿de qué pruebas surge el acuerdo simulatorio entre los contratantes para defraudar al fisco nacional? se pregunta esta Magistratura, y la respuesta es: de ninguna».
(ix) Al comparar «cada uno de los indicios resaltados por la juzgadora de primera instancia (parentesco, el comprador era el administrador de los bienes de la vendedora, el precio irrisorio, la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo, ausencia de soportes contables y el no interés para vender), con el contenido de las pruebas recaudadas, no se puede establecer, que en efecto, sobresalen (sic) razones para llegar a determinar la simulación de los negocios jurídicos atacados, en virtud a que (sic) no se logra inferir que la intención de los contratantes era defraudar al fisco nacional. Siendo así las cosas (…), por ausencia de prueba del consilium fraudis queda indemne la intención de la vendedora, que no es otra que la de transferir el dominio al adquirente, en la medida que al disponer libremente de su patrimonio, opta por llevar a cabo su voluntad, en uso de la autonomía privada que caracteriza a los propietarios de bienes en el ordenamiento jurídico nuestro, esto es, transferir el dominio de estos; máxime cuando no se logra extraer ninguna circunstancia que dé lugar a entender la vulneración de derechos de terceros (futuros herederos, acreedores y/o fisco nacional), en tanto que los actos jurídicos cuestionados no tienen la virtualidad de quebrantar derecho patrimonial alguno. De la prueba recaudada en el plenario no emergen situaciones de hecho, que configuren la existencia de un motivo, para encubrir algún propósito defraudatorio o engañoso como el que dedujo la a quo».
(x) Así las cosas, «la ausencia de prueba de la causa simulandi, como uno de los elementos fundamentales para la prosperidad de la pretensión principal del presente asunto, debe inclinar al juzgador por la seriedad y veracidad de las negociaciones. Y es que el concierto de voluntades para simular, componente en las operaciones jurídicas tachadas de ficticias, requiere que ante el acuerdo de voluntades real, exista un velo de apariencia planeado, en el sentido de que los contratantes conozcan y tengan la plena convicción de que ese pacto, tan solo se trató para ocultar o disfrazar una artimaña fraudulenta, situación ésta que no se visualiza dentro del panorama factico planteado por el accionante, ni dentro del compendio probatorio reunido (…). Es en este orden que puede establecerse la inexistencia de simulación, por falta de prueba del concierto de voluntades para simular o encubrir la verdadera y real voluntad de los contratantes».
(xi) En refuerzo de la tesis propuesta, «debe tenerse en cuenta la posición que asumió la señora Carmen Julia Botero Salazar, hija de la señora Azucena, al contestar la demanda, quien, a pesar de poder beneficiarse de un fallo favorable, manifestó oponerse a todas las pretensiones. En efecto, si el fallo fuere en tal sentido, recoger a parte de los bienes enajenados por la señora Azucena, pues llegarían a la masa herencial de esta última y ella, Carmen Julia, en su condición de heredera forzosa participar a de los mismos, sin embargo, se opone, afirmando además que escuchó de su madre que Jorge Enrique Botero Salazar si pagó el precio de las compraventas».
(xii) En lo que atañe a «las pretensiones subsidiarias, ha de decirse lo siguiente: Es palpable que concurren, en cada uno de los negocios de compraventa, los elementos esenciales del contrato de conformidad al artículo 1849 del Código Civil (cosa y precio), pues en los documentos públicos que los contienen se fijó el pago de un precio en contraprestación de la tradición de los inmuebles. Igualmente, están presentes como requisitos (art.1502 del C.C.) la capacidad de los contratantes, en razón a que no se probó lo contrario, en especial en la persona de la vendedora; es lícito el objeto de los contratos (compraventa de bienes inmuebles que trata los arts. 1849, 1857, 1931, 1868), además de ser promovidos por una causa lícita (arts. 1524, 740), dado que no son prohibidos por la ley y no se probó contrariar las buenas costumbres o el orden público, y originados bajo el consentimiento pleno de las partes, porque al no comprobarse otra intención distinta a la tradición de la propiedad (no se probó la simulación), se reputan aceptables, existentes y válidas las cuatro negociaciones contenidas en los títulos escriturarios atacados de simulación».
(xiii) En cuanto a la inoponibilidad de los contratos, quien la invoca en este juicio «es el actor Efraín Arturo Botero Salazar, un tercero ajeno o persona extraña a los contratos de compraventa celebrados entre su madre Azucena Salazar de Botero y su hijo Jorge Enrique Botero Salazar, aduciendo que por afectar sus derechos herenciales en la sucesión de su progenitora no le son oponibles. Carece de razón, por cuanto, en primer lugar, se cumplió el requisito de publicidad de los mismos, pues fueron inscritos en el registro de instrumentos públicos, como consta en los certificados de tradición de los inmuebles objeto de las ventas arrimados al proceso. Y, en segundo lugar, tales convenciones no fueron simuladas, como ya se vio; cumplieron los requisitos de existencia y validez y con ellos no se lesionó derecho alguno de otras personas».
(xiv) Finalmente, la acción rescisoria por lesión enorme tampoco puede abrirse paso, pues «el término de cuatro años, contado desde cuando se celebraron las compraventas, esto es, 29 de abril de 1996, 30 de agosto de 1996, 18 de marzo de 1997 y 17 de abril de 1997, se completó el 29 de abril de 2000, 30 de agosto de 2000, 18 de marzo de 2001 y 17 de abril de 2001, fechas para las cuales no se había presentado la demanda por la vendedora (…) lo que hace evidente la operancia de la caducidad».
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
Se denunció la transgresión indirecta de los artículos 961, 962 y 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, derivada de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de algunos elementos de prueba, así como de yerros de derecho, consistentes en no haber valorado las evidencias en conjunto. Para sustentar esas acusaciones, Efraín Arturo Botero Salazar expuso:
(i) El tribunal «desfiguró la demanda para poder inferir, desatinadamente, que la vendedora Azucena Salazar de Botero no participó del concilio simulatorio porque todo fue un engaño urdido por su hijo Jorge Enrique. No obstante (…) el libelo demandatorio dice otra cosa muy distinta: concretamente, que la simulación obedeció a un acuerdo entre los fingidos estipulantes para hacer ver como real un acto inexistente, aunque Jorge Enrique siempre tuvo en mente no cumplir lo realmente convenido y, por ende, valerse de los contratos simulados para pretender apropiarse de los bienes de su progenitora, lo que no fue acordado por ambos contratantes».
(ii) En ese escenario, «no le era dado (…) al juzgador colegir que en la demanda se había afirmado que existió solamente una voluntad unilateral del demandado de engañar a su progenitora Azucena Salazar de Botero, quien no habría convenido ese fingimiento, cuando está muy claro en ese libelo que se trató de un acuerdo fingido convenido por ellos para hacer creer que habían celebrado unos contratos que en realidad no se ajustaron. En otros términos: el demandante afirmó que la simulación fue convenida por ambos contratantes, aunque uno de ellos, el pretendido comprador aquí demandado, tuviese in pectore, desde un comienzo, el íntimo propósito de defraudar a su progenitora, móvil este que por estar en ese momento en su fuero interno resulta irrelevante frente al pacto simulatorio».
(iii) En efecto, «el sentenciador confunde los móviles que impulsan a un sujeto a realizar un acto con el concilio simulatorio, razón por la cual parece exigir que para que exista simulación debe haber coincidencia de móviles entre las partes para acordar el fingimiento del contrato y que esta concurrencia de móviles equivale al concilio simulatorio. Empero, no advierte que los móviles que impulsan a los partícipes a simular un contrato suelen ser estrictamente subjetivos, personales, íntimos y reservados, de manera que, por permanecer en su fuero interno, son jurídicamente irrelevantes».
(iv) A ello cabe agregar que, «en tratándose de la simulación lo que es menester es que exista un acuerdo simulatorio, es decir, la convergencia de voluntades para fingir un contrato que no existe en realidad (simulación absoluta), de manera que puede, y suele, suceder que los móviles internos que les asista a cada uno para tal efecto sean disímiles y jurídicamente baladíes».
(v) Al margen de ese yerro, el tribunal pretirió varias probanzas que daban cuenta del motivo que llevó a las partes a ajustar una compraventa ficta. Por vía de ejemplo, ignoró la versión de José María Gutiérrez, quien «al ser preguntado (…) sobre si era cierto que al haber transferido bienes del patrimonio de doña Azucena al de su hijo Jorge Enrique se lograba un importante efecto fiscal (…), respondió: “… todo depende de la manera como se transfieran los bienes, si a título gratuito o título oneroso: si hubiera sido a título gratuito sí hubiera causado el impuesto de ganancia ocasional, a título oneroso no se causa el impuesto”».
(vi) También obvió el ad quem la declaración del demandado Luis José Botero Salazar, quien «al ser interrogado (…) sobre si Jorge Enrique Botero Salazar le había informado que la supuesta venta de algunos bienes que le había hecho su señora madre tenía por objeto una figura de planeación tributaria, pero que en la oportunidad de la partición le reconocería a sus hermanos el derecho sobre los mismos, contestó: “Si es cierto y esto ocurrió en la sala del apartamento de mi madre, edificio Piedra Verde, dos días después de su muerte (…) dos días después de la muerte de mi madre, Jorge mi hermano me informó que había (sic) unos bienes en cabeza de él por cuestiones tributarias, mas no me dijo cuáles, ni tampoco le pregunté, porque sinceramente creía en la palabra de él”».
(vii) De igual manera, pretirió la versión del propio demandante, los testimonios de Carlos Alberto Londoño Pérez, Nora Elena Castañeda Naranjo, Hilda de Jesús Botero de Vallejo y José María Gutiérrez Rivera, y el indicio grave derivado de la falta de pronunciamiento expreso del convocado acerca del hecho vigesimonoveno de la demanda, que rezaba: «Una vez fallecida su madre Azucena Salazar de Botero, el señor Jorge Enrique Botero Salazar le (sic) comunica a sus hermanos que él tenía unos bienes en cabeza suya, pero que realmente eran de su señora madre, por lo que deberían sentarse a organizar dicha situación, y hacer de manera privada una repartición de dichos bienes».
(viii) Adicionalmente, la colegiatura de segunda instancia «incurrió en error de derecho por no haber apreciado en conjunto las pruebas, concretamente la concerniente con los indicios deducidos por el juzgador de primer grado, es decir, “parentesco, el comprador era el administrador de los bienes de la vendedora, el precio irrisorio, la no entrega de los bienes, la reserva de usufructo, ausencia de soportes contables y el no interés para vender”, cuya demostración no infirmó ni refutó, pero sí desdeñó aduciendo que cotejándolos con el “contenido de las pruebas recaudadas, no se puede establecer (…) la intención de los contratantes era defraudar al fisco nacional”».
(ix) En suma, «es tangible que si el sentenciador de segunda instancia no rebatió la existencia de esos indicios que el juzgador a quo había deducido, analizándolos todos en conjunto y dada su pluralidad, convergencia y gravedad, que tampoco infirmó, debió parejamente inferir que esa peculiar forma de negociar develada por los indicios no podría tener una explicación distinta a la de buscar una evasión fiscal, habida cuenta que ese síndrome negocial no sólo no es usual sino que, parejamente, debe tener una explicación razonable que no es otra que la de evadir impuestos. Si está probado que en los contratos se fijaron como precio sumas supremamente inferiores a su valor real (…), el tribunal debió colegir que ese tipo de comportamientos está estrechamente ligado con las tasas impositivas».
CARGO SEGUNDO
Invocando la infracción de los textos legales previamente señalados, pero esta vez por la vía directa, el casacionista adujo:
(i) Es sabido que «el fin de engañar es inmanente a la simulación absoluta –como así también a la relativa–, tanto así que, en tratándose de aquella, entre los contratantes media la intención de concertar un negocio jurídico que en lo absoluto han buscado deviniendo, entonces, en uno vacío; por tanto, la figura produce, precisamente, una divergencia pretendida por los contratantes entre lo realmente querido y lo manifestado».
(ii) El tribunal «incurrió en un yerro “iuris in iudicando” (…) en cuanto estableció, erróneamente, que para que sea posible declarar la simulación de un negocio necesariamente debe mediar un concilio fraudulento entre los celebrantes del contrato fingido, so pena de que, en su criterio, no pueda predicarse su ocurrencia. Empero, dicha apreciación lejos está de ser valedera (…), [pues] para que acaezca la simulación, como entidad propia, basta con que los intervinientes en la relación negocial tengan la convicción de que están emprendiendo un acuerdo fingido, habida cuenta que, en últimas, en lo que han de converger es en que la contratación sí es simulada, mas no es menester que entre ellos contingentemente obre una concertada intención defraudatoria».
(iii) Adicionalmente, «no hace falta para denotar la presencia de la actividad simulatoria, cuando de la absoluta se trata, que se revele que los motivos que condujeron a los contratantes a proceder de ese modo son idénticos; y menos aún se exige que las partes implicadas en la velada negociación tengan que compartir los mismos designios. Por supuesto que lo que es menester es que compartan juntos la intención de fingir como cierta una apariencia, esto es, que coincidan en la conciencia de que el acto es ficticio».
(iv) Es pertinente tener en cuenta que «los motivos o fines que impulsan a los simulantes para concertar sus voluntades se generan estrictamente en el ámbito intrínseco de cada uno de ellos, razón por la cual, en veces, devienen inescrutables en tanto pertenecen a la materia interna del espíritu; los mismos, por demás, pueden no ser revelados ni compartidos, ni entre ellos ni con nadie, es decir, que ese eventual designio arcano puede permanecer inmutable tornándolos en incognoscibles para los demás; pueden dichos propósitos ser distintos para cada uno de ellos, entre otras cosas porque también están sujetos a la variabilidad propia del ánimo humano, el cual puede mutar con la velocidad del pensamiento y/o del querer, lapso inmensurable que alcanza a suscitarse aun súbitamente».
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar.
Acorde con el artículo 344-2 del Código General del Proceso, la demanda de casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». A renglón seguido, el mismo precepto advierte a quien denuncia la violación directa de la ley sustancial, que debe circunscribir su censura «a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», propósito opuesto al de una acusación fincada en la segunda causal de casación, esto es, la violación indirecta de la normativa sustancial, que versa sobre errores de juzgamiento relacionados con la valoración de la evidencia.
En línea con esas regulaciones, esta Corporación ha concluido que resulta inadmisible entremezclar en un mismo cargo reproches por las sendas directa e indirecta, dado que, por vía general, la lógica formal impediría que coexistan en un argumento la plena aceptación de la labor de apreciación de las pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma fáctica que tuvo por probada en su sentencia.
No obstante, esa regla tiene una puntual excepción, que se presenta cuando los raciocinios en los que se funda el fallo impugnado presentan, de forma complementaria, vicios in iudicando de ambas tipologías, eventualidad que describen cabalmente los dos primeros reproches del casacionista. En efecto, mientras en el segundo de ellos se aludió a la infracción directa de la ley sustancial derivada de un equivocado entendimiento del concepto de acuerdo simulatorio, en el primero se hizo hincapié en las pruebas de la simulación, que no fueron valoradas por el ad quem justamente como secuela de esa errada conceptualización.
Así las cosas, a pesar de haberse apoyado en motivos antagónicos, en este caso concreto los dos cargos iniciales del casacionista integran un solo argumento complejo, razón suficiente para analizarlos de manera conjunta, conforme lo autoriza el parágrafo 2 del artículo 344 del Código General del Proceso2.
2. La acción de simulación.
La acción de simulación o de prevalencia tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente. En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que privadamente habían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del contrato, modificar sus características principales, o incluso fingir su existencia.
Por ese sendero, explicó la Sala:
«[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal. La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).
En palabras de la doctrina, “(…) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”.
Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “(…) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada (…). Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.
En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo. Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada” (CSJ SC, 19 jun. 2000)» (CSJ SC3598-2020, 28 sep.).
3. El concepto de acuerdo simulatorio.
Previamente se indicó que el propósito de la acción de simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada. Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado, no basta con que se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad; también se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los estipulantes.
Expresado de otro modo, para que un contrato pueda considerarse simulado, todos sus partícipes deben consentir en su celebración, a sabiendas de estar creando una simple apariencia jurídica, orientada a ocultar su verdadera voluntad (o la absoluta ausencia de esa voluntad). A ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico en los que también se presentan desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales.
A modo de ilustración, piénsese en quien decide enajenar fingidamente alguna propiedad para ocultarla de sus acreedores, ajustando un contrato de compraventa con un tercero, a quien no le revela tal propósito mendaz. Si ese tercero, de buena fe, asume que la negociación es seria, no podría haber simulación, pues si bien los designios arcanos del vendedor no corresponden a la voluntad que expresó en el contrato, esa divergencia no estaría mediada por un acuerdo simulatorio con el comprador.
En línea con lo expuesto, enseña el precedente:
«La simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…).
Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo (…).
En el punto, ha expresado la Corte cómo “no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones (…). Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin.
De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación” (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)» (CSJ SC, 16 dic. 2003, rad. 7593; reiterada en CSJ SC SC4829-2021, 2 nov.).
4. Caso concreto.
4.1. Primer segmento del error in iudicando atribuido al tribunal: La confusa conceptualización (fáctica y jurídica) del acuerdo simulatorio.
Para cimentar su fallo desestimatorio, el ad quem adujo que «lo planteado en la demanda es un engaño urdido por el demandado Jorge Enrique Botero Salazar frente a su madre Azucena Salazar de Botero, que la indujo a celebrar los negocios aludidos. No que la señora Azucena participó en un concilio fraudulento con su hijo Jorge Enrique, para privar a sus otros hijos (…) de ciertos bienes de entidad para cuando ella falleciera; de ello prueba no existe. Esto es así y por eso la a quo en su fallo lo concluye; “la intención de defraudar a los futuros herederos no se encuentra acreditada respecto de la señora Azucena…”».
A ello agregó que «la orfandad probatoria respecto de la causa simulandi invocada, conllevaba a desatenderse las pretensiones, pues, pese a que el accionante de manera insistente manifestó que los contratos objeto de debate son simulados, la acusación no pasa de ser un reproche meramente enunciativo, al punto de no probarse la presunta situación que ocultaban los contratantes o por lo menos la vendedora, de querer despojarse de su patrimonio, defraudando la masa herencial para el día en que falleciese, en perjuicio de sus citados hijos. Y ya se advirtió que, cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental no convierte en irreal el contrato celebrado».
Como colofón, el ad quem concluyó: «por ausencia de prueba del consilium fraudis queda indemne la intención de la vendedora, que no es otra que la de transferir el dominio al adquirente, en la medida que al disponer libremente de su patrimonio, opta por llevar a cabo su voluntad, en uso de la autonomía privada que caracteriza a los propietarios de bienes en el ordenamiento jurídico nuestro, esto es, transferir el dominio de estos; máxime cuando no se logra extraer ninguna circunstancia que dé lugar a entender la vulneración de derechos de terceros, en tanto que los actos jurídicos cuestionados no tienen la virtualidad de quebrantar derecho patrimonial alguno. De la prueba recaudada en el plenario no emergen situaciones de hecho, que configuren la existencia de un motivo, para encubrir algún propósito defraudatorio o engañoso como el que dedujo la a quo».
A partir de la motivación trasuntada, puede colegirse que el tribunal desestimó la pretensión principal de declarar simulados los contratos de compraventa que ajustaron Azucena Salazar de Botero y Jorge Enrique Botero Salazar, pretextando que entre ellos no existió un acuerdo simulatorio. No obstante, esa conclusión estuvo precedida por una serie de yerros, algunos conceptuales, otros de interpretación de la demanda, que lo llevaron a creer que había descartado el consabido acuerdo simulatorio, cuando solamente había rechazado una teorización concerniente a la causa simulandi representada en el escrito inicial.
Dicho en otros términos, el ad quem equiparó, improcedentemente, una condición de existencia de la simulación (la voluntad coincidente de los contratantes de fingir un contrato, o acuerdo simulatorio), con un indicio de la simulación (el propósito subjetivo que los estipulantes perseguían al ajustar el contrato aparente, o causa simulandi). Y así, tras tener por no probado el referido indicio, coligió que las compraventas no eran mendaces, sin valorar el copioso caudal demostrativo recaudado.
Con el fin de desarrollar la compleja mecánica de la pifia de juzgamiento en que incurrió el tribunal, conviene tener en cuenta lo siguiente:
4.1.1. La corporación ad quem extrajo de los hechos de la demanda dos afirmaciones relevantes, a saber, (i) que Jorge Enrique Botero Salazar, hijo y apoderado general de Azucena Salazar de Botero, convenció a su progenitora para que le transfiriera de forma simulada la nuda propiedad de varios inmuebles, esgrimiendo como justificación para ello una reducción de sus cargas tributarias; y (ii) que el señor Salazar Botero tenía el designio oculto de aprovechar su condición aparente de nudo propietario para hacerse al dominio pleno de los predios tan pronto falleciera la vendedora-usufructuaria.
Con ese punto de partida, resaltó que las probanzas recaudadas no permitían sostener que la señora Salazar de Botero hubiera participado del propósito de alterar el reparto equitativo de su masa herencial, para favorecer a uno de sus hijos, y disminuir la legítima de los tres restantes. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante no sugirió jamás que la vendedora hubiera querido defraudar a sus herederos; simplemente sostuvo, para contextualizar su relato, que el comprador anhelaba adquirir una porción del patrimonio de su ascendiente superior a la de sus hermanos, y que usó los contratos simulados como instrumento para materializar esa secreta aspiración.
Ello equivale a decir que el tribunal terminó empleando como uno de sus argumentos principales la falta de comprobación de una hipótesis que el actor nunca alegó, yerro que amplificó al asumir que la naturaleza unilateral de la finalidad defraudatoria impedía que se estructurara un acuerdo simulatorio, conclusión que carece de asidero, ya que es perfectamente posible que los contratantes decidan celebrar un contrato simulado movidos por circunstancias distintas, que incluso pueden reservarse para sí.
Recuérdese que el acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en el contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motivaciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte.
Para ilustrar esa afirmación, piénsese en un deudor que afronta una grave crisis económica, y decide enajenar de forma ficta todos sus bienes a un amigo cercano, a quien explica su plan, sin revelarle su situación de insolvencia. Si el negocio jurídico se celebra, siendo sus partes conscientes de crear una situación jurídica aparente, incompatible con su verdadero consentimiento, el contrato será simulado, sin importar que el adquirente de los bienes desconozca los antecedentes que llevaron a su contraparte a ejecutar una transferencia simulada.
4.1.2. Otra derivación negativa del razonamiento del tribunal tiene que ver con el uso impreciso de las expresiones reserva mental y consilium fraudis. La primera de ellas tiene protagonismo cuando un contratante realiza una declaración negocial contraria a su verdadera intención, mientras su contraparte asume, de buena fe, que está celebrando un pacto veraz3, situación de la que no se tiene noticia en este juicio, pues ninguno de los litigantes la esgrimió como sustento de sus alegatos, ni las pruebas apuntan en esa dirección.
En cuanto a la intención de defraudar, debe recordarse que se trata de un requerimiento propio de ciertas acciones de reconstitución del patrimonio, como la prevista en el artículo 2491 del Código Civil, pero no de la acción de prevalencia. Para que se configure el fenómeno simulatorio, insiste la Corte, no son determinantes las maquinaciones subjetivas que condujeron a los contratantes a exteriorizar una voluntad fingida; por ende, el éxito de las pretensiones de simulación no puede depender de la prueba de un móvil específico para simular, mucho menos de acreditar que las partes del contrato simulado pretendían menoscabar derechos o garantías ajenas.
Cuestión distinta es que la prueba de la causa simulandi, es decir, del acaecimiento de circunstancias que pudieron motivar a los implicados a fingir un contrato, puede ser valorada como un indicio muy útil para establecer la hipótesis de la simulación; pero es menester insistir en que, así como aisladamente considerado ese indicio no franquea el paso al petitum de prevalencia, su ausencia tampoco conduce de forma inexorable a la solución opuesta –como lo sostuviera el ad quem en el fallo recurrido–.
4.1.3. En síntesis, tras descartar que la vendedora participara del propósito oculto de su hijo, el tribunal consideró que no se había probado cuál era el beneficio tributario que aquella buscaba obtener transfiriendo de forma aparente varias de sus propiedades más valiosas. Y creyendo –improcedentemente– que sin conocer la causa simulandi no podía predicarse la existencia de un acuerdo simulatorio, dedujo que los negocios jurídicos atacados debían ser necesariamente serios.
Corolario de ese errado razonamiento, en la sentencia de segunda instancia se negaron las pretensiones del demandante sin haber examinado realmente las evidencias, esto es, sin descartar o confirmar, a través de la valoración racional del conjunto de pruebas recaudadas durante el juicio, la simulación de los aludidos contratos. En consideración a lo anterior, la Corte acometerá el análisis probatorio que el tribunal obvió, con miras a evidenciar la influencia de su inconducente conceptualización en lo resolutivo de la providencia impugnada.
4.2. Segundo segmento del error in iudicando atribuido al tribunal: La pretermisión de los graves y concordantes indicios de simulación.
4.2.1. El esclarecimiento de la simulación de un contrato exige importantes esfuerzos probatorios, pues implica desentrañar un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encubrir. En línea con lo anterior, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios.
Por vía de ejemplo, las reglas de la experiencia sugieren que es habitual que el vendedor se desprenda de la posesión del bien que enajena; que, por supuesto, quiera o necesite vender y su contraparte comprar; que se reclame por esa transferencia un precio, equivalente al valor de mercado del activo, y que el comprador cuente con recursos suficientes para asumir sus cargas económicas; por tanto, actuar contrariando tales pautas comportamentales puede sugerir el fingimiento de una declaración de voluntad.
A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de una conducta negocial atípica, sino del contexto en que se celebró el contrato, como la cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc.); la transferencia masiva de activos, y la varias veces referida causa simulandi, que se traduce en la existencia de un motivo para encubrir con un ropaje aparente la auténtica voluntad de los negociantes.
4.2.2. Con apoyo en las anteriores precisiones, observa la Corte la presencia de varias pruebas indiciarias, que, analizadas en conjunto, sugieren que la negociación ajustada entre las partes fue absolutamente simulada:
(i) La vendedora y el comprador tenían un vínculo de parentesco, siendo la primera progenitora del segundo, conforme quedó demostrado con el registro civil de nacimiento adosado a la demanda4. Además, existía una evidente cercanía entre ambos, al punto que Jorge Enrique Botero Salazar se desempeñó como administrador general de los negocios de la causante Salazar de Botero durante los últimos años de vida de esta5.
(ii) En todos los negocios jurídicos que ajustaron Azucena Salazar de Botero y su hijo Jorge Enrique, la primera se reservó el usufructo de los inmuebles que dijo transferir, bien sea enajenando la nuda propiedad –como en el caso del predio “La Floresta Lote B”–, o ya constituyendo el derecho real de usufructo en el mismo acto de enajenación. Por consiguiente, la vendedora continuó habitando en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Piedra Verde, y beneficiándose de la explotación de las haciendas destinadas a la actividad pecuaria, hasta la fecha de su fallecimiento.
(iii) A pesar de tratarse de transacciones económicas relevantes, relacionadas con la vivienda personal y dos de los predios más valiosos –y más rentables– de la señora Salazar de Botero, permanecieron ocultas para todos los miembros de la familia, e incluso para las personas encargadas de la gestión de esas heredades, como el agregado de la “Finca Bracamonte Lote 1A”, Carlos Alberto Londoño Pérez, quien testificó que el referido predio «era de doña Azucena (…), ellos habían partido todo en cinco lotes iguales, igual cada quien tenía su lote» y «nunca se supo que ella [la señora Salazar de Botero, se aclara] hubiera vendido nada»6.
(iv) El precio que se consignó en los contratos reprochados carece por completo de equivalencia con el valor comercial de los inmuebles compravendidos. Nótese que a) en la escritura pública n.º 1120 de 29 de abril de 1996, se tasó la nuda propiedad del predio “La Floresta Lote B” en $8.289.000; b) en las escrituras públicas 2550 de 30 de agosto de 1996 y 679 de 18 de marzo de 1997, se fijó como precio de la cuarta parte de los bienes ubicados en el Conjunto Residencial Piedra Verde la suma de $35.094.500, y c) en la escritura pública n.º 1074 de 17 de abril de 1998, relativa a la “Finca Bracamonte Lote 1A”, se pactó un precio de venta de $487.350.000.
Esas mismas heredades fueron avaluadas –sin crítica de las partes– en a) $2.554.560.0007; b) $59.311.1608 y c) $10.024.842.0009, montos que superan los pactados en el 99,68%, 40,83% y 94,13%, respectivamente.
(v) No puede pasarse por alto que, en forma expresa o implícita, Jorge Enrique Botero Salazar sostuvo que los precios pactados en las referidas escrituras de compraventa no correspondían a la realidad. De un lado, indicó en su interrogatorio que, como contraprestación por la transferencia de “La Floresta Lote B”, «se pagaron las deudas que teníamos causadas por mis hermanos a bancos, a bancos más de mil millones, y a terceros. Además tuve que comprar ganado hembra que no teníamos porque la situación en la que nos dejaron era desastrosa»10.
Y de otro, al contestar la demanda aportó un documento rotulado «contraestipulación privada», fechado el 29 de mayo de 1998, en el que los señores Salazar de Botero y Botero Salazar reconocían que «el precio real de la negociación es la suma de $3.254.350.000», y no los $487.350.000 consignados en la escritura n.º 1074 de 17 de abril de 1998.
De ese importe, dijeron, $87.350.000 fueron pagados en efectivo; $400.000.000 lo serían en el término de seis meses, sin intereses; $1.067.000.000 corresponderían a un crédito a nombre de Vélez Sociedad & Cía. S. en C., y a cargo de la vendedora, que dijo haber cubierto el comprador; y los $1.700.000.000 restantes retribuirían los usufructos de «la Hacienda Chavarri, hoy la Azucena (…) [y] la finca Bracamonte», constituidos por Jorge Enrique Botero Salazar a favor de Azucena Salazar de Botero, advirtiéndose que, «no obstante haberse estipulado en la escritura que el usufructo entregado fue gratuito, realmente la negociación fue de la manera antes estipulada»11.
Sin embargo, ni la aludida declaración, ni el referido documento, encuentran respaldo en otras probanzas, como sería de esperarse tratándose de transacciones de cuantías muy elevadas. A pesar de que el comprador Botero Salazar dijo haber sufragado empréstitos por «más de mil millones», y entregado a la vendedora –o a terceros por instrucciones suyas– otros $1.554.350.000, no existen en el expediente registros bancarios, constancias, o soportes contables que reflejen esos movimientos de dinero.
De hecho, la existencia misma de los préstamos tampoco se acreditó por ningún medio. En contravía, lo que sí quedó probado fue que la señora Salazar de Botero no afrontó ninguna crisis económica, ni asumió obligaciones importantes, ni mucho menos incurrió en impagos, desdibujándose así la hipótesis que expuso el demandado durante su declaración de parte.
Antes de ahondar en el punto, agrega la Sala una consideración adicional para descartar la posibilidad de que se hubieran establecido en secreto (y luego pagado) precios distintos a los que se incorporaron en las escrituras públicas: el documento de 29 de mayo de 1998 no desvirtúa una posible simulación, sino que la reafirma, pues además de mostrar el habitus de los estipulantes –que parecían ajustar sin obstáculos pactos contrarios a la realidad–, allí se hacen referencias que solo resultan comprensibles en el marco de una negociación fingida.
Téngase en cuenta que la «contraestipulación privada» que firmaron los señores Salazar de Botero y Botero Salazar no menciona ninguna obligación pendiente. La enajenante ya habría recibido los montos que se mencionaron como parte del «precio real», y los usufructos, a los que asignaron sin mucha reflexión un valor arbitrario, habían sido constituidos a título gratuito varios meses antes. Incluso, el saldo que aceptó adeudar el comprador tendría respaldo en cuatro pagarés, según se dejó sentado en el mismo escrito privado del que se viene hablando.
En consecuencia, dejar testimonio de ese «precio real» cerca de un mes y medio después de la firma de la escritura de compraventa no reportaría ninguna utilidad práctica para las partes, distinta a la de crear artificialmente un soporte probatorio para intentar defender la seriedad del negocio y, particularmente, del precio de una heredad tan valiosa como la aludida “Finca Bracamonte Lote 1A”.
(vi) Retomando la cuestión que se anunció, se advierte que existen versiones encontradas de los testigos sobre el estado de los negocios de la vendedora para la época en la que se celebraron las ventas –entre el 29 de abril de 1996 y el 17 de abril de 1998–. De una parte, María Yolanda Murillo Cardona relató que, para entonces «la situación económica [de la vendedora era] absolutamente crítica. Había pasivos muy importantes con proveedores y teníamos una deuda laboral en la hacienda Santa Martica»12, oscuro panorama que refrendaron José Joaquín Botero Botero13, primo de los litigantes, y la esposa de este, Amalia Restrepo de Botero14.
En sentido opuesto se manifestó Hilda de Jesús Botero, de ocupación asesora contable y familiar en tercer grado de consanguinidad de los litigantes, quien adujo que la señora Salazar de Botero «era una mujer muy rica, que podía vivir supremamente bien (…) ella podía vivir muy bien con el patrimonio que tenía», e indicó que no tenía ninguna deuda «ni con terceros, ni con la familia, ni sobregiros, ni en la época de Don Luis …Don Luis era un tipo muy rico»15. En términos similares, Nora Elena Castañeda Naranjo, administradora de las fincas ganaderas de la familia Botero Salazar, expuso: «Podía haber deudas, pero manejables, lo que sí es claro es que los pagos a los trabajadores eran cumplidos, eran cosas muy manejables, todo lo alcanzábamos a pagar a tiempo, nunca tuvimos problemas con proveedores ni trabajadores»16.
Por ese mismo sendero, el demandado Luis José Botero Salazar refirió que «la situación financiera y patrimonial de mi madre durante toda su vida fue excelente (…), mi madre al momento de su muerte vivía en el mejor barrio de Medellín (…) [tenía] dos vehículos último modelo, incluyendo uno de ellos una burbuja (sic), dos [personas] del servicio [doméstico], un conductor y dos escoltas, además que hasta su muerte conservó el apartamento de Miami Beach, donde frecuentaba (sic) constantemente»17.
De estas versiones encontradas la Corte opta por dar mayor credibilidad a las del segundo grupo, porque no se aportó constancia de las deudas alegadas –no se especificó su monto, ni el nombre de los acreedores–, ni mucho menos de su pago efectivo, a lo que se agrega que, si el estado financiero de la familia hubiera sido crítico, no se ve cómo la señora Salazar de Botero hubiera podido obtener la liquidez que requería transfiriendo sus bienes más valiosos a uno de sus hijos, y por una suma que, como ya se anotó, era bastante inferior a su precio de mercado.
En refuerzo de esa conclusión, conviene tener en cuenta lo manifestado por José María Gutiérrez Rivera, de profesión contador público, y quien conocía el estado de los negocios de la vendedora con precisión al ser encargado de elaborar sus declaraciones de renta: «La situación económica [de la señora Salazar de Botero] era favorable, es decir, en ningún momento le conocí dificultades económicas. La situación favorable la afirmo por todos los bienes que tenía, bienes raíces, ganado, algunas inversiones, maquinaria, etc.». A continuación, el testigo precisó que «doña Azucena, siguiendo la orientación que le dio su esposo, no era persona para adquirir endeudamientos»18, pasivos que dijo desconocer, a pesar de gestionar la información tributaria de la occisa.
En resumen, las evidencias testimoniales permiten colegir que la situación económica de la difunta Azucena Salazar de Botero distaba mucho de ser crítica, lo cual reñiría con la existencia de las obligaciones en mora que refirió el comprador como justificación de las operaciones, y también con la necesidad de enajenar en bloque varios activos inmobiliarios relevantes.
(vii) El adquirente tampoco ofreció ningún tipo de ilustración admisible acerca de la causa que llevó a la señora Salazar de Botero a transferirle la nuda propiedad de varios de sus inmuebles. En la escueta contestación de la demanda, no dedicó una sola línea a develar el propósito que se buscó con esas transferencias, a pesar de que, se insiste, era el propio Jorge Enrique Botero Salazar quien administraba todos los negocios de la vendedora, de modo que conocía, o debía conocer, sus motivaciones racionales.
Del mismo modo, quedó descartada la existencia de los créditos insolutos que se insinuaron como explicación de tan particulares operaciones durante el interrogatorio de parte de Jorge Enrique Botero Salazar; y en línea con lo expuesto por el tribunal, no es posible inferir de ningún elemento de juicio que la señora Salazar de Botero hubiera querido evitar que su patrimonio se distribuyera en partes iguales entre sus hijos, con posterioridad a la fecha de su deceso.
Para la Corte, la ausencia de razones que justifiquen las compraventas de la nuda propiedad de varios inmuebles valiosos entre una madre y su hijo, sumada a la orfandad de pruebas del beneficio efectivo recibido por la vendedora a cambio de esas transferencias –es decir, la utilidad adicional a la simple explotación de bienes que ya integraban su patrimonio–, son indicios graves y concordantes de la simulación de esos negocios jurídicos, en lugar de muestras de su seriedad, como lo afirmara el ad quem.
(viii) En la reseña fáctica de la demanda, Efraín Arturo Botero Salazar narró que «una vez fallecida Azucena Salazar de Botero, el señor Jorge Enrique Botero Salazar les comunica a sus hermanos que él tenía unos bienes en cabeza suya, pero que eran realmente de su señora madre, por lo que debían sentarse a organizar la situación y hacer de manera privada la repartición de dichos bienes»19. Esta exposición fue corroborada por el demandado Luis José Botero Salazar, quien admitió el hecho al descorrer el traslado de la demanda20, y lo ratificó durante su interrogatorio de parte21.
Por su parte, Carmen Julia Botero Salazar negó la conversación en su contestación, pero en sede de casación se desdijo, para coadyuvar las súplicas del actor, indicando lo siguiente: «Pese a la prematura oposición de Carmen Julia Botero Salazar a las pretensiones, es preciso indicar a la Corte Suprema de Justicia en esta instancia lo que la propia otorgante del poder que habilita al suscrito abogado manifiesta que nunca tuvo conocimiento real y pleno de las intenciones de su hermano Jorge Enrique con este litigio y, por lo tanto, desconocía el alcance de la contestación formulada y, en concreto, el beneficio exclusivo que reportaba a Jorge Enrique la estrategia procesal seguida por su mandatario judicial, lo cual justifica que en este momento del proceso, en el recurso extraordinario, se vea en la tesitura de dar un giro a la posición procesal asumida, para sostener –con verdaderos argumentos y no meras declaraciones de oídas, como las consignadas en la contestación– que los actos simulatorios demandados sí fueron tales».
Por último, el propio Jorge Enrique Botero Salazar no negó el encuentro, sino que, de manera congruente con su parca estrategia de defensa, se limitó a decir que «la afirmación del hecho 29 [el aparte que se reprodujo al iniciar este acápite] no tiene trascendencia jurídica alguna»; es decir, no realizó un pronunciamiento expreso sobre el cuadro factual descrito por el convocante, omisión que debe ser apreciada «como indicio grave en contra del demandado», en los términos del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (vigente para cuando se radicó la contestación).
(ix) Para finalizar, conviene memorar que tanto el Código de Procedimiento Civil, como el Código General del Proceso, establecen con claridad que el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes (artículos 249 y 241, respectivamente), esto es, extraer información relevante de su comportamiento, con miras a confirmar o refutar alguna de las hipótesis debatidas en juicio.
De esta manera, la desaprobación del ordenamiento procesal frente a las actuaciones oscuras, torticeras o desleales de los litigantes, se traduce en una consecuencia probatoria concreta y contraria a los intereses de quien merece aquel reproche, en el sentido de ser útil para desvirtuar su propia versión de los hechos, o refrendar el marco fáctico descrito por su contraparte.
En este caso, refulge que el convocado Jorge Enrique Botero Salazar no desplegó una estrategia litigiosa leal y comprometida con develar la verdad de lo ocurrido. Por el contrario, evadió pronunciarse sobre los hechos de la demanda, a los que contestó con frases vanas como «es una apreciación personal», «me atengo a lo que se pruebe» o «no tiene trascendencia jurídica». Tampoco propuso ninguna excepción orientada a defender la seriedad de las compraventas atacadas, ni realizó el más mínimo esfuerzo por describir, siquiera someramente, esas millonarias operaciones.
Más adelante, en su interrogatorio de parte, el comprador reveló su estrategia de defensa, consistente en hacer ver que la vendedora había atravesado una grave crisis de liquidez, que la llevó a enajenar sus propiedades. Pero esa teorización es poco creíble e incoherente, porque si la situación financiera de la señora Salazar de Botero hubiera sido apremiante como consecuencia de hechos que acaecieron en el año 1995 (época a la que se refirieron el propio comprador y la testigo Murillo Cardona), no habría razón para disponer de varios inmuebles a precios muy bajos, durante tres anualidades distintas, cuando solo vendiendo uno de ellos por el valor comercial, se habrían cubierto todos los débitos alegados (que, nuevamente de acuerdo con la versión de Jorge Enrique Botero Salazar, no superaban los $1.000.000.000).
Además, la tesis del actor, que solo fue confirmada por algunos testigos citados por petición suya, no coincide con el relato del grupo mayoritario de declarantes, entre quienes se encuentra el contador público que atendía a la señora Salazar de Botero, profesional que contaba con información confiable acerca del estado de los negocios de su cliente.
Como si fuera poco, la hipótesis que defendió el comprador carece por completo de registros de respaldo, pues estos no se anunciaron ni se solicitaron, a pesar de que habría sido fácil aportarlos –si existieran–, dado que se trataría de créditos cuantiosos, adquiridos con entidades bancarias y sociedades comerciales, haciendo virtualmente imposible que no dejaran ningún rastro documental.
En resumen, el señor Jorge Enrique Botero Salazar intentó guardarse para sí toda la información pertinente para esclarecer este conflicto, omitiendo pronunciarse de manera clara y suficiente respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. Luego, trató de desmentir la simulación a través de una circunstancia muy puntual (la necesidad de vender), que no luce coherente con las actuaciones cuestionadas, ni con la realidad socioeconómica de la vendedora. Y, por último, se despreocupó por completo de aportar registros contables, recibos, paz y salvos, certificados de deuda, o cualquier otra probanza que respaldara sus alegaciones.
4.2.3. Los hechos que se acreditaron en este proceso constituyen indicios concordantes y convergentes de que en los contratos de compraventa celebrados por los señores Salazar de Botero y Botero Salazar no está consignada su voluntad verdadera. Por tanto, esos negocios jurídicos deben considerarse absolutamente simulados, dada la inexistencia de una verdadera voluntad de transferencia de la vendedora.
En efecto, la señora Salazar de Botero no tenía motivos para alterar el equilibrio patrimonial existente entre su descendencia –principio valioso para la familia Botero Salazar–, lo que excluiría así cualquier pacto distinto a la compraventa que implicara una transferencia de dominio, a título gratuito u oneroso, a favor de su hijo Jorge Enrique, debiéndose añadir que un cambio formal en la titularidad de los inmuebles sin trasfondo negocial alguno resulta consistente con la relación de gestión de negocios que sostuvieron comprador y vendedora.
Ciertamente, en el marco de la mutua y absoluta confianza que existía entre aquellos, y tratándose de personas que hacían negocios con frecuencia, luce razonable que las compraventas simuladas se ajustaran como un mecanismo de gestión patrimonial, direccionado obviamente por el apoderado y aceptado por la representada, pero sin que mediara una verdadera intención de desprenderse del dominio y de sus privilegios.
De ahí que la “vendedora” se reservara el usufructo de los bienes, o que el “comprador” reconociera a sus hermanos la necesidad de resolver lo atinente a ciertos bienes que estaban a su nombre, pero que realmente pertenecían a la sucesión de su progenitora –aunque luego se retractara, intentando hacer prevalecer las negociaciones mendaces–.
5. Conclusión general.
En el fallo de segunda instancia, el tribunal atribuyó a la falta de prueba del motivo para simular un efecto que no tiene, a saber, frustrar automáticamente las pretensiones de simulación. Y con base en esa improcedente postura, dejó de analizar los múltiples indicios recaudados, que convergen en apuntar a la mendacidad absoluta de los contratos instrumentados en las escrituras públicas n.° 1120 de 29 de abril de 1996; 2550 de 30 de agosto de 1996; 679 de 18 de marzo de 1997 y 1074 de 17 de abril de 1998.
Ello equivale a decir que los dos primeros cargos propuestos están llamados a prosperar, por lo que se impone casar la sentencia impugnada, siendo pertinente dictar la de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. Decisión de reemplazo.
Aunque el fallo del juez a quo solo fue parcialmente favorable al demandante, este no lo impugnó, de manera que los reclamos orientados al reconocimiento y pago de frutos, así como la imposición de la sanción por ocultamiento prevista en el canon 1288 del Código Civil, se encuentran al margen de la discusión.
Cabe agregar que el convocado Jorge Enrique Botero Salazar, único apelante, formuló dos reparos titulados «parcialidad y falta de objetividad del fallo impugnado» y «falta de motivación del fallo impugnado», que fueron expresamente desestimados por el tribunal antes de emprender el análisis objeto del quiebre en sede de casación. Por tanto, resulta innecesario volver sobre esas inconformidades, y también sobre las que atañen a las pretensiones subsidiarias, dado el anunciado éxito del petitum principal.
Por consiguiente, el debate quedaría reducido a los reparos denominados «violación a las reglas de apreciación de los indicios en materia de simulación» y «en este caso no hay simulación», en los que se emprende una propuesta de valoración probatoria opuesta a la que se consignó en párrafos anteriores. No obstante, como esas críticas fueron implícitamente analizadas por la Corte, basta con reiterar que las pruebas recaudadas dan cuenta de indicios graves, concordantes y convergentes de la absoluta mendacidad de las compraventas sub lite.
2. Conclusión.
Comoquiera que las pruebas apuntan de manera unívoca a sostener la tesis defendida en la sentencia que el 30 de abril de 2012 profirió el Juzgado Primero (Adjunto) Civil del Circuito de Medellín, la misma será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 8 de junio de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso verbal que promovió Efraín Arturo Botero Salazar contra Jorge Enrique Botero Salazar y los herederos de Azucena Salazar de Botero.
Y situada en sede de instancia, esta Corporación
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de 30 de abril de 2012, dictado en esta causa por el Juzgado Primero (Adjunto) Civil del Circuito de Medellín.
SEGUNDO. COSTAS de segunda instancia a cargo del recurrente, Jorge Enrique Botero Salazar. Liquídense en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que el Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la autoridad judicial competente.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue remitido a esa corporación como medida de descongestión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11327 de 2019, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2 Cabe anotar que, a voces de la norma en cita, «[c]uando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda». Sin embargo, el precedente consolidado de la Sala ha considerado que el uso de la expresión «cargos formulados por la causal primera» ha de entenderse como un simple lapsus del legislador, derivado de replicar en la normativa actual la estructura del Código de Procedimiento Civil, en la que convivían bajo el ropaje del primer motivo de casación acusaciones por vía directa e indirecta (que corresponden a las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso). Por tanto, ha de entenderse que pueden agruparse distintas acusaciones de infracción de la ley sustancial, sean estas por vía directa o indirecta.
En línea con lo anterior, recientemente se sostuvo: «(…) es bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de violación de normas sustanciales se trata, de escindir las acusaciones si en su criterio debieron haberse presentado en cargos separados. O integrar los cargos si se considera que han debido proponerse en uno solo. Tal preceptiva fue copiada en el Código General del Proceso con la mala fortuna de haberla reducido, según se dice literalmente en el parágrafo segundo del artículo 344, a “la causal primera” (apelativo este que en el ámbito del código anterior comprendía la violación directa y la indirecta de normas sustanciales) lográndose así una escasa por no decir nula operatividad de la norma en cuestión, pues lo cierto es que lo usual, lo que la Corte con alguna regularidad observa en las demandas de casación que examina, como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en un mismo cargo, esbocen críticas jurídicas a las normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas normas, expongan discrepancias sobre el análisis probatorio. Lo anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy causal segunda de casación. Evidentemente, existen excepciones que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de la decisión comprende consideraciones fácticas y jurídicas, ambas equivocadas y amalgamadas según se explica a espacio en precedente jurisprudencial, aún vigente (Cfr. SC-169-2000)» (CSJ SC563-2021, 1 mar.; en el mismo sentido, CSJ SC1084-2021, 5 abr.).
3 De ahí el uso de la expresión “reserva”, que denota la unilateralidad de la divergencia entre la voluntad real y la que se declaró en el contrato.
4 Folio 11 del archivo digital denominado «01CuadernoNo.1PrincipalParteIFol1-118.pdf».
5 Así lo admitió el propio señor Botero Salazar en su interrogatorio de parte (respuesta a la pregunta n.º 12), folio 19 del archivo digital denominado «pruebas de la parte demandante.pdf».
6 Folios 5 y 7, ib.
7 Folio 195 del archivo digital denominado «04PruebasDemandante.pdf».
8 Folio 82, ib; debiéndose precisar que la perito designada tasó la totalidad de la propiedad en $237.244.641.
9 Folio 135, ib.
10 Folio 20, ib.
12 Folio 3 del archivo digital denominado «05PruebasCodemandadoJorgeBotero.pdf».
13 Folios 12 a 20, ib.
14 Folios 30 a 32, ib.
15 Folio 12 y 13 del archivo digital denominado «04PruebasDemandante.pdf».
16 Folios 25 a 27, ib.
17 Folio 53, ib.
18 Folios 44 a 46, ib.
19 Folio 188 del archivo digital denominado «01CuadernoNo.1PrincipalParteIFol1-118.pdf».
20 Folio 67 del archivo digital denominado «02CuadernoNo1PrincipalParteIIFol119-230.pdf».
21 Respuesta a la pregunta n.º 3, folio 52 del archivo digital denominado «pruebas de la parte demandante.pdf».