STC8509 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8509-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8509-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02083-00  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Jorge Roberto Bernal le instauró a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y a la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos a la «cosa  juzgada, debido proceso y acceso real y efectivo»  y, en consecuencia, pidió «ordenar  a cada uno de los accionados para que el suscrito reciba la ayuda  humanitaria y el acompañamiento por parte de la UARIV para  RETORNAR de forma inmediata al Municipio El Playón –  Santander».  

En  compendio, sostuvo que la Magistratura querellada revocó el  auto proferido el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bucaramanga que sancionó con multa de cinco  salarios mínimos mensuales legales vigentes en el incidente de  desacato a fallo de tutela promovido contra el Director de la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas – UARIV con fundamento en que «ya  se había impuesto sanción contra los incidentados en  anterior incidente adelantado por la falta de respuesta a la  solicitud de reubicación elevada por Jorge Roberto Bernal, no  es viable imponer nuevas sanciones a los encartados en virtud del  principio non bis in idem, que prohíbe que por un mismo hecho  sean impuestas varias sanciones a las mismas personas»  (16 jun. 2022).  

En  su opinión, tal determinación quebrantó sus  garantías, puesto que «dejó  sin las herramientas al juez para hacer cumplir el fallo de tutela de  15 de diciembre de 2021 y modulado por el mismo Tribunal Superior en  sentencia de 1° de abril de 2022 que amparó sus derechos  al retorno, a la vida en condiciones dignas, seguridad, no  revictimización y reintegración social, pues pese a que  han pasado seis meses sigue sin cumplirse por parte de la UARIV,  bajo el argumento que el juez sanciona nuevamente a los renuentes,  cuando lo que debe hacer es intentar el cumplimiento de la orden,  obviando con su decisión el canon 27 del Decreto 2591/1991».  

2.-  El Tribunal  Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder y  allegó copia del paginario.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe informó que «por  solicitud del accionante adelantó incidente de desacato contra  la UARIV, el cual culminó el 27 de abril de 2022 sancionando a  los obligados a cumplir con lo ordenado en fallo de tutela, proveído  que fue confirmado por el Tribunal Superior el 3 de mayo de 2022».  

De  igual modo refirió que «a  pesar de las sanciones y haberse librado las comunicaciones para  hacerlas efectivas el encartado no ha cumplido, por lo que se tramitó  un nuevo incidente que culminó el 10 de junio de 2022»,  empero el superior «revocó  la sanción el 16 de junio conforme a las razones que allí  expuso, por lo que en auto de 21 de junio se ordenó obedecer»,  resultando evidente que «a  hoy ya no existe otra herramienta jurídica para hacer cumplir  la sentencia de tutela, a pesar que persiste el incumplimiento».  

El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas  acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetándola a una vulneración clara y ostensible del  «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, originada  en los llamados defectos «sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico»  (C.C.  Sentencia T-652 de 2010).  

Sobre  el particular, en la SU-627  (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho  instrumento bajo los siguientes derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (Negrilla fuera de texto)  citada  en STC7007-2021.  

2.-  Precisado  lo anterior, se  anuncia  la concesión de los privilegios al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  porque,  en efecto, se vislumbra su conculcación, lo que impone la  intervención superlativa suplicada.  

En  efecto de los  medios de prueba aportados, se evidencia que:  

2.1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga en el «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se pretende (15 dic. 2021), que no fue impugnado,  dispuso:  

«(…)  SEGUNDO:  Ordenar al Director de la U.A.E. para la Atención y Reparación  Integral a las Victimas, al Director Territorial Central, al Director  Territorial Santander, al Director de Gestión  Interinstitucional, al Director Técnico de Gestión  Social y Humanitaria, al Director Técnico de Reparación,  al Director de Registro y Gestión de la Información y  al Director de Asuntos Étnicos, todos de la U.A.E. para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas, que  dentro del término de las cuarenta y ocho días  siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan de  manera coordinada a iniciar las actuaciones respectivas para  determinar si es procedente o no el retorno  del señor Jorge  Roberto Bernal  en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de  El Playón – Santander, y de ser el caso, a brindar el  apoyo y acompañamiento en el proceso que de ello se derive;  debiendo adoptar la decisión respectiva dentro del plazo  máximo de diez días, la cual deberá notificar al  tutelante dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al  vencimiento del referido plazo, indicándole de forma clara y  congruente las razones de hecho y de derecho en  las que sustenta la  respuesta que defina la solicitud que hizo para el retorno, la que en  todo caso no  podrá sustentarse en el hecho de la reubicación para  negar el retorno».  

Parágrafo:  Teniendo en cuenta la contradicción de la respuesta al  interior de las dependencias de la entidad accionada, lo que ha  redundado en la indefinición del retorno, se ordena que la  respuesta que se brinde al señor Jorge Roberto Bernal  únicamente puede ser suscrita e informada por el Director de  la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas, quien debe asumir la vocería en las distintas  dependencias para el presente asunto, quedando proscrita la  delegación o cualquier otra figura jurídica que  implique su desentendimiento del retorno pedido».  

2.2.-  Esa  determinación fue modulada por el Tribunal Superior de esa  localidad en sentencia de 1° de abril de 2022, en los siguientes  términos:  

«(…)  SEGUNDO:  (…) se ORDENA  al  Director Técnico de Reparación de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación de las  Víctimas que, en el término de 48 horas contadas a  partir de la presente decisión, determine  de manera coordinada con el Director General de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación de las  Victimas y el Director de la Territorial Santander de la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación de las  Victimas, si  es procedente o no el retorno del señor Jorge Roberto Bernal  en  condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad al municipio de El  Playón – Santander, y de ser el caso, brinde el apoyo y  acompañamiento en el proceso que de ello se derive.  

En  la decisión que se adopte deberá el accionado indicar  de forma clara y congruente las razones de hecho y de derecho en las  que sustenta la respuesta que defina la solicitud que hizo el  accionante para lograr su retorno, la que en todo caso no podrá  negarse en el hecho de la reubicación de la que él se  benefició».  

2.3.-  El  actor presentó «incidente  de desacato»  en contra  de la prenombrada entidad, aduciendo «que  no dio cumplimiento a la orden de tutela, posteriormente modulada,  pues si bien respondió de forma negativa la solicitud de  retorno, se fundamentó nuevamente en el hecho de su  reubicación»,  lo que derivó que el a  quo  adelantara el respectivo trámite, que finiquitó con  sanción a los responsables con «arresto  que se conmuta por una multa de cinco salarios mínimos  mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, además de  una multa por valor de tres salarios mínimos mensuales legales  vigentes, adicionales al arresto conmutado por multa, también  para cada uno de ellos (…) Expídanse las copias  pertinentes para que se investiguen las presuntas conductas penales a  que hubieren lugar de conformidad con lo preceptuado por el artículo  53 del Decreto – Ley 2591 de 1991»  (27 abr. 2022), resolución que el superior convalidó (3  may.).  

En  firme el anterior proveído, se libraron las misivas  respectivas con el fin de «materializar  las sanciones impuestas»  ante la «Fiscalía  General de la Nación»  (20 may.) y la «Oficina  de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander»  (10 jun. 2022).  

2.4.  El  31 de mayo último, el tutelante radicó nuevo «incidente  de desacato»  contando que la accionada continúa «desconociendo  el fallo de tutela proferido a su favor»,  amén de que, «vía  telefónica, lo conminó para que desistiera de su  pretensión de reubicación»,  que culminó con «sanción  por desacato contra los incidentados, con arresto que se conmuta por  una multa de cinco salarios mínimos mensuales legales  vigentes, para cada uno de ellos, además de una multa por  valor de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes para  cada uno de ellos»,  al estimarse que «si  bien es cierto que mediante proveído del 27 de abril de 2022  se impuso sanción por desacato a los mismos accionados y por  la misma conducta, no menos cierto es que aquella sanción ya  se consumó  sin lograr que se cumpliera la sentencia de tutela al día de  hoy (…) sin que tampoco sea procedente predicar la existencia  de la vulneración al principio de derecho de no sancionar dos  veces por la misma conducta, pues de persistir el incumplimiento debe  tramitarse el incidente y sancionar al responsable y al superior  hasta que cumplan la sentencia»  (10 jun. 2022).  

2.5.  La  Corporación denunciada en grado jurisdiccional de consulta  «revocó»  lo decidido, «con  fundamento en el principio non bis in idem»,  al apreciar que «ante  la existencia ya de una sanción por desacato, y comoquiera que  el incumplimiento aducido por el accionante ya fue objeto de  pronunciamiento, sin que se advierta una nueva situación, no  es viable iniciar o adelantar un nuevo juicio, ni imponer nuevas  sanciones a los encartados. En realidad, lo procedente es que el juez  de tutela haga efectiva la sanción impuesta el 27 de abril de  2022, e intente el cumplimiento de la orden tuitiva»  (16 jun. 2022).  

De  la anterior reseña, se advierte que, en la última  providencia enlistada, el Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció  que «la  finalidad del incidente de desacato no es imponer un castigo de  arresto o pecuniario»,  sino que «se  cumpla una orden contenida en un fallo de tutela».  

El  cimiento normativo de esta institución lo constituyen los  artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que puntualizan:  

«Artículo  27. Cumplimiento del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia.  Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su  caso (…).  

Artículo  52. Desacato.  La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base  en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción».  

Igualmente,  el canon 53 del citado precepto, en lo relativo a las consecuencias  de tipo penal derivadas de la inobservancia a una orden superlativa,  indica,  

«Artículo  53. Sanciones Penales.  El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las  funciones que le son propias de conformidad con este Decreto  incurrirá, según el caso, en fraude a resolución  judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a  que hubiere lugar.  

También  incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar  quien repita la acción o la omisión que motivó  la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual  haya sido parte».  

De lo  anterior, se colige que, el «desacato»  es un procedimiento que forma parte del «poder  jurisdiccional sancionatorio»,  se surte mediante trámite incidental, según lo normado  en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a la  imposición de una «sanción  de carácter correccional»  (C.C. Sentencia C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como  consecuencia de las conductas punibles que puedan provenir del  incumplimiento de las órdenes judiciales.  

Según  la jurisprudencia, el objeto del «trámite  incidental de desacato»  es el de conseguir que el obligado  «obedezca  la orden impuesta en la providencia originada a partir de la  resolución de un recurso de amparo constitucional»,  razón por la cual su finalidad no es la imposición de  una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento  de la respectiva sentencia (C.C. T-652/2010).  

Frente  a dicho tópico, la Corte Constitucional ha dicho que,    

«Del  texto subrayado –refiriéndose  al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto  2591 de 1991–  se puede deducir que la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia.  Al ser así, el  accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las  resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se  cumpla el fallo que lo favoreció.  

Segundo,  la imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando. Al contrario, si  el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental.  Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela» (T-421/2003).  

Así  mismo ha expresado,  

«(…)  el  peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o  Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se  repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el  derecho vulnerado porque la protección de los derechos  fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la  orden de protección es una obligación de hacer por  parte del juez de tutela de primera instancia»  (T-086/2003).  

En  ese sentido, en el evento que el correctivo sea necesario, el mismo  debe estar precedido de un «trámite  que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la  autoridad contra quien se ejerce»,  por lo que el funcionario que conozca de la articulación debe  enterar al incumplido su apertura, para que si a bien lo tiene pueda  ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para  sustentarla y requerir la práctica de pruebas conducentes,  para que con base en ellas, se adopte la resolución  correspondiente (C.C.  T-123/2010).  

Por  otro lado, también se ha precisado que  

«el  funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver  sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro  de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un  proceso concluido, afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la  parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de  emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente:  i)  a quién estaba dirigida la orden; ii)  cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii)  si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último  evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o  parcial; y iv)  las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de  tutela»  (STP1119-2017).  

Adicional  a ello, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia T-512 de 2011,  afirmó que, dado que «el  incidente de desacato es un mecanismo de coerción»,  el mismo debe estar cobijado por los principios del «derecho  sancionador»,  y específicamente, por las garantías que éste  otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal  siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva  en el «incumplimiento».  

3.-  Así las cosas, atendiendo a los precedentes referenciados,  concluye la Sala que la resolución criticada afectó los  «derechos  a la administración de justicia y debido proceso»   de Jorge Roberto Bernal, por cuanto al dejar sin efecto el proveído  que «impuso  sanción por desacato a los accionados el 10 de junio de 2022»,  al conceptuar que «el  principio non bis in idem, prohíbe que por un mismo hecho sea  impuestas varias sanciones a las mismas personas»,  no quedando otro camino que «el  juez de tutela intente el cumplimiento de la orden tuitiva»,  ignoró que  como garante  de la ley y de la Constitución, para la consolidación  del «derecho»  material,  «le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y  controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial  impartida, por  cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el  funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete  con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla  ejecutoriada o en firme, o  cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla…».  (STC16106-2018 reiterada en STC6099-2022).  

A lo  antecedente, se suma que la  mencionada Magistratura, al momento de examinar la «sanción  atribuida»  pese a que razonó que la «orden  constitucional no ha sido acatada»  optó por discurrir que «comoquiera  que el incumplimiento aducido por el accionante ya fue objeto de  pronunciamiento, sin que se advierta una nueva situación, no  es viable iniciar o adelantar un nuevo juicio, ni imponer nuevas  sanciones a los encartados»,  generando, entonces, que las garantías tuitivas reconocidas al  precursor, permanezcan en indefinición, por cuanto, no será  posible adelantar un «nuevo  incidente de desacato contra los funcionarios obligados porque ya  fueron sancionados en anterior oportunidad»,  con el agravante que el tutelante es una persona desplazada con una  discapacidad «global  de 55.87»,  que ahora se encuentra con una «orden  de tutela no satisfecha»  y sin herramientas para lograr su efectividad.  

Por  tanto, la  administración de justicia y, de manera especial, «el  juez que dictó la providencia judicial, no puede ser  indiferentes o ajenos a su obediencia. Este cumplimiento puede y, si  es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de  quien está llamado a ello, por medios coercitivos»  (CC  C-367/14).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  el amparo reclamado por Jorge Roberto Bernal.  

En  consecuencia, se ordena  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar  sin efecto el proveído de 16 de junio de 2022, para que dentro  del término de cinco (5) días siguientes  a que se reciba notificación de esta sentencia, proceda a  zanjar nuevamente el grado jurisdiccional de consulta en el radicado  2021-00376-05,  atendiendo  las reflexiones aquí esbozadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, en caso de que no se formule  impugnación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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