STC8523 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8523-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8523-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00175-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Ana Rosa Salazar Perdomo  en nombre de su hijo César Javier Tafur Salazar, instauró  en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma  ciudad, extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

1.-  La libelista, en la calidad aducida y a través de apoderado,  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso»,  «salud  en conexidad con el derecho a la vida»  y  «desarrollo  de la libre personalidad»,  para  que se ordenara al juzgado querellado:  (i)    Pronunciarse  de fondo «sobre  la situación jurídica de (…) César Javier  Tafur Salazar y se establezcan las fechas concretas de las  actuaciones pertinentes (…) [que] quedaron paralizadas desde  el 28 de agosto de 2019»  y, (ii)  Reconocerla como representante legal de su descendiente Cesar Javier  para trámites administrativos y judiciales, en especial, para  «incoar  (…) nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación  – Ejército Nacional»  y  para iniciar las «diligencias  ante las entidades de Seguridad Social del régimen  contributivo o subsidiado (…) que coadyuven para el suministro  de tratamientos médicos que garanticen el derecho a la salud  (…) atendiendo la minusvalía mental de César  Javier».  

En  compendio, sostuvo que promovió demanda de interdicción  a favor de Cesar Javier Tafur Salazar (rad.  2018-00261) y  desde el 28 de agosto de 2019 el estrado enjuiciado “no  tiene actuación alguna, pese a que de manera reiterativa”,  esto  es, el 27 de junio, 20 de agosto, 25 de noviembre de 2021 y 11 y 18  de febrero, 9 de mayo de 2022 “ha  enviado varios correos electrónicos” requiriendo  el impulso del proceso, resolver de fondo y asignar un apoyo judicial  para aquel.  

2.-  El  Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que cuando  el litigio incoado por la actora estaba para dictar sentencia “se  expidió por el legislador la Ley 1996 de 2019 que en su  artículo 53 establece la prohibición de iniciar  procesos de interdicción (…), o solicitar la sentencia  de interdicción (…) quedando suspendidos legalmente”.  Así  las cosas, “vencido  el término del régimen de transición (…),  mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022 resolvió sobre la  adecuación del trámite pertinente (…) y sobre  las solicitudes realizadas por (…) la demandante” y  para tal fin, la instó  “para que determine de manera concreta los actos jurídicos,  administrativos y personales para los cuales se hace necesario la  designación de apoyos formales para el ejercicio de la  capacidad legal de Cesar Javier Tafur Salazar”.  

Además,  que dispuso la notificación del Procurador Judicial de Familia  y que los interesados aportaran el informe de valoración de  conformidad con el Capítulo II de la Ley 1996 de 2019, el que  se deberá ajustar a los señalamientos del Decreto 487  de 2022.  

Destacó  que, si no ha cumplido con los parámetros del artículo  120 del Código General del Proceso, “ha  obedecido a los vacíos legislativos y reglamentarios de la Ley  1996 de 2019 desde su promulgación, imponiendo cargas como el  informe de valoración de apoyos sin que se haya regulado por  los poderes legislativo y ejecutivo de manera oportuna la entidad que  debe realizar dicha valoración (…) circunstancias de  fuerza mayor a las que ha estado sometido la prestación de  servicio, no atribuibles al funcionario judicial”.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensora de Familia  rogaron su desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

El  Procurador Judicial de Familia de Ibagué dijo que si bien por  la Ley 1996 de 2019 puede paralizar un poco la “actividad  judicial ese lapso no puede ser exagerado (…), lo que es una  situación delicada para la familia ya que la progenitora  carece de recursos económicas para la resolver la situación  de su hijo, quien pertenecía al ejército y tiene una  patología psíquica crónica e irreversible”.  Igualmente,  aseveró que “no  ha vulnerado derechos a la persona que presenta la discapacidad (…)  pues tampoco se tiene conocimiento que la accionante haya elevado  ninguna solicitud (…) acerca de la situación que  plantea en su escrito”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Ibagué desestimó  el amparo, tras apreciar que  «las  circunstancias que motivaron la interposición de la solicitud  de protección fueron superadas», en  tanto, el 31 de mayo de 2022 el juzgado convocado «dispuso  entre otras cuestiones “adecuar el trámite del presente  proceso al de Adjudicación Judicial de Apoyos formales en  favor del señor CESAR JAVIER TAFUR SALAZAR según lo  previsto en el Capítulo V de la Ley 1996 de 2019. Ténganse  como pruebas las practicadas en el curso del presente proceso que  resulten conducentes y pertinentes para resolver de fondo el  asunto”»;  de  manera que, aunque lo anhelado por la quejosa es que «se  concede en favor del señor Tafur Salazar “apoyos  judiciales”, ese pedimento está sujeto al trámite  previsto en el capítulo V artículos 32 y siguientes de  la Ley 1996 de 2019 (…) [es  decir,] que las demás decisiones que han de adoptarse al  interior del proceso de adjudicación judicial de apoyos son  propias del juez natural y no del juez constitucional. En esa medida,  el otorgamiento de los apoyos judiciales y la manera en que deben  desarrollarse todas las etapas procesales son competencia exclusiva  del juez del conocimiento, atendiendo para ello la normatividad que  rige la materia».  

2.-  Recurrió  la accionante suplicando que se atienda el salvamento de voto  realizado en ese proveído, en el sentido de oficiar al Consejo  Seccional de la Judicatura del Tolima para adelantar la respectiva  «vigilancia  administrativa» frente  al juzgador cognoscente, por cuanto, no es posible que actúe  únicamente en razón de la interposición de esta  vía excepcional, siendo evidente la «demora  y el silencio»  de  aquel para avanzar en la contienda, máxime, cuando por «la  delicada situación socio económica de la familia (…)  los apoyos judiciales deben ordenarse de manera inmediata, sin  dilación alguna».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la improsperidad del  resguardo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, toda  vez que,  con independencia de que en principio el Juzgado  Primero de Familia del Circuito de Ibagué,  pudo presentar retraso en solventar los pedimentos de Ana  Rosa Salazar Perdomo  de 27  de junio, 20 de agosto, 25 de noviembre de 2021 y 11 y 18 de febrero,  9 de mayo de 2022,  relacionados con  «el  impulso del juicio, resolver de fondo y adjudicar un apoyo judicial»,  lo  cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la  órbita constitucional, habida cuenta que en el curso de este  trámite superlativo los solucionó (31  may. 2022) explicándole  que;  

«(…)  al entrar en vigencia el capítulo V de la Ley 1996 de 2019, se  hace necesario adecuar el trámite de los procesos en curso de  conformidad a las disposiciones de la ley vigente, y aplicable al  asunto el artículo 38 de la citada ley establece la  adjudicación de apoyos formales para las personas mayores de  edad en situación de discapacidad, para la toma de decisiones  promovida por persona distinta al titular del acto jurídico,  siempre que la misma no pueda expresar su voluntad por cualquier  medio, modo o formato que le impida de manera permanente ejercer su  capacidad legal; y, esto, en el entendido que de conformidad con el  artículo 37, el trámite de adjudicación de  apoyos lo puede solicitar también la misma persona en  situación de discapacidad titular del acto jurídico. En  el presente caso, el señor CESAR JAVIER TAFUR SALAZAR es una  persona mayor de 43 años de edad, que presenta un cuadro  compatible con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0 según CIE-10),  quien requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones, según  informe de fecha 13 de mayo de 2019 del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Neiva  (fls. 270 – 275); no obstante, dicho informe no es preciso en  señalar si el señor TAFUR SALAZAR se encuentra  imposibilitado de expresar su voluntad por cualquier medio, modo o  formato, y que le impida de manera permanente ejercer su capacidad  legal.  

Ahora bien, el  apoderado judicial de la señora ANA ROSA SALAZAR PERDOMO  solicita se resuelva de fondo el proceso aludiendo a que la  interesada requiere representar a su hijo CESAR JAVIER TAFUR SALAZAR  con un apoyo para demandar a la Nación – Ejercito  Nacional, igualmente representarlo ante instituciones médicas  para solicitar su historia clínica y demás documentos  que gocen de reserva legal, entre otros actos notariales que  requieren su representación legal como guardadora o tutora;  solicitud que resulta a todas luces improcedente, pues, por un lado,  el apoderado no hace claridad respecto a si el señor CESAR  JAVIER TAFUR SALAZAR puede expresar su voluntad con miras a  establecer los apoyos formales que requiere para el ejercicio de su  capacidad legal, aludiendo simplemente al síndrome mental que  lo aqueja, y por otro lado, tampoco se ocupa de allegar el informe de  valoración de apoyos que debió procurar en el marco del  Decreto 487 de 2022, conforme lo establece el Capítulo II de  la Ley 1996 de 2019; olvidando además que las disposiciones  relacionadas con la designación de guardas o tutorías  se encuentran expresamente derogadas respecto de los mayores edad,  pues terminarían por afectar la capacidad legal y de ejercicio  que les asiste a las personas en situación de discapacidad  (…)».  

Así  las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión  aquí planteada, como quiera que la dependencia atacada, al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada.  

Sobre  ese tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…”  (T-038  de 2019; exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).  

2.- Ahora,  en lo concerniente con la aspiración de la tutelante dirigida  a «reconocerla  como representante legal de su descendiente Cesar Javier para  trámites administrativos y judiciales»,  se  subraya que  la guarda es  anticipada, teniendo en cuenta que a la fecha el funcionario  querellado está surtiendo las gestiones regladas en la  normatividad para verificar la situación de César  Javier Tafur Salazar y la viabilidad de adjudicarle un apoyo para que  efectúe los trámites que necesita  (Ley  1996 de 2019 y Decreto 487 de 2022).  

Esa  particular incidencia, supone un presuroso ejercicio de esta acción,  porque incursionar en las etapas de dicha lid  indudablemente  implicaría una indebida intromisión en los fueros  propios de los iudex  ordinarios (Cfr.  CJS STC15960-2021).  

Es  por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada  que,  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020).  

Sin  perjuicio de lo anotado, se pone de presente a la auspiciante que la  «vigilancia  judicial»  clamada escapa  de esta órbita, razón por la que le incumbe adelantar  directamente ante la autoridad competente, las denuncias que estime  pertinentes, asumiendo eso sí, las consecuencias de su  proceder.  

4.-  Ergo, se avalará lo rebatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

EN  AUSENCIA JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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