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STC8523-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8523-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00175-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Ana Rosa Salazar Perdomo en nombre de su hijo César Javier Tafur Salazar, instauró en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Ministerio de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
1.- La libelista, en la calidad aducida y a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «salud en conexidad con el derecho a la vida» y «desarrollo de la libre personalidad», para que se ordenara al juzgado querellado: (i) Pronunciarse de fondo «sobre la situación jurídica de (…) César Javier Tafur Salazar y se establezcan las fechas concretas de las actuaciones pertinentes (…) [que] quedaron paralizadas desde el 28 de agosto de 2019» y, (ii) Reconocerla como representante legal de su descendiente Cesar Javier para trámites administrativos y judiciales, en especial, para «incoar (…) nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ejército Nacional» y para iniciar las «diligencias ante las entidades de Seguridad Social del régimen contributivo o subsidiado (…) que coadyuven para el suministro de tratamientos médicos que garanticen el derecho a la salud (…) atendiendo la minusvalía mental de César Javier».
En compendio, sostuvo que promovió demanda de interdicción a favor de Cesar Javier Tafur Salazar (rad. 2018-00261) y desde el 28 de agosto de 2019 el estrado enjuiciado “no tiene actuación alguna, pese a que de manera reiterativa”, esto es, el 27 de junio, 20 de agosto, 25 de noviembre de 2021 y 11 y 18 de febrero, 9 de mayo de 2022 “ha enviado varios correos electrónicos” requiriendo el impulso del proceso, resolver de fondo y asignar un apoyo judicial para aquel.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué informó que cuando el litigio incoado por la actora estaba para dictar sentencia “se expidió por el legislador la Ley 1996 de 2019 que en su artículo 53 establece la prohibición de iniciar procesos de interdicción (…), o solicitar la sentencia de interdicción (…) quedando suspendidos legalmente”. Así las cosas, “vencido el término del régimen de transición (…), mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022 resolvió sobre la adecuación del trámite pertinente (…) y sobre las solicitudes realizadas por (…) la demandante” y para tal fin, la instó “para que determine de manera concreta los actos jurídicos, administrativos y personales para los cuales se hace necesario la designación de apoyos formales para el ejercicio de la capacidad legal de Cesar Javier Tafur Salazar”.
Además, que dispuso la notificación del Procurador Judicial de Familia y que los interesados aportaran el informe de valoración de conformidad con el Capítulo II de la Ley 1996 de 2019, el que se deberá ajustar a los señalamientos del Decreto 487 de 2022.
Destacó que, si no ha cumplido con los parámetros del artículo 120 del Código General del Proceso, “ha obedecido a los vacíos legislativos y reglamentarios de la Ley 1996 de 2019 desde su promulgación, imponiendo cargas como el informe de valoración de apoyos sin que se haya regulado por los poderes legislativo y ejecutivo de manera oportuna la entidad que debe realizar dicha valoración (…) circunstancias de fuerza mayor a las que ha estado sometido la prestación de servicio, no atribuibles al funcionario judicial”.
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Defensora de Familia rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Procurador Judicial de Familia de Ibagué dijo que si bien por la Ley 1996 de 2019 puede paralizar un poco la “actividad judicial ese lapso no puede ser exagerado (…), lo que es una situación delicada para la familia ya que la progenitora carece de recursos económicas para la resolver la situación de su hijo, quien pertenecía al ejército y tiene una patología psíquica crónica e irreversible”. Igualmente, aseveró que “no ha vulnerado derechos a la persona que presenta la discapacidad (…) pues tampoco se tiene conocimiento que la accionante haya elevado ninguna solicitud (…) acerca de la situación que plantea en su escrito”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el amparo, tras apreciar que «las circunstancias que motivaron la interposición de la solicitud de protección fueron superadas», en tanto, el 31 de mayo de 2022 el juzgado convocado «dispuso entre otras cuestiones “adecuar el trámite del presente proceso al de Adjudicación Judicial de Apoyos formales en favor del señor CESAR JAVIER TAFUR SALAZAR según lo previsto en el Capítulo V de la Ley 1996 de 2019. Ténganse como pruebas las practicadas en el curso del presente proceso que resulten conducentes y pertinentes para resolver de fondo el asunto”»; de manera que, aunque lo anhelado por la quejosa es que «se concede en favor del señor Tafur Salazar “apoyos judiciales”, ese pedimento está sujeto al trámite previsto en el capítulo V artículos 32 y siguientes de la Ley 1996 de 2019 (…) [es decir,] que las demás decisiones que han de adoptarse al interior del proceso de adjudicación judicial de apoyos son propias del juez natural y no del juez constitucional. En esa medida, el otorgamiento de los apoyos judiciales y la manera en que deben desarrollarse todas las etapas procesales son competencia exclusiva del juez del conocimiento, atendiendo para ello la normatividad que rige la materia».
2.- Recurrió la accionante suplicando que se atienda el salvamento de voto realizado en ese proveído, en el sentido de oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para adelantar la respectiva «vigilancia administrativa» frente al juzgador cognoscente, por cuanto, no es posible que actúe únicamente en razón de la interposición de esta vía excepcional, siendo evidente la «demora y el silencio» de aquel para avanzar en la contienda, máxime, cuando por «la delicada situación socio económica de la familia (…) los apoyos judiciales deben ordenarse de manera inmediata, sin dilación alguna».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la improsperidad del resguardo y, por ende, la ratificación de lo opugnado, toda vez que, con independencia de que en principio el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, pudo presentar retraso en solventar los pedimentos de Ana Rosa Salazar Perdomo de 27 de junio, 20 de agosto, 25 de noviembre de 2021 y 11 y 18 de febrero, 9 de mayo de 2022, relacionados con «el impulso del juicio, resolver de fondo y adjudicar un apoyo judicial», lo cierto es que esa tardanza en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional, habida cuenta que en el curso de este trámite superlativo los solucionó (31 may. 2022) explicándole que;
«(…) al entrar en vigencia el capítulo V de la Ley 1996 de 2019, se hace necesario adecuar el trámite de los procesos en curso de conformidad a las disposiciones de la ley vigente, y aplicable al asunto el artículo 38 de la citada ley establece la adjudicación de apoyos formales para las personas mayores de edad en situación de discapacidad, para la toma de decisiones promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, siempre que la misma no pueda expresar su voluntad por cualquier medio, modo o formato que le impida de manera permanente ejercer su capacidad legal; y, esto, en el entendido que de conformidad con el artículo 37, el trámite de adjudicación de apoyos lo puede solicitar también la misma persona en situación de discapacidad titular del acto jurídico. En el presente caso, el señor CESAR JAVIER TAFUR SALAZAR es una persona mayor de 43 años de edad, que presenta un cuadro compatible con ESQUIZOFRENIA PARANOIDE (F20.0 según CIE-10), quien requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones, según informe de fecha 13 de mayo de 2019 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Neiva (fls. 270 – 275); no obstante, dicho informe no es preciso en señalar si el señor TAFUR SALAZAR se encuentra imposibilitado de expresar su voluntad por cualquier medio, modo o formato, y que le impida de manera permanente ejercer su capacidad legal.
Ahora bien, el apoderado judicial de la señora ANA ROSA SALAZAR PERDOMO solicita se resuelva de fondo el proceso aludiendo a que la interesada requiere representar a su hijo CESAR JAVIER TAFUR SALAZAR con un apoyo para demandar a la Nación – Ejercito Nacional, igualmente representarlo ante instituciones médicas para solicitar su historia clínica y demás documentos que gocen de reserva legal, entre otros actos notariales que requieren su representación legal como guardadora o tutora; solicitud que resulta a todas luces improcedente, pues, por un lado, el apoderado no hace claridad respecto a si el señor CESAR JAVIER TAFUR SALAZAR puede expresar su voluntad con miras a establecer los apoyos formales que requiere para el ejercicio de su capacidad legal, aludiendo simplemente al síndrome mental que lo aqueja, y por otro lado, tampoco se ocupa de allegar el informe de valoración de apoyos que debió procurar en el marco del Decreto 487 de 2022, conforme lo establece el Capítulo II de la Ley 1996 de 2019; olvidando además que las disposiciones relacionadas con la designación de guardas o tutorías se encuentran expresamente derogadas respecto de los mayores edad, pues terminarían por afectar la capacidad legal y de ejercicio que les asiste a las personas en situación de discapacidad (…)».
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo de la discusión aquí planteada, como quiera que la dependencia atacada, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…” (T-038 de 2019; exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021).
2.- Ahora, en lo concerniente con la aspiración de la tutelante dirigida a «reconocerla como representante legal de su descendiente Cesar Javier para trámites administrativos y judiciales», se subraya que la guarda es anticipada, teniendo en cuenta que a la fecha el funcionario querellado está surtiendo las gestiones regladas en la normatividad para verificar la situación de César Javier Tafur Salazar y la viabilidad de adjudicarle un apoyo para que efectúe los trámites que necesita (Ley 1996 de 2019 y Decreto 487 de 2022).
Esa particular incidencia, supone un presuroso ejercicio de esta acción, porque incursionar en las etapas de dicha lid indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los iudex ordinarios (Cfr. CJS STC15960-2021).
Es por ello, que esta Corporación ha sostenido en forma reiterada que,
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020).
Sin perjuicio de lo anotado, se pone de presente a la auspiciante que la «vigilancia judicial» clamada escapa de esta órbita, razón por la que le incumbe adelantar directamente ante la autoridad competente, las denuncias que estime pertinentes, asumiendo eso sí, las consecuencias de su proceder.
4.- Ergo, se avalará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
EN AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS