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STC8612-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8612-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00564-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal, que negó la tutela promovida por Nelcy María Marzola Martínez, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2016-00192.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En procura de perseguir los bienes de personas integrantes del Clan Úsuga, la Fiscalía General de la Nación inició la actuación de extinción del dominio, en la que está involucrado, entre otros, el inmueble identificado con el folio de matrícula 008-8158, en el que está vinculada la tutelante.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual, surtido el trámite pertinente, por auto del 6 de octubre del 2020, decretó la práctica de unas pruebas, incluyendo las documentales allegadas por la actora en la fase inicial y negó otras, entre ellas, el testimonio de Marzola Martínez, porque fue peticionado intempestivamente el 27 de mayo de la misma anualidad, esto es, por fuera del plazo previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que -en el caso- fenecía el 23 de mayo.
2.3. Ésta última determinación fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2021.
2.4. El 18 de noviembre siguiente, el vocero de la tutelante formuló solicitud de «corrección» del proveído de 6 de octubre de 2020, por ser «erróneo», al no haberse tenido en cuenta, para el conteo de los términos previstos en el citado artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, que durante los días 22 y 23 de mayo de 2019 hubo «paro judicial» convocado por «Asonal Judicial». Al respecto, indica que en el escrito manifestó, entre otros, que «fue por las razones antes anotadas, ante la existencia de un hecho público notorio, como lo es la anormalidad judicial que existió los días 22 y 23 de mayo de 2019 que el despacho a su digno cargo por elementales razones debía conocer. Fue por ello, que el suscrito mandatario no considero necesario aportar la constancia expedida por Asonal Judicial».
2.5. En providencia de 26 de noviembre ulterior, el despacho del circuito accionado desestimó dicho pedimento.
3. La parte actora tacha de irregulares las decisiones adoptadas, que denegaron el decreto y la práctica de la declaración peticionada, pues no consideraron que durante los días 22 y 23 de mayo los despachos judiciales estaban cerrados, al haberse decretado un «paro» en esas fechas por parte de «Asonal Judicial», lo cual fue un hecho «notorio» y, por tanto, exento de prueba, «Fue por ello, que el suscrito mandatario no considero necesario aportar la constancia expedida por Asonal Judicial».
Adujo que esa fue la causa que le impidió el «acceso a las dependencias judiciales», por lo que «solo pudo presentar el escrito correspondiente el día hábil inmediatamente posterior a la anormalidad judicial (para dicha época no existía la virtualidad judicial)».
4. Con sustento en lo relatado exige, en concreto, que se dejen sin efectos los pronunciamientos de 6 de octubre de 20201 y de 26 de noviembre de 2021, proferidos, ambos, por el despacho del circuito cuestionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El juzgado criticado indicó que «(…) el argumento de que los días 22 y 23 de mayo de 2019 no pudo radicar su petición suasoria debido a que los despachos judiciales fueron cerrados con ocasión de la asamblea permanente convocada por el sindicato -Asonal Judicial-, fue uno de los motivos expuestos en la impugnación elevada ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, misma que fue resuelta y confirmada».
A su vez, precisó que «(…) a este respecto, no se halló en la página del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, un acto administrativo (acuerdo) que autorizara la suspensión de términos para esas fechas, aunado a ello no siempre que el sindicato convoca a actividades, se trata de un paro que implique cese de actividades y cierre de despachos durante toda la jornada laboral en el edificio ICETEX; incluso para dar respuesta fue consultado con el homólogo Juzgado 2º, en el que tampoco hubo constancia de dicha suspensión».
2. El Colegiado querellado advirtió que en el pronunciamiento de 23 de septiembre de 2021 se abordaron «de manera prolija» los inconformismos de la apelante, que se reiteraban en sede de tutela; decisión que no estructuraba vía de hecho alguna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Adicionalmente, precisó que el proceso estaba «en turno para alegar de conclusión», oportunidad en la cual «debe el representante judicial de la accionante referir cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores», por lo que estaba «fuera de lugar» pedirle al juez constitucional que se entrometiera en el asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La propuso la promotora, a través de su apoderado, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Añadió que «dentro del término de traslado para los alegatos finales, el suscrito presenta escrito el día 27 de abril del corriente año, (…) donde nuevamente se impetra del digno Juzgador una actitud dialéctica consonante con la grave problemática que padece mi asistida por habérsele despojado de su legítimo derecho de defensa (…). La referida súplica no ha obtenido respuesta».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende que se revoquen los autos de 6 de octubre de 20202 y de 26 de noviembre de 2021 emanados del juzgado penal especializado atacado, por virtud de los cuales se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada.
Aunque no se cuestiona directamente el pronunciamiento dictado por el Tribunal convocado el 23 de septiembre de la pasada anualidad, para esta Corte es patente que su inconformismo también se enfila contra aquél, ya que fue la decisión que en las instancias ordinarias resolvió, en últimas, lo relativo a la prueba testimonial de la tutelante y, por lo cual, se habilitó la competencia del a quo constitucional para conocer del asunto.
2. De entrada, se advierte la improcedencia del ruego, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el proceso de extinción se encuentra en trámite y aún no se adoptado una decisión definitiva en torno a los derechos de la actora; en tal medida, el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de conocimiento, pues admitir dicha potestad implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios del juicio respectivo. Bajo esta óptica, la salvaguarda reclamada resulta anticipada.
Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, puntualizó que:
«En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal seguido en su contra, porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión de medios suasorios ilícitos.
…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación….
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales’» (Se resalta) (CSJ STC2674 del 12 marzo de 2020, rad. 2020-00150-01).
En otra oportunidad y en un caso de parecidos contornos, esta Corporación precisó:
«De otro lado, se advierte que en el proceso se han decretado distintos medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado al trámite, de manera que no se evidencia una situación que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del juez constitucional.
En este aspecto, la Sala ha sostenido:
‘Es entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de decretarse [3], el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además, la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01)» (Se resalta) (CSJ STC1550-2021 del 22 de febrero de 2021, rad. 2020-02962-00).
3. En ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose el proceso penal de extinción de dominio en trámite, no es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas irregularidades al denegarse el decreto de una prueba, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento.
4. Colofón de lo expuesto, se refrendará la determinación de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Confirmado por la Sala de Extinción de Dominio accionada el 23 de septiembre de 2021.
2 Confirmado por la Sala de Extinción de Dominio accionada el 23 de septiembre de 2021.
3 Relativo a una providencia que «negó una prueba testimonial en el marco del proceso penal» STC1702-2020.