STC8612 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8612-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8612-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-00564-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de marzo de 2022 por la Sala de Casación  Penal, que negó la tutela promovida por Nelcy María  Marzola Martínez, a través de apoderado, en contra del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite  se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con  radicado 2016-00192.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora procura la salvaguarda de las garantías superiores al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente quebrantadas por las autoridades  jurisdiccionales convocadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En procura de perseguir los bienes de personas integrantes del Clan  Úsuga, la Fiscalía General de la Nación inició  la actuación de extinción del dominio, en la que está  involucrado, entre otros, el inmueble identificado con el folio de  matrícula 008-8158, en el que está vinculada la  tutelante.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el cual,  surtido el trámite pertinente, por auto del 6 de octubre del  2020, decretó la práctica de unas pruebas, incluyendo  las documentales allegadas por la actora en la fase inicial y negó  otras, entre ellas, el testimonio de Marzola Martínez, porque  fue peticionado intempestivamente el 27 de mayo de la misma  anualidad, esto es, por fuera del plazo previsto en el artículo  141 de la Ley 1708 de 2014, que -en el caso- fenecía el 23 de  mayo.  

2.3.  Ésta última determinación fue confirmada por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  el 23 de septiembre de 2021.  

2.4.  El 18 de noviembre siguiente, el vocero de la tutelante formuló  solicitud de «corrección»  del  proveído de 6 de octubre de 2020, por ser «erróneo»,  al no haberse tenido en cuenta, para el conteo de los términos  previstos en el citado artículo 141 de la Ley 1708 de 2014,  que durante los días 22 y 23 de mayo de 2019 hubo «paro  judicial»  convocado por «Asonal  Judicial».  Al respecto, indica que en el escrito manifestó, entre otros,  que «fue  por las razones antes anotadas, ante la existencia de un hecho  público notorio, como lo es la anormalidad judicial que  existió los días 22 y 23 de mayo de 2019 que el  despacho a su digno cargo por elementales razones debía  conocer. Fue por ello, que el suscrito mandatario no considero  necesario aportar la constancia expedida por Asonal Judicial».  

2.5.  En providencia de 26 de noviembre ulterior, el despacho del circuito  accionado desestimó dicho pedimento.  

3. La  parte actora tacha de irregulares las decisiones adoptadas, que  denegaron el decreto y la práctica de la declaración  peticionada, pues no consideraron que durante los días 22 y 23  de mayo los despachos judiciales estaban cerrados, al haberse  decretado un «paro»  en esas fechas por parte de «Asonal  Judicial»,  lo cual fue un hecho «notorio»  y, por tanto, exento de prueba, «Fue  por ello, que el suscrito mandatario no considero necesario aportar  la constancia expedida por Asonal Judicial».  

Adujo  que esa fue la causa que le impidió el «acceso  a las dependencias judiciales»,  por lo que «solo  pudo presentar el escrito correspondiente el día hábil  inmediatamente posterior a la anormalidad judicial (para dicha época  no existía la virtualidad judicial)».  

4.  Con sustento en lo relatado exige, en concreto, que se dejen sin  efectos los pronunciamientos de 6 de octubre de 20201  y de 26 de noviembre de 2021, proferidos, ambos, por el despacho del  circuito cuestionado.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  juzgado criticado indicó que «(…)  el  argumento de que los días 22 y 23 de mayo de 2019 no pudo  radicar su petición suasoria debido a que los despachos  judiciales fueron cerrados con ocasión de la asamblea  permanente convocada por el sindicato -Asonal Judicial-, fue uno de  los motivos expuestos en la impugnación elevada ante el H.  Tribunal Superior de Bogotá, misma que fue resuelta y  confirmada».  

A su  vez, precisó que «(…)  a  este respecto, no se halló en la página del Consejo  Superior de la Judicatura, Seccional Antioquia, un acto  administrativo (acuerdo) que autorizara la suspensión de  términos para esas fechas, aunado a ello no siempre que el  sindicato convoca a actividades, se trata de un paro que implique  cese de actividades y cierre de despachos durante toda la jornada  laboral en el edificio ICETEX; incluso para dar respuesta fue  consultado con el homólogo Juzgado 2º, en el que tampoco  hubo constancia de dicha suspensión».  

2. El  Colegiado querellado advirtió que en el pronunciamiento de 23  de septiembre de 2021 se abordaron «de  manera prolija»  los inconformismos de la apelante, que se reiteraban en sede de  tutela; decisión que no estructuraba vía de hecho  alguna.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Adicionalmente,  precisó que el proceso estaba «en  turno para alegar de conclusión»,  oportunidad en la cual «debe  el representante judicial de la accionante referir cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías  superiores»,  por lo que estaba «fuera  de lugar»  pedirle al juez constitucional que se entrometiera en el asunto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  propuso la promotora, a través de su apoderado, insistiendo en  los argumentos expuestos en el escrito introductorio. Añadió  que «dentro  del término de traslado para los alegatos finales, el suscrito  presenta escrito el día 27 de abril del corriente año,  (…) donde  nuevamente se impetra del digno Juzgador una actitud dialéctica  consonante con la grave problemática que padece mi asistida  por habérsele despojado de su legítimo derecho de  defensa (…).  La referida súplica no ha obtenido respuesta».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  accionante pretende que se revoquen los autos de 6 de octubre de  20202  y de 26 de noviembre de 2021 emanados del juzgado penal especializado  atacado, por virtud de los cuales se negó el decreto de la  prueba testimonial solicitada.  

Aunque  no se cuestiona directamente el pronunciamiento dictado por el  Tribunal convocado el 23 de septiembre de la pasada anualidad, para  esta Corte es patente que su inconformismo también se enfila  contra aquél, ya que fue la decisión que en las  instancias ordinarias resolvió, en últimas, lo relativo  a la prueba testimonial de la tutelante y, por lo cual, se habilitó  la competencia del a  quo constitucional  para conocer del asunto.  

2.  De  entrada, se advierte la improcedencia del ruego, por cuanto no  se satisface el requisito de procedibilidad conforme lo prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, toda vez que el proceso de extinción se encuentra en  trámite y aún no se adoptado una decisión  definitiva en torno a los derechos de la actora; en tal medida, el  juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del de  conocimiento, pues admitir dicha potestad implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios del juicio respectivo. Bajo  esta óptica, la salvaguarda reclamada resulta anticipada.  

Al  respecto, esta Sala, en un asunto similar, puntualizó que:  

«En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional,  en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a  derruir el decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio  penal seguido en su contra, porque, en su sentir, con ello se validó  la inclusión de medios suasorios ilícitos.  

…la  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera  que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado  sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será  susceptible de apelación….  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos  procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades,  sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, de  donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales’»  (Se  resalta)  (CSJ  STC2674 del 12 marzo de 2020, rad. 2020-00150-01).  

En  otra oportunidad y en un caso de parecidos contornos, esta  Corporación precisó:  

«De  otro lado, se advierte que en el proceso se han decretado distintos  medios de prueba, por ende, la inspección judicial de la que  se duele el actor no es el único elemento de juicio allegado  al trámite, de manera que no se evidencia una situación  que habilite, en forma extraordinaria, la intervención del  juez constitucional.  

En  este aspecto, la Sala ha sostenido:  

‘Es  entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe  discutirse lo concerniente al medio de convicción dejado de  decretarse [3],  el que no obstante parecer de relevancia para la finalidad del  juicio, no es el único con tal vigor decretado en el mismo  sentido, y que a la postre pudiera resultar inocuo para la decisión  a emitirse, eventualidad ésta que deja al descubierto, además,  la falta de la urgencia e impostergabilidad requeridas para habilitar  la intervención en el asunto por parte del juez de tutela,  pues de otro modo se estaría interfiriendo el marco de  competencia previsto en el ordenamiento jurídico vigente, y el  amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional’  (CSJ STC1702-2020 del 19 de febrero de 2020, rad. 2019-02413-01)»  (Se  resalta) (CSJ STC1550-2021 del 22 de febrero de 2021, rad.  2020-02962-00).  

3.  En  ese orden, la tutela invocada es improcedente, porque, encontrándose  el proceso penal de extinción de dominio en trámite, no  es el juez constitucional el llamado a determinar las presuntas  irregularidades al denegarse el decreto de una prueba, teniendo en  cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo  excepcional y dado que, como se advirtió, no se ha adoptado  una decisión de fondo en el asunto, la cual, de ser  desfavorable a la actora, es susceptible de ser controvertida a  través de los mecanismos previstos en el respectivo  procedimiento.  

4.  Colofón de lo expuesto, se refrendará la determinación  de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Confirmado          por la Sala de Extinción de Dominio accionada el 23 de          septiembre de 2021.  

2          Confirmado          por la Sala de Extinción de Dominio accionada el 23 de          septiembre de 2021.  

3          Relativo a una providencia que «negó          una prueba testimonial en el marco del proceso penal»          STC1702-2020.      

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