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STC8653-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8653-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02046-00
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización- en contra de la Sala Civil Familia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, el Instituto de Interés Social y Reforma Urbana -INVISBU- y el Edificio Vista Verde P.H., todos de Bucaramanga. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2019-00120, así como a la Junta Central de Contadores y a la Alcaldía de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la empresa querellante procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la propiedad privada, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad-estabilidad jurídica», presuntamente quebrantadas por los accionados.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita el proceso ejecutivo 2019-00120, siendo demandante Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización-, y convocado el Edificio Vista Verde P.H.
2.2. El 18 de noviembre del 2019, el estrado cognoscente decretó el embargo y retención de los dineros que, por concepto de expensas comunes presentes y futuras, tuviese la anotada propiedad horizontal.
2.3. El 15 de marzo de 2021 se dictó la orden de seguir adelante con la ejecución, por la «suma líquida» de $2.089.087.870.
2.4. Dado que, en los años 2019, 2020 y 2021, la demandada y los habitantes de las «unidades privadas» que la conforman no acataron la medida cautelar decretada, se promovió un «incidente» y «a la fecha habiendo transcurrido más de dos años no se ha resuelto».
2.5. El 16 de diciembre del 2021, «el juzgado tutelado omitiendo el precedente vertical en la jurisprudencia STC20065-2017 de la Corte Suprema de Justicia[,] procede a violar el debido proceso al decretar la disminución de embargos hasta por el 30% de los ingresos mensuales que recibe el demandado, decisión que fue oportunamente apelada por el aquí accionante».
2.6. El 14 de junio del 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó la determinación impugnada, al considerar que el embargo de la totalidad de las «cuotas de administración» resultaba «exagerado y desproporcionado».
3. El impulsor tacha de ilegales las determinaciones de 16 de diciembre de 2021 y de 14 de junio del 2022, dictadas por las autoridades jurisdiccionales cuestionadas, por cuanto incurrieron en un «defecto sustantivo» y desconocieron el precedente judicial aplicable, emanado de esta Corte Suprema en sus Salas de Casación Civil (providencias STC20065-2017, STC15244-2019 y SC3930-2020) y Laboral (sentencia STL1661-2018), así como el de la Corte Constitucional (fallo T-068 de 1998). Esto, resumidamente, porque no procedía la disminución del embargo, ya que ello causaba un menoscabo sensible e injustificado de los derechos que, como acreedora, tenía la sociedad que representa, al dificultar de manera irrazonable el cobro coercitivo de la deuda.
De otra parte, puso de presente que «la entidad demandada» en la causa compulsiva actuaba de «mala fe[,] pretendiendo burlarse de la justicia en no respetar y acatar el cumplimiento de la sentencia (…) cuando en sus estados financieros que le ordenó el juzgado de origen allegar, a la fecha no ha registrado el pasivo por la suma de (…) $2.089.087.870 (…) para evitarse tener que obligar a las unidades privadas que solidarias económicamente con la mencionada acreencia (sic) tenerla que pagar a través del incremento de la cuota de administración (…) violando los principios de la propiedad horizontal establecidos en la Ley 675 de 2001».
4. Con sustento en lo relatado, exige dejar sin efectos los autos de 16 de diciembre de 2021 y de 14 de junio de 2022 y, en consecuencia, que se ordene a «los operadores judiciales (…) mantener el 100% del embargo sobre los ingresos del demandado según se decretó (…)».
Paralelamente, solicita se inste al «representante legal del Edificio Vista Verde P.H. [a] registrar contablemente el pasivo por (…) $2.089.087.870 (…) que fue ordenado pagar en sentencia (…)».
De otra parte, suplica que se conmine al «instituto INVISBU (…) adelantar las investigaciones en contra de la representante legal, administradora y contadora del Edificio Vista Verde sobre las irregularidades aquí denunciadas en los estados financieros y violación al artículo 35 de la Ley 675 [y] demás normas complementarias en lo referente al cubrimiento de la totalidad [de] los pasivos de la propiedad horizontal con la cuota de administración».
Por último, demanda que se obligue a la Junta Central de Contadores y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga a «adelantar las investigaciones y sanciones por las irregularidades denunciadas contra la administradora y contadora del Edificio Vista Verde P.H.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado del Circuito cuestionado resaltó que se atenía a lo consignado en el expediente e hizo hincapié en que «el accionante ha promovido 19 acciones de tutela frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, buscando que sus peticiones se resuelvan de forma más célere, en desconocimiento del sistema de turnos, pese a no tener prelación legal o constitucional, por lo cual ninguna de las referidas solicitudes ha encontrado prosperidad», más aún, «se encuentran en trámite tres de las acciones de tutela que el actor ha interpuesto previamente, con lo cual queda en evidencia el uso abusivo de dicho mecanismo constitucional».
2. Parecido proceder desplegó el tribunal recriminado, el cual, además de detallar la gestión por él llevada a cabo en el litigio atacado y defender su legalidad, advirtió que «e[ra] comportamiento habitual del representante de la firma tutelante la interposición de múltiples acciones de tutela contra cada decisión que se adopta en los asuntos que aquella interviene, muchas de ellas resultando inconducentes, práctica que conlleva un aumento injustificado en la congestión de los despachos judiciales y al retraso en las funciones que se nos han encomendado».
3. El Instituto de Interés Social y Reforma Urbana -INVISBU- manifestó no haber violentado derecho fundamental alguno, ya que no contaba con facultades para ejercer control o vigilancia respecto de las administraciones de las propiedades horizontales.
4. El municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto el que tiene la potestad de ejercer «la vigilancia de la propiedad horizontal [es] el Instituto de Interés Social y Reforma Urbana (…) como entidad del orden descentralizado».
5. Nicolle Valentina Vera Vega, quien manifestó actuar a nombre del Edificio Vista Verde P.H., pidió desestimar el ruego, ya que en las actuaciones atacadas no se percibía ninguna vía de hecho. Además, demandó que se sancionara al accionante, dado que en múltiples ocasiones ha planteado diferentes acciones constitucionales y ha entorpecido, con ello, el correcto devenir procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la censora pretende que se dejen sin efectos los autos de 16 de diciembre de 2021 y de 14 de junio de 2022, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los dos de Bucaramanga, mediante los cuales, entre otras cosas, se redujo el porcentaje del embargo y retención de las expensas comunes ordinarias y extraordinarias de propiedad del Edificio Vista Verde P.H., demandado en el proceso cuestionado.
2. Aunque el reclamo se dirige en contra de las determinaciones adoptadas en ambas instancias, la Corte circunscribirá su examen a la emanada de la Colegiatura criticada, ya que fue la que zanjó el asunto controvertido.
3. En el enunciado proveído de 14 de junio de los corrientes, el Tribunal querellado dictaminó que el pronunciamiento recurrido en alzada no infringía los artículos 599 y 600 del Código General del Proceso, «pues estas normas facultan al juez para reducir la medida de embargo y ajustarla o limitarla a lo necesario, siempre que a su juicio sea excesiva».
Desde luego que el a quo estaba autorizado para disminuir las cautelas decretadas, ya que «el embargo del 100% de las expensas ordinarias y extraordinarias que recibe la parte ejecutada Edificio Vista Verde PH, como se dispuso en auto del 15 de marzo de 2021, resulta exagerado y desproporcionado no ya frente a la acreencia reclamada por la parte ejecutante (que supera los dos mil millones de pesos), sino en lo que hace a la subsistencia y operabilidad de la persona jurídica, visto que, es claro que una propiedad horizontal para el cumplimento de su objeto cuenta únicamente con dichos rubros».
Por ello, resultaba «justa y conforme a los citados cánones la reducción de la cautela, pues ello le permitirá a la parte ejecutada atender de manera condigna las funciones que legalmente le incumben, que, además, trascienden a fin de garantizar la vida digna de quienes habitan las unidades residenciales que la conforman».
4. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal ponderó los intereses en juego de que eran titulares ambos extremos procesales y consideró, motivadamente, que la reducción de la cautela dispuesta por el juzgado de primer nivel se ajustaba a derecho, porque el embargo de la totalidad de las expensas comunes ponía en grave peligro la subsistencia misma de la propiedad horizontal ejecutada y hasta lesionaba los derechos de quienes en ella habitaban; tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las situación fáctica expuesta y de la normatividad llamada a gobernarla, en concreto los preceptos 599 y 600 del Estatuto Adjetivo en lo Civil.
4.1. Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden1.
4.2. A más de lo anterior, examinados los pronunciamientos invocados por el censor y cuyo incumplimiento imputa a los juzgadores accionados, la Corte advierte que los casos mediante ellos zanjados no guardan identidad fáctica con el ahora sometido a escrutinio, ni el problema jurídico a resolver es semejante al ahora ventilado.
Recuérdese, en efecto, que en el asunto aquí analizado no está en disputa el carácter embargable o inembargable de las expensas comunes de las propiedades horizontales, que fue la temática sobre la cual gravitaron los proveídos STC20065-2017 y STL1661-2018, sino la reducción de unas cautelas decretadas por resultar excesivas y lesionar más allá de los límites razonables los derechos de la persona jurídica demandada ejecutivamente y de los inquilinos que habitan el edificio donde esta funciona y despliega su objeto social. Tampoco en los fallos de esta Corporación STC15244-2019 y SC3930-2020 ni en el T-068 de 1998 de la Corte Constitucional, se desataron problemas jurídicos análogos o equivalentes al enjuiciado en esta oportunidad.
Luego, la vía de hecho que, por violación del precedente se enrostra a los falladores acusados, es inexistente, pues la fuerza vinculante que del precedente dimana pende de que corresponda a conjunto uniforme de sentencias de igual sentido y de que entre un caso y otro pueda predicarse, a lo menos, una similitud o aproximación factual o se «plantee un punto de derecho parecido al que se debe resolve[r] posteriormente»2; presupuestos que no se cumplen.
5. Finalmente, las restantes súplicas reclamadas a través del presente amparo constitucional tampoco se abren paso, pues la tutela, dado su carácter residual y excepcional, no es el instrumento para ordenar el registro contable de un pasivo, para instar al adelantamiento de investigaciones, por violación del régimen previsto en la Ley 675 de 2001 ni para sancionar a los administradores de las propiedades horizontales que incumplan los deberes que el orden jurídico les impone.
6. Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la STC7607-2021).
2 Así: CSJ STC5487-2022, de 5 de mayo.