STC8653 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8653-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8653-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02046-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Asesorías  y Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización- en  contra de la Sala Civil Familia, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito, el Instituto de Interés Social y Reforma Urbana  -INVISBU- y el Edificio Vista Verde P.H., todos de Bucaramanga. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo 2019-00120, así como a la Junta Central  de Contadores y a la Alcaldía de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. A  través de su representante legal, la empresa querellante  procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales a la  propiedad privada, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la  administración de justicia y «seguridad-estabilidad  jurídica»,  presuntamente quebrantadas por los accionados.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se tramita el  proceso ejecutivo 2019-00120, siendo demandante Asesorías y  Servicios de Ingeniería Ltda. -en reorganización-, y  convocado el Edificio Vista Verde P.H.  

2.2.  El 18 de noviembre del 2019, el estrado cognoscente decretó el  embargo y retención de los dineros que, por concepto de  expensas comunes presentes y futuras, tuviese la anotada propiedad  horizontal.  

2.3.  El 15 de marzo de 2021 se dictó la orden de seguir adelante  con la ejecución, por la «suma  líquida»  de $2.089.087.870.  

2.4.  Dado que, en los años 2019, 2020 y 2021, la demandada y los  habitantes de las «unidades  privadas»  que la conforman no acataron la medida cautelar decretada, se  promovió un «incidente»  y «a  la fecha habiendo transcurrido más de dos años no se ha  resuelto».  

2.5.  El 16 de diciembre del 2021, «el  juzgado tutelado omitiendo el precedente vertical en la  jurisprudencia STC20065-2017 de la Corte Suprema de Justicia[,]  procede  a violar el debido proceso al decretar la disminución de  embargos hasta por el 30% de los ingresos mensuales que recibe el  demandado, decisión que fue oportunamente apelada por el aquí  accionante».  

2.6.  El 14 de junio del 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Bucaramanga ratificó la determinación impugnada, al  considerar que el embargo de la totalidad de las «cuotas  de administración»  resultaba  «exagerado  y desproporcionado».  

3.  El impulsor tacha de ilegales las determinaciones de 16 de diciembre  de 2021 y de 14 de junio del 2022, dictadas por las autoridades  jurisdiccionales cuestionadas, por cuanto incurrieron en un «defecto  sustantivo»  y  desconocieron el precedente judicial aplicable, emanado de esta Corte  Suprema en sus Salas de Casación Civil (providencias  STC20065-2017, STC15244-2019 y SC3930-2020) y Laboral (sentencia  STL1661-2018), así como el de la Corte Constitucional (fallo  T-068 de 1998). Esto, resumidamente, porque no procedía la  disminución del embargo, ya que ello causaba un menoscabo  sensible e injustificado de los derechos que, como acreedora, tenía  la sociedad que representa, al dificultar de manera irrazonable el  cobro coercitivo de la deuda.  

De  otra parte, puso de presente que «la  entidad demandada»  en  la causa compulsiva actuaba de  «mala  fe[,]  pretendiendo  burlarse de la justicia en no respetar y acatar el cumplimiento de la  sentencia  (…) cuando  en sus estados financieros que le ordenó el juzgado de origen  allegar, a la fecha no ha registrado el pasivo por la suma de  (…) $2.089.087.870  (…) para  evitarse tener que obligar a las unidades privadas que solidarias  económicamente con la mencionada acreencia  (sic) tenerla  que pagar a través del incremento de la cuota de  administración  (…) violando  los principios de la propiedad horizontal establecidos en la Ley 675  de 2001».  

4.  Con sustento en lo relatado, exige dejar sin efectos los autos de 16  de diciembre de 2021 y de 14 de junio de 2022 y, en consecuencia, que  se ordene a «los  operadores judiciales  (…) mantener  el 100% del embargo sobre los ingresos del demandado según se  decretó (…)».  

Paralelamente,  solicita se inste al «representante  legal del Edificio Vista Verde P.H.  [a] registrar  contablemente el pasivo por  (…) $2.089.087.870  (…) que  fue ordenado pagar en sentencia  (…)».  

De  otra parte, suplica que se conmine al «instituto  INVISBU  (…) adelantar  las investigaciones en contra de la representante legal,  administradora y contadora del Edificio Vista Verde sobre las  irregularidades aquí denunciadas en los estados financieros y  violación al artículo 35 de la Ley 675  [y] demás  normas complementarias en lo referente al cubrimiento de la totalidad  [de] los  pasivos de la propiedad horizontal con la cuota de administración».  

Por  último, demanda que se obligue a la Junta Central de  Contadores y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga a  «adelantar  las investigaciones y sanciones por las irregularidades denunciadas  contra la administradora y contadora del Edificio Vista Verde P.H.».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Juzgado del Circuito cuestionado resaltó que se atenía  a lo consignado en el expediente e hizo hincapié en que «el  accionante ha promovido 19 acciones de tutela frente a las  actuaciones surtidas dentro del proceso de marras, buscando que sus  peticiones se resuelvan de forma más célere, en  desconocimiento del sistema de turnos, pese a no tener prelación  legal o constitucional, por lo cual ninguna de las referidas  solicitudes ha encontrado prosperidad»,  más aún,  «se  encuentran en trámite tres de las acciones de tutela que el  actor ha interpuesto previamente, con lo cual queda en evidencia el  uso abusivo de dicho mecanismo constitucional».  

2.  Parecido proceder desplegó el tribunal recriminado, el cual,  además de detallar la gestión por él llevada a  cabo en el litigio atacado y defender su legalidad, advirtió  que «e[ra]  comportamiento  habitual del representante de la firma tutelante la interposición  de múltiples acciones de tutela contra cada decisión  que se adopta en los asuntos que aquella interviene, muchas de ellas  resultando inconducentes, práctica que conlleva un aumento  injustificado en la congestión de los despachos judiciales y  al retraso en las funciones que se nos han encomendado».  

3. El  Instituto  de Interés Social y Reforma Urbana -INVISBU- manifestó  no haber violentado derecho fundamental alguno, ya que no contaba con  facultades para ejercer control o vigilancia respecto de las  administraciones de las propiedades horizontales.  

4.  El municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación  del proceso, por cuanto el que tiene la potestad de ejercer «la  vigilancia de la propiedad horizontal [es]  el  Instituto de Interés Social y Reforma Urbana  (…) como  entidad del orden descentralizado».  

5.  Nicolle Valentina Vera Vega, quien manifestó actuar a nombre  del Edificio Vista Verde P.H., pidió desestimar el ruego, ya  que en las actuaciones atacadas no se percibía ninguna vía  de hecho. Además, demandó que se sancionara al  accionante, dado que en múltiples ocasiones ha planteado  diferentes acciones constitucionales y ha entorpecido, con ello, el  correcto devenir procesal.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la censora pretende que se dejen sin efectos los autos de 16 de  diciembre de 2021 y de 14 de junio de 2022, proferidos,  respectivamente, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior, los dos de Bucaramanga,  mediante los cuales, entre otras cosas, se redujo el porcentaje del  embargo y retención de las expensas comunes ordinarias y  extraordinarias de propiedad del Edificio  Vista Verde P.H., demandado en el proceso cuestionado.  

2.  Aunque el reclamo se dirige en contra de las determinaciones  adoptadas en ambas instancias, la Corte circunscribirá su  examen a la emanada de la Colegiatura criticada, ya que fue la que  zanjó el asunto controvertido.  

3. En  el enunciado proveído de 14 de junio de los corrientes, el  Tribunal querellado dictaminó que el pronunciamiento recurrido  en alzada no infringía los artículos 599 y 600 del  Código General del Proceso, «pues  estas normas facultan al juez para reducir la medida de embargo y  ajustarla o limitarla a lo necesario, siempre que a su juicio sea  excesiva».  

Desde  luego que el  a quo  estaba autorizado para disminuir las cautelas decretadas, ya que «el  embargo del 100% de las expensas ordinarias y extraordinarias que  recibe la parte ejecutada Edificio Vista Verde PH, como se dispuso en  auto del 15 de marzo de 2021, resulta exagerado y desproporcionado no  ya frente a la acreencia reclamada por la parte ejecutante (que  supera los dos mil millones de pesos), sino en lo que hace a la  subsistencia y operabilidad de la persona jurídica, visto que,  es claro que una propiedad horizontal para el cumplimento de su  objeto cuenta únicamente con dichos rubros».  

Por  ello, resultaba «justa  y conforme a los citados cánones la reducción de la  cautela, pues ello le permitirá a la parte ejecutada atender  de manera condigna las funciones que legalmente le incumben, que,  además, trascienden a fin de garantizar la vida digna de  quienes habitan las unidades residenciales que la conforman».  

4.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el  Tribunal ponderó los intereses en juego de que eran titulares  ambos extremos procesales y consideró, motivadamente, que la  reducción de la cautela dispuesta por el juzgado de primer  nivel se ajustaba a derecho, porque el embargo de la totalidad de las  expensas comunes ponía en grave peligro la subsistencia misma  de la propiedad horizontal ejecutada y hasta lesionaba los derechos  de quienes en ella habitaban; tal conclusión,  independientemente de que sea o no compartida, no se muestra  abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las situación fáctica  expuesta y de la normatividad llamada a gobernarla, en concreto los  preceptos 599 y 600 del Estatuto Adjetivo en lo Civil.  

4.1.  Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado  por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden1.  

4.2.  A más de lo anterior, examinados los pronunciamientos  invocados por el censor y cuyo incumplimiento imputa a los juzgadores  accionados, la Corte advierte que los casos mediante ellos zanjados  no guardan identidad fáctica con el ahora sometido a  escrutinio, ni el problema jurídico a resolver es semejante al  ahora ventilado.  

Recuérdese,  en efecto, que en el asunto aquí analizado no está en  disputa el carácter embargable o inembargable de las expensas  comunes de las propiedades horizontales, que fue la temática  sobre la cual gravitaron los proveídos STC20065-2017 y  STL1661-2018, sino la reducción de unas cautelas decretadas  por resultar excesivas y lesionar más allá de los  límites razonables los derechos de la persona jurídica  demandada ejecutivamente y de los inquilinos que habitan el edificio  donde esta funciona y despliega su objeto social. Tampoco en los  fallos de esta Corporación STC15244-2019 y SC3930-2020 ni en  el T-068 de 1998 de la Corte Constitucional, se desataron problemas  jurídicos análogos o equivalentes al enjuiciado en esta  oportunidad.  

Luego,  la vía de hecho que, por violación del precedente se  enrostra a los falladores acusados, es inexistente, pues la fuerza  vinculante que del precedente dimana pende de que corresponda a  conjunto uniforme de sentencias de igual sentido y de que entre un  caso y otro pueda predicarse, a lo menos, una similitud o  aproximación factual o se «plantee  un punto de derecho parecido al que se debe resolve[r]  posteriormente»2;  presupuestos  que no se cumplen.  

5.  Finalmente, las restantes súplicas reclamadas a través  del presente amparo constitucional tampoco se abren paso, pues la  tutela, dado su carácter residual y excepcional, no es el  instrumento para ordenar el registro contable de un pasivo, para  instar al adelantamiento de investigaciones, por violación del  régimen previsto en la Ley 675 de 2001 ni para sancionar a los  administradores de las propiedades horizontales que incumplan los  deberes que el orden jurídico les impone.  

6.  Colofón de lo razonado, se desestimará el auxilio  exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al respecto, esta          Corporación ha esgrimido que          «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la          STC7607-2021).  

2          Así:          CSJ STC5487-2022, de 5 de mayo.      

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