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STC8908-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8908-2022
Radicación n.º 85001-22-08-000-2022-00012-02
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 4 de febrero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Manosalva Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social y al «DERECHO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que: (i) el «1 de mayo de 2017» se posesionó en el cargo de citadora grado III en el despacho confutado; (ii) tiene «55 años de edad»; (iii) «de acuerdo (…) [a] la historia laboral expedida por COLPENSIONES cuent[a] al 25 de octubre del 2021, con 986 semanas cotizadas»; (iv) es la responsable de tres hijos, dentro de los cuales uno de ellos se encuentra «en situación de discapacidad mental»; y (v) tiene obligaciones financieras con diferentes bancos.
Agregó que, a su juicio es prepensionada y, por lo tanto, pidió a la cédula judicial enjuiciada no incluir su cargo dentro de los vacantes y/o abstenerse de efectuar un nuevo nombramiento para el precitado empleo; resaltó, igualmente, que de la mencionada petición remitió una copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; sin embargo, este último órgano argumentó que «la condición de prepensionado de que goce un empleado en provisionalidad no implica que ese consejo se abstenga de publicar la correspondiente vacante»
Finalmente, adujo que el juzgado denunciado «[m]ediante la [R]esolución No. 009 del 23 de noviembre del 2021, (…) declaró que la suscrita “no detenta la condición de PREPENSIONADA (…)”», por lo que, en su criterio, dicho fallador «no valor[ó] en forma integral [sus condiciones] (…)»
3. En consecuencia, pretende que se ordene al estrado encartado reconocerle la alegada calidad y «comuni[car] lo anterior al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que suspenda el proceso de nombramiento de la convocatoria (…) y/o en su defecto [le asigne] un cargo igual o similar al que actualmente desempeñ[a]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal manifestó que «la señora MANOSALVA [no] detenta la condición de prepensionada, [ya que] que no se dan bajo ninguna circunstancia las condiciones que el legislador estableció para ese fin. (…) [Conviene subrayar además que, la decisión] en mención (…) no fue objeto de disquisición y [p]or ende se encuentra en firme, (…) razón por la cual, (…) se procedió (…) a realizar los procedimientos propios para hacer el nombramiento de los postulados en la lista de elegibles (…)».
2. Israel Amaya Barrera (nombrado en propiedad en el cargo de citador nominado del despacho acusado), se opuso a las peticiones del escrito tutelar, arguyendo que la gestora «no cuenta a la fecha con la totalidad de semanas de cotización a pensión de veje[z] acorde [con la] legislación». Asimismo, solicitó que «se valore[n] también [sus] derechos (…), los cuales se verían afectados en caso de tutelar las pretensiones generadas por la parte accionante, ciudadana que cont[ó] con las mismas herramientas e igualdad procedimental [para acceder al cargo]». Finalmente, resaltó que no se demostró la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare señaló que «no le es dado (…) omitir la publicación de las vacantes [porque] se aleguen derechos de prepensionado y, de otra parte, en el caso que nos ocupa, corresponde (…) al señor Juez Nominador decidir la tensión de derechos que se presenta entre [la quejosa] y los integrantes de la correspondiente lista de elegibles». Añadió que, la salvaguarda es improcedente puesto que «el señor Juez 2°Civil del Circuito de Yopal ya emitió acto administrativo que decidió sobre el estatus de prepensionada reclamado por la accionante y, por tanto, le corresponde ejercer los mecanismos de defensa ordinarios que la ley pone a su disposición»
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo reveló preliminarmente que «la [libelista] no hizo uso de los recursos con los cuales contaba en la vía gubernativa para atacar la Resolución No. 009 del 23 de noviembre de 2021 (…); sin embargo, como quiera que la [querellante] justificó el posible perjuicio irremediable que se podría causar [se] abordará la cuestión planteada».
Así las cosas, la colegiatura no accedió al resguardo al considerar que la actora no detenta la calidad de «prepensionada», la cual procede si el trabajador acredita que le faltan tres (3) años o menos para cumplir con el número de semanas cotizadas para alcanzar la pensión de vejez y en este caso, a la quejosa «le faltan por cotizar aproximadamente 6 años».
Por otro lado, en cuanto a la estabilidad reforzada por la condición de discapacidad de su hija, no se cumplió con el «requisito de dependencia económica exclusiva», pues la tuteante «se encuentra casada (…) con el (…) progenitor de [sus] hijos (…) quien se desempeña en la actualidad como funcionario judicial».
IMPUGNACIÓN
La gestora impugnó el fallo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar e indicó que «no fue analizado (…) el hecho de que soy una persona de 56 años de edad, que he prestados (sic) mis servicios a la rama judicial por 20 años y que (…) a mí avanzada edad es difícil que consiga un empleo». Y agregó que «no se detuvo el fallo a analizar (…) mis obligaciones bancarias individuales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas reclamadas por la solicitante, en tanto: (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal no reconoció su presunta condición de prepensionada; y (ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no suspendió el proceso de selección para el cargo de citador nominado.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala advierte que el amparo invocado no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido, lo anterior, en la medida en que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra varios actos administrativos, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v. gr., término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneos dichos mecanismos de defensa, también resultan eficaces, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4.1. En lo que atañe a las demás temáticas expuestas por la promotora, particularmente, lo atinente al supuesto desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se precisa que la desatención del mentado presupuesto de subsidiariedad releva a esta particular justicia de hacer pronunciamiento sobre el particular, pues la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
4.2. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, la Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones argüidas en esta instancia, en tanto que el amparo incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 29 de junio de 2022, luego de que la Corte Constitucional así lo dispusiera mediante Auto 546 de 20 de abril de este año, expediente ICC-4168.
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