STC8908 2022

JULIO

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STC8908-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8908-2022  

Radicación  n.º 85001-22-08-000-2022-00012-02    

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal  el  4 de febrero de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Claudia  Patricia Manosalva Rojas  contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá y Casanare.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la  protección de los derechos fundamentales al trabajo,  estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social  y al «DERECHO  DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.   En síntesis, expuso que: (i)  el «1  de mayo de 2017»  se  posesionó en el cargo de citadora grado III en el despacho  confutado; (ii)  tiene  «55  años de edad»;  (iii)  «de  acuerdo (…)  [a]  la historia laboral expedida por COLPENSIONES cuent[a]  al 25 de octubre del 2021, con 986 semanas cotizadas»;  (iv)  es  la responsable de tres hijos, dentro de los cuales uno de ellos se  encuentra «en  situación de discapacidad mental»;  y (v)  tiene  obligaciones financieras con diferentes bancos.  

Agregó  que, a su juicio es prepensionada  y, por lo tanto,  pidió a la cédula judicial enjuiciada  no incluir su cargo dentro de los vacantes y/o abstenerse de efectuar  un nuevo nombramiento para el precitado empleo; resaltó,  igualmente, que de la mencionada petición remitió una  copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare; sin embargo, este último órgano argumentó  que  «la  condición de prepensionado de que goce un empleado en  provisionalidad no implica que ese consejo se abstenga de publicar la  correspondiente vacante»  

Finalmente,  adujo que el juzgado denunciado  «[m]ediante  la [R]esolución  No. 009 del 23 de noviembre del 2021, (…)  declaró que la suscrita “no detenta la condición  de PREPENSIONADA (…)”»,  por  lo que, en su criterio, dicho fallador «no  valor[ó]  en forma integral [sus  condiciones] (…)»  

3.   En consecuencia, pretende que se ordene al estrado encartado  reconocerle la alegada calidad y «comuni[car]  lo anterior al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y  Casanare, para que suspenda el proceso de nombramiento de la  convocatoria (…)  y/o en su defecto [le  asigne]  un cargo igual o similar al que actualmente desempeñ[a]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal manifestó que  «la señora MANOSALVA  [no]  detenta la condición de prepensionada, [ya  que] que no se dan bajo ninguna  circunstancia las condiciones que el legislador estableció  para ese fin. (…) [Conviene  subrayar además que, la decisión]  en mención (…)  no fue objeto de disquisición y [p]or  ende se encuentra en firme, (…)  razón por la cual, (…)  se procedió (…)  a realizar los procedimientos propios para hacer el nombramiento de  los postulados en la lista de elegibles (…)».  

2.  Israel Amaya Barrera (nombrado en propiedad en el cargo de citador  nominado del despacho acusado), se opuso a las peticiones del escrito  tutelar, arguyendo que la gestora «no  cuenta a la fecha con la totalidad de semanas de cotización a  pensión de veje[z]  acorde [con  la]  legislación».  Asimismo,  solicitó que «se  valore[n]  también [sus]  derechos (…),  los cuales se verían afectados en caso de tutelar las  pretensiones generadas por la parte accionante, ciudadana que cont[ó]  con las mismas herramientas e igualdad procedimental [para  acceder al cargo]».  Finalmente,  resaltó que no se demostró la trasgresión de las  garantías fundamentales invocadas.  

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare  señaló que «no  le es dado (…)  omitir la publicación de las vacantes [porque]  se aleguen derechos de prepensionado y, de otra parte, en el caso que  nos ocupa, corresponde (…)  al señor Juez Nominador decidir la tensión de derechos  que se presenta entre [la  quejosa] y  los integrantes de la correspondiente lista de elegibles».  Añadió que, la salvaguarda es improcedente puesto que  «el  señor Juez 2°Civil del Circuito de Yopal ya emitió  acto administrativo que decidió sobre el estatus de  prepensionada reclamado por la accionante y, por tanto, le  corresponde ejercer los mecanismos de defensa ordinarios que la ley  pone a su disposición»  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  reveló preliminarmente que «la  [libelista]  no hizo uso de los recursos con los cuales contaba en la vía  gubernativa para atacar la Resolución No. 009 del 23 de  noviembre de 2021 (…);  sin embargo, como quiera que la [querellante]  justificó el posible perjuicio irremediable que se podría  causar [se]  abordará la cuestión planteada».  

Así  las cosas, la colegiatura no accedió al resguardo al  considerar que la actora no detenta la calidad de «prepensionada»,  la cual procede si el trabajador acredita que le faltan tres (3) años  o menos para cumplir con el número de semanas cotizadas para  alcanzar la pensión de vejez y en este caso, a la quejosa «le  faltan por cotizar aproximadamente 6 años».  

Por  otro lado, en cuanto a la estabilidad reforzada por la condición  de discapacidad de su hija, no se cumplió con el «requisito  de dependencia económica exclusiva»,  pues la tuteante «se  encuentra casada (…)  con el (…)  progenitor de [sus]  hijos (…)  quien se desempeña en la actualidad como funcionario  judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  gestora impugnó el fallo para insistir en los argumentos de su  demanda tutelar e indicó que «no  fue analizado (…)  el hecho de que soy una persona de 56 años de edad, que he  prestados (sic)  mis servicios a la rama judicial por 20 años y que (…)  a mí avanzada edad es difícil que consiga un empleo».    Y  agregó que «no  se detuvo el fallo a analizar (…)  mis  obligaciones bancarias individuales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados vulneraron  las prerrogativas reclamadas por la solicitante, en tanto: (i)  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal no reconoció su  presunta condición de prepensionada;  y (ii)  el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no  suspendió el proceso de selección para el cargo de  citador nominado.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de  los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

Efectuado  el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la  impugnación y los medios de convicción aportados al  trámite, esta Sala advierte que el amparo invocado no supera  el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente  referido, lo anterior, en la medida en que la demanda de tutela bajo  estudio se dirige contra varios actos administrativos, cuyo control  corresponde al juez contencioso administrativo, a través de  los medios de control pertinentes, siempre y cuando la interesada  cumpla los requisitos propios del instrumento respectivo (v.  gr.,  término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneos dichos mecanismos de  defensa, también resultan eficaces, dada la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el  artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta  que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente para  frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

4.1.  En  lo que atañe a las demás  temáticas expuestas por la promotora, particularmente, lo  atinente al supuesto desconocimiento de los precedentes  jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,  se precisa que la desatención del mentado presupuesto de  subsidiariedad releva a esta particular justicia de hacer  pronunciamiento sobre el particular, pues la viabilidad  del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de  la interesada, en procura de la resolución de las  controversias en el escenario pertinente.  

4.2.  Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte  no encuentra que se hubieren configurado las mínimas  exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

5.   Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  la Corte confirmará la determinación adoptada por el a  quo,  pero por las razones argüidas en esta instancia, en tanto que el  amparo incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente ingresó a este despacho el          pasado 29 de junio de 2022, luego de que la Corte Constitucional así          lo dispusiera mediante Auto 546 de 20 de abril de este año,          expediente ICC-4168.  

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