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STC8926-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8926-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01219-01
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Carmenza Sanabria Becerra contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarenta Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00157.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, acceso a la administración de justicia, a «recibir información veraz e imparcial, recibir de manera equitativa protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación», supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Diana Carmenza Sanabria Becerra promovió acción de tutela contra la Fiscalía 425 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta capital, buscando la salvaguarda de las mismas garantías esenciales ahora invocadas.
Tal actuación fue asignada al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá (2022-00528), quien mediante proveído del 2 de mayo de la presente anualidad rehusó el conocimiento por falta de competencia, remitiéndola a la Oficina Judicial correspondiente para que fuera sometida a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de la misma urbe.
Asignado el asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital (2022-00157), mediante sentencia del 17 de mayo de 2022 desestimó el amparo. Toda vez que la decisión no fue objeto de impugnación, mediante oficio del 8 de junio siguiente fue enviado el expediente a la Corte Constitucional.
Inconforme con las decisiones proferidas al interior del citado trámite constitucional, la gestora promueve la presente solicitud de amparo, argumentando, en lo fundamental, que «ni del despacho del Juzgado 04 Civil Circuito de Bogotá ni del Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá recibí respuesta en cuanto al tiempo y forma de presentación del recurso de impugnación», motivo por el cual, dice, «las acciones de los funcionarios son las que me impidieron hacer uso de[l] derecho a la segunda instancia», más aún cuando si bien solicitó a las autoridades convocadas que le fueran enviado el link de acceso al expediente, el mismo «no contiene los folios 14, 15 y 16 que menciona en la sentencia».
3. Por lo anterior solicita, que se ordene a los operadores judiciales convocados, «procedan dentro del término que su digno despacho disponga a decidir de fondo mi solicitud, es decir me hagan entrega de los documentos faltantes en el expediente», así como «compulsar copias penales y disciplinarias para ante las autoridades competentes a fin de que se investigue la responsabilidad» de aquéllos «en los hechos que fueron motivo de la impugnación de la acción de tutela en lo relacionado a la falta de los folios 14, 15 y 16 en el expediente digital y la omisión de respuesta al solicitar que los mismos fueran agregados de manera urgente al expediente (…) [y] por incumplir sus funciones y deberes», pues dicha situación fue la que le impidió impugnar la decisión que le negó la protección reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Además, informó que el día 18 subsiguiente la interesada peticionó el envío completo del expediente y que se le informara el tiempo con que contaba para interponer la respectiva impugnación, a lo que se procedió, pese a que «a quien corresponde atender las solicitudes elevadas en la acción de tutela iniciada por Diana Carmenza Sanabria en contra Fiscalía 425 Delegada del Equipo de Trabajo de Protección de Datos es al Juzgado 4 Civil del Circuito quien conoció de la misma y quien profirió la sentencia».
2. El Fiscal 425 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, adscrita a la Unidad Intervención Tardía- Grupo de la Protección de la Información y de los datos, solicitó denegar el amparo por cuanto «no ha vulnerado derechos fundamentales a la parte actora, en lo que atañe a la NC 110016000017201910685, en la que se ha salvaguardado el debido proceso, y se ha actuado dentro del marco legal».
3. El Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe, tras hacer una relación de las actuaciones desplegadas al interior de la acción constitucional criticada, señaló que no ha quebrantado garantía esencial alguna de la gestora.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal a quo negó el auxilio, dado que la presente tutela se dirige contra una sentencia proferida en un asunto de similar naturaleza, sin que se acreditara el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales mínimas que habilitaran su procedencia, además que la decisión objeto de censura no ha sido examinada por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la inconforme para insistir en sus pretensiones, resaltando que las autoridades convocadas nunca le informaron el «tiempo de oportunidad para presentar la impugnación contra el fallo de tutela proferido (…) ese dato no fue especificado en el fallo y sencillamente quedó sin esclarecer ese detalle, lo que conllevó a que me fuera vulnerado el derecho a la segunda instancia y debido proceso, ya que tan solo se me indicó que dicho fallo “podría ser impugnado” generando ambigüedad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela; de superarse lo anterior, si la autoridad del Circuito convocada incurrió en presunta vía de hecho en la salvaguarda que formuló la querellante contra la Fiscalía 425 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá (2022-00157), por cuanto en fallo de primera instancia denegó la protección rogada, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que nunca le fue informado el término con que contaba para impugnar lo resuelto.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
« (…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la negativa del auxilio, porque: (i) no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el presupuesto igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza.
Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto el actual ataque lo dirige la actora, para quebrantar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 17 de mayo de 2022, en el marco de la acción de tutela promovida por la aquí también interesada frente a la Fiscalía 425 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta capital (2022-00157), al considerar que incurrió en vía de hecho al desestimar la salvaguarda reclamada y no informarle de manera expresa el término con que contaba para replicar el fallo.
En tales condiciones, se insiste que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado -no surtido en el caso bajo examen-, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01).
3.2. De la subsidiariedad.
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial que aún no ha sido agotado, en la medida en que, se pudo confirmar de las documentales allegadas a las presentes diligencias, que el pasado 8 de junio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad remitió el expediente a la Corte Constitucional, así mismo, se consultó en la página web de esa corporación, y aún no se evidencia registro de la radicación del expediente. En tal sentido, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene improcedente por incumplir el principio antes mencionado, frente a lo cual se recuerda que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
Por lo demás, tampoco procede como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la solicitante no probó la existencia de perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01).
4. Consideraciones adicionales.
4.1. Para esta Corporación los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales, no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
« (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)».
Lo anterior, en la medida en que el núcleo central de la queja gravitó en que supuestamente las autoridades que conocieron de la tutela no le informaron el término con que contaba para impugnar la sentencia que le resultó desfavorable, pero revisado el expediente digital está demostrado que, no solo el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá le remitió a las direcciones de correo electrónico reportadas en el escrito de tutela1, el auto por medio del cual rechazó el conocimiento de la acción, sino que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad le notificó en debida forma en las citadas direcciones electrónicas todas las decisiones proferidas al interior del litigio, entre ellas, la sentencia que le negó el amparo.
Del mismo modo, le fue compartido el link del expediente digital al día siguiente de haberse definido el asunto (18 de mayo), y aunque la gestora aduce que el mismo no contenía las respuestas allegadas por las accionadas a folios 14, 15 y 16, lo cierto es que, tal y como figura en el aplicativo OneDrive del despacho, éstas fueron cargadas el día 9 de ese mes y año, de donde se desprende que el mismo se encontraba completo.
Por otra parte, cabe precisar que aunque la interesada refiere ignorar el término para impugnar, lo cierto es que el mismo está consagrado en la ley (artículo 31, Decreto 2591 de 1991), y su desconocimiento no sirve de excusa, tal y como lo consagra el art. 9° del Código Civil.
4.2. Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de la accionante relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto, de tiempo atrás el criterio de esta Corte ha sido, que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud del trámite de similar naturaleza; y (ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 diana.sanabria502@gmail.com y dcs.juridicos@gmail.com