STC8934 2022

JULIO

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STC8934-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8934-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00124-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de junio de 2022,  en la acción de tutela formulada por Magdalena, José y  Miranda en representación de los menores Juanita 1, Juanito,  Juanita 2 y Juanita 3, contra el Juzgado Único de Familia de  Dosquebradas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la  Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas,  tramite el que fueron citados los intervinientes  en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado  2021-00631-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes quienes actúan en calidad de abuela paterna  y, de padres de los menores de edad, reclaman la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y el interés superior de los  niños, presuntamente vulnerados en el proceso administrativo  de restablecimiento de derechos, adelantado por las autoridades  accionadas.  

De  la extensa narración de los hechos, en síntesis, se  expuso que, por denuncia anónima elevada ante el Instituto de  Bienestar Familiar de Dosquebradas, por presunto maltrato y abandono  de los niños Juanita 1 (23 días de nacida), Juanito (2  años), Juanita 2 (6 años) y Juanita 3 (8 años),  el Defensor de Familia del Centro Zonal de Bienestar Familiar de ese  Municipio, decidió el 9 de julio de 2019, acoger a los menores  de edad y dar inicio al trámite de restablecimiento de  derechos, al que dio apertura el 22 de julio siguiente, que les fue  notificado en esa fecha.  

Señalaron  que, si bien, se indicó que se notificó una prórroga  del término para resolver, mediante resolución 040 de  19 de noviembre de 2019, no se les designó apoderado que les  explicara y representara en el proceso, a fin de recibir orientación  en el desarrollo del trámite para efectos de poder ejercer  materialmente su derecho de defensa y contradicción, y que,  además dicha prorroga terminó por superar el límite  de los seis meses adicionales, previsto en el artículo 103 de  la ley 1098 de 2006.  

Expresaron  que posteriormente, mediante resolución 046 de 2020 se declaró  la vulneración de los derechos de los niños «con  miras a realizar una extensión de los términos, en una  supuesta búsqueda para que como padres pudiéramos  mejorar el bienestar de nuestros hijos, ya que según esta  resolución de la que no solo no se cuentan con pruebas, sino  con el solo soporte de informes de la misma entidad, y en la que se  terminó por afirmar, que no era posible reintegrarlos al medio  familiar, pero más por afán en la toma de decisiones,  que por que la realidad así lo aconsejara»,  y  se  les privó de la patria potestad, sin que para los efectos de  notificación e impugnación igualmente del fallo, se  considerara la designación de un abogado que no solo los  representara en un proceso del cual no tenían conocimiento,  sino también para que en su nombre pudieran ejercer el recurso  de reposición al que por ley tenían derecho  

Indicaron  que, con ocasión a una acción de tutela, les fue  amparado el derecho al debido proceso, y se declaró la nulidad  parcial de la actuación objeto de queja, a fin de que se  rehiciera el trámite con la designación por parte de la  Defensoría del Pueblo de un apoderado que los representara,  quien luego de notificarse de la resolución 046 de 2020,  ejerció el recurso de impugnación, para que se  adelantara la homologación ante el juez de familia.  

Finalmente  expusieron que, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas  homologó la decisión por medio de la cual se declaró  en estado de adoptabilidad a los menores, vulnerando la ley  sustancial por inaplicación de los artículos 22 y 56 de  la ley 1098 de 2006, que refiere el derecho preferente de los niños  de tener una familia y no ser separados de ella, mucho menos por  razones de discriminación relacionados con pobreza.  

Además,  manifestaron que la providencia carece de sustento probatorio en  tanto que se  hace referencia a la realización de una valoración y de  unas evidencias, que no aparecen,  «ni son mencionadas específicamente a cuáles  corresponden»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «(…)  se permita su ubicación o reubicación al lado de un  familiar apto y con la disposición, disponibilidad y medios  para garantizar el desarrollo de sus derechos, a mi lado como abuela  paterna, tal y como lo exprese en entrevista, y como quedo plasmado  en la misma resolución 046 de 2020», por  tanto  «(…) se declare la nulidad parcial de lo actuado, para  que en su reemplazo se expongan las directrices bajo las cuales se  reconozcan y reestablezcan los derechos vulnerados, y en consecuencia  se indiquen los parámetros a los cuales debería  sujetarse el fallador para decidir de fondo, en caso de acogerse los  argumentos y planteamientos jurídicos aquí expuestos,  con observancia de la aplicación de las normas  Constitucionales y procesales en cuestión».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Único de Familia Dosquebradas (Risaralda), además  de remitir el enlace del expediente contentivo del proceso de  restablecimiento de derechos bajo radicado 2021-000631-01, afirmó  que las providencias allí proferidas dan cuenta de los  fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.  

2.  Las Defensoras de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir  (Regional Bogotá) y de Dosquebradas (Regional Risaralda),  luego de referirse a cada uno de los hechos plasmados en el escrito  de tutela, se opusieron a la concesión de la protección,  en tanto que, se ha logrado el pleno restablecimiento de derechos de  los hermanos Marín Cárdenas en las medidas acogidas en  su favor, donde actualmente se encuentran vinculados al programa de  adopción, pues la definición de su situación  jurídica se hizo de manera juiciosa y valorando las pruebas  periciales de acuerdo con lo estipulado en la ley de infancia y  adolescencia.  

3.  La Defensora de Familia con funciones de Secretaria del Comité  de Adopciones -ICBF Regional Bogotá-, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en el PARD, solicitó  no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por  cuanto prevalece el interés superior del menor siendo ese el  fin de la decisión adoptada, dada la situación de  vulnerabilidad de los niños, además informó que  la menor quien contaba con 23 días de nacida al momento de  iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, fue dada en  adopción, mediante sentencia de 17 de enero de 2022, por el  Juzgado Quince de Familia de Bogotá.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Pereira, negó la protección  propuesta por los solicitantes, al no advertir la vulneración  de los derechos invocados, en tanto que, en  la sentencia de homologación se realizó una extensa y  coherente valoración de las pruebas que obraban en el proceso,  y en ella, se revela una razonable interpretación de las  normas que regulan ubicación de los menores en un medio  familiar.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, Magdalena, en calidad de abuela paterna de  los niños, impugnó con idénticos argumentos a  los expuestos en el escrito de tutela.  

1.  De lo narrado en la acción constitucional, advierte la Sala  que lo pretendido en la queja se circunscribe a la declaratoria de  nulidad parcial del proceso de restablecimiento de derechos de los  menores Juanita 1, Juanito, Juanita 2 y Juanita 3, y, si bien, se  censura tanto la resolución 046 de 2020 proferida por el  Instituto de Bienestar Familiar de Dosquebradas, como la sentencia de  17 de noviembre de 2021 del Juzgado Único de Familia de  Dosquebradas (Risaralda) en el trámite del recurso de  homologación, la Sala abordará el estudio de esta  última providencia, puesto que en ella se resolvió la  controversia objeto de debate.  

2.  Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el  Juzgado accionado incurrió en la vía de hecho alegada,  al resolver el recurso de homologación promovido por los  accionantes en el proceso de restablecimiento de derechos radicado  2021-00631-01.  

3.  Al cotejar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales  allegadas al expediente constitucional, observa de entrada la  improcedencia de la protección y la consecuente confirmación  del fallo impugnado, por las razones que pasarán a exponerse.  

4.  Conforme a  lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código de  la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, la figura jurídica  de  restablecimiento de derechos a  niños y adolescentes,  comprende  «la  restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la  capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han  sido vulnerados»,  y, «es  responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las  autoridades públicas, quienes tienen la obligación de  informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de  Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los  Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o  Distritales a todos los niños, las niñas o los  adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o  vulnerabilidad».  

Siendo  variadas las circunstancias para determinar una situación  irregular que amerite la intervención estatal,  los artículos  53, 56, 57 y 59 ibídem,  contemplan como medidas de restablecimiento entre otras «la  ubicación inmediata en medio familiar»,  la  cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes  cercanos que puedan cuidarlo;  en «hogar  de paso»  cuando  no aparezcan o existan esas personas;  o en «hogar  sustituto»,  es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y  atención necesaria en sustitución de sus parientes de  origen; «la  ubicación en centros de emergencia para los casos en los que  no procede ubicación en los hogares de paso»;  «la  adopción»;  y,  las demás que estén señaladas en otras  disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección  integral del niño o adolescente.  

Las  autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según  lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada  normativa, son: (i) de manera preferente, el Defensor de Familia del  ICBF, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar  Familiar y concretamente de las medidas de protección o de  restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía  Nacional y, (iv) el Ministerio Público, todos estos con  observancia en la prevalencia de los derechos de los niños  como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge  expresamente en el artículo 44 de la Constitución de  1991.  

5.  Visto lo anterior y al analizar la providencia reprochada, mediante  la cual el Juzgado Único  de Familia de Dosquebradas  resolvió homologar en todas sus partes la resolución N°  046 del 3 de diciembre de 2020, proferida por el ICBF Centro Zonal de  Dosquebradas, en la que decretó la vulneración los  derechos de los niños MG,  JM, LF y MMC y los declaró en situación de  adoptabilidad, no logra advertirse la transgresión alegada por  la impugnante, en razón a que la sentencia se fundamentó  en las pruebas obrantes en el expediente, realizando una valoración  de estas en aras de preservar el interés superior de los  menores de edad.  

Adviértase  como, el fallo refirió que la Defensora de Familia del Centro  Zonal Dosquebradas, de la Regional Risaralda del ICBF, en uso de sus  facultades legales y de manera especial en las conferidas en los  artículos 81, 82, 86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006,  mediante auto N° 26 del 9 de julio de 2019, dio apertura al  proceso administrativo de restablecimiento de derechos respectó  de los menores Juanita 1, Juanito, Juanita 2 y Juanita 3, «con  fundamento en la solicitud realizada mediante SIM 1761533119 25 de  junio de 2019 y de la verificación del estado de cumplimiento  de derechos, en los cuales se da a conocer su situación, según  la cual, se les han vulnerado, amenazado o inobservado sus derechos a  la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, al desarrollo  integral en la primera infancia, niñez y adolescencia, a  recibir atención, tratamiento y cuidados especiales de salud  de acuerdo con su condición, a la educación, toda vez  que se evidencian condiciones no aptas para el desarrollo de los  niños dentro del sistema familiar, condiciones de  hacinamiento, sin vinculación a educación ni programas  de prevención, se presentan situaciones de consumo de licor  por parte del progenitor en el medio  familiar (de quien no tiene  reconocimiento legal), desde el área de psicología se  evidencia un retraso en el lenguaje».  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 4 a la  12.pdf]  

Hizo  alusión que en el citado trámite se le garantizaron los  derechos a los padres de los menores de edad, puesto que fueron  debidamente notificados e informados del proceso que se adelantaría  y de todas las actuaciones allí surtidas, corriéndoles  traslado de las pruebas practicadas, observando «esfuerzos  en el ICBF encaminados al logro de cambios significativos en los  padres a fin de reintegrarlos; también se evidencia  auscultación en la familia extensa de los niños para  tratar de encontrar un familiar o grupo familiar que contara con las  condiciones de todo orden para asignarles la custodia, sin que ello  fuere posible».  

Luego,  hizo un breve recuento de la verificación de garantía  de los derechos de los menores, la que se adelantó el 9 de  julio de 2019, con la asistencia del equipo interdisciplinario,  arrojando como hallazgos de las valoraciones efectuadas los  siguientes:  

«En  atención a las variables desarrolladas en la presente  valoración, se determina que los hermanos L F C L de 6 años,  M C L de 8 años, Y M M C de 2 años y M G C L de 23  días, hacen  parte  de  una  familia  nuclear;  se  identificó   en  el  histórico  evolutivo  de  la  familia, que al parecer  dos de los hijos de la señora Zulay fueron declarados en  situación de adoptabilidad descociéndose los motivos  del ingreso al ICBF.  

Sobre  el referente, cabe resaltar que la señora ZURLAY en ningún  momento tuvo la voluntad dentro del proceso para comunicarle al  despacho las situaciones que habían ocasionado la declaratoria  de adoptabilidad de dos de sus hijos mayores, de quienes, inclusive,  no reconoció nombre y tampoco pudo entregar una historia  coherente sobre los hechos que desencadenaron tales consecuencias,  por el contrario, indica argumentos como “hace parte de mi  pasado, quienes me importan ahora son mis niños”.  

Continúa  la trabajadora social en su informe: Desde el parámetro  dinámico relacional, se percibe vinculación afectiva en  la relación materno filial, no obstante los progenitores  ejercen un estilo de  autoridad permisivo, que no permite a los hijos  identificar límites, jerarquías y normas, donde los  niños se les dificulta asumirla y no los reconocen como  figuras de autoridad, se visibiliza además que ambos  progenitores les dificulta reconocer sus dificultades, límites  y riesgos y  a los que sus hijos pueden estar expuestos, percibiendo  entonces que no cuentan con los elementos personales para generar  estrategias de cambios.  

Referenciando  lo anterior, es claro afirmar que sus referentes parentales no  cuentan con habilidades de cuidado, demostrando conductas negligentes  y de descuido en el ejercicio de su rol parental, vulnerando de esta  manera los derechos de sus hijos al desarrollo integral en la primera  infancia, identidad, a la filiación, educación, calidad  de vida y aun ambiente sano.  

Para  concluir, se establece que existe una dinámica familiar que no  permite visualizar un sistema protector garante de derechos, se  observa una familia con dificultades y se sitúa en un grado  alto de vulnerabilidad, por consiguiente, no está en la  capacidad de brindarle bienestar y un desarrollo integral a los  niños.  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 19 a la  51.pdf]  

Refiere  el Juzgado Único  de Familia de Dosquebradas  en su decisión, que lo anterior dio lugar a la apertura del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos, trámite  en el que se adelantaron las actuaciones que pasan a señalarse:  

–  Diligencia del 22 de julio de 2019 con los padres de los niños,  quienes «al  ser consultados sobre su rol de cuidado y protección de los  niños, su enfoque correspondió a respuestas con  situaciones relacionadas a la ingesta de alimentos, sin embargo, al  consultar sobre hábitos de higiene, límites y normas en  el hogar no fue posible conseguir respuestas concluyentes sobre el  asunto, y por el contrario fueron evasivas o sin reconocimiento de  las fallas que se cometían hasta el momento»  

–  Entrevista realizada a la abuela paterna el 11 de septiembre de 2019  «dentro  de la entrevista tampoco se pudieron conocer elementos generativos y  protectores en favor de los niños, sus argumentos se  encaminaban a “no dejar perder los niños”  y a  indicar que “su hijo y ZURLAY son muy buenas personas”,  indicó además  tener  disposición de recibir a  la familia en una de sus casas, repitiendo constantemente que estaría  atenta a la alimentación de los niños, sin tener además  aspectos como la educación, el establecimiento de límites  y normas importantes para el sano desarrollo de los niños»  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Página 80.pdf]  

–  Entrevista realizada a la abuela materna el 18 de septiembre de 2019  en la que manifestó «tener  intenciones de apoyar con el cuidado y crianza de sus nietos, con la  condición de que la madre de los menores se fuera a vivir a su  hogar sin el señor José. Sin embargo, tampoco se  pudieron identificar en ella factores protectivos que puedan ayudar  al desarrollo integral de los niños»  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 90 y 91.pdf]  

-Intervención  Sociofamiliar llevada a cabo el 10 de octubre de 2019 que arrojó  el siguiente concepto:  «Se  identifican como factores de generatividad la presencia del vínculo  afectivo, emocional a nivel del subsistema conyugal, tolerancia por  parte de ambos ante su situación económica, lazos de  solidaridad y apoyo entre ambos aun cuando no reconocen cuando están  actuando de manera negligente; presencia de red familiar materna y  paterna presente, dispuestos a vincularse en el proceso, redes que  serán evaluadas en el transcurso de proceso; vínculos  afectivos hacia sus hijos.  

Como  factores de vulnerabilidad se identifica padres sin escolaridad lo  cual no permite una buena comprensión sobre los alcances del  proceso de restablecimiento de derechos; pasividad y débil  compromiso frente a modificar estilo de vida y modificar condiciones,  esto conociéndose que la madre en lo que llevan los niños  en PARD está acompañando al señor José en  su correría por municipios y ciudades en la venta de Vitrolas,  así mismo, la visión sobre la garantía de  derechos de sus hijos desde el plano asistencial ( techo y comida)  descuidando otros aspectos importantes en el desarrollo integral de  los niños».  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 99 a  101.pdf]  

–  Visita Familiar de 28 de octubre de 2019 «se  realiza el día 28 de octubre del 2019 desplazamiento a la  dirección indicada por los padres de los niños Vereda  la Argelia baja, casa de los vitroleros en aras de adelantar visita  al medio familiar y conocer condiciones actuales de los progenitores,  no obstante, aun teniendo referencia la madre que se haría la  visita, no se encontró a nadie en la vivienda, observándose  una casa en estado de abandono, sin condiciones de habitabilidad en  lo que fue posible observa por fuera de la vivienda»  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 112 a  129.pdf]  

–  Intervención realizada el día 30 de octubre de 2019, en  la que se concluyó que, «el  medio familiar de la abuela paterna CONSUELO y tías paternas  ANA TERESA Y MARIA CONSUELO ALZATE MARIN posee factores de  vulnerabilidad relacionados más allá de las condiciones  socioeconómicas de la familia, en relación con la  vivienda y con ingresos familiares; con pautas de crianza que motivan  al maltrato físico (según sim) y patrones de  negligencia en el cuidado de sus hijos, estilos de autoridad  permisivo, flexible; débil empoderamiento del papel materno;  sistema normativo débil que han llevado a situaciones de  riesgo y vulneración a sus hijos en sus medios familiares y  que han sido objeto de denuncias en relación con problemáticas  como consumo de sustancias psicoactivas; presunto hurto; mendicidad;  presunto abuso sexual; tendencia a situación de calle,  desescolarización entre otros; factores de riesgo a los cuales  no puede exponerse los niños M, LF, Y M y M G con  una  ubicación familiar con red extensa paterna».  

–  Frente a la valoración de la línea materna  «Debido  a que la familia no ha mostrado intención alguna en realizar  desplazamiento de habitación al lugar en donde habita la  progenitora de ZURLAY, y el desinterés por parte de la abuela  para asumir a los niños, esta Defensoría de Familia  considera que en el momento no se podrá realizar el reintegro  de los niños al medio familiar».  

Más  adelante se  refirió a las intervenciones efectuadas por el  área de psicología a la señora Miranda en  calidad de madre de los niños, a José como padre de los  menores y a Magdalena de Marín abuela paterna y al informe  rendido por el área de trabajo social de fecha 4 de diciembre  de 2019 en el que se conceptuó «Desde  el área social y ante la inesperada situación de  conflicto entre ambos abuelos por el reintegro de los niños  Marín Cárdenas en su medio familiar y ante la falta de  compromiso de la progenitora de los niños, se sugiere que los  niños continúen en proceso de restablecimiento de  derechos hasta tanto se adelanten actuaciones en torno a los tíos  maternos que fueron identificados en el genograma, se proceda a  comisionar a puerto Boyacá (departamento de Boyacá ) al  medio familiar del tío Jhon Alexander Cárdenas ubicado  en el barrio Villa Luz bajo manzana 19 casa 276. Compañera  señora María Verónica quintero Valencia teléfono  32122906-3114233998 y así mismo a los tíos Jhon Byron y  Jhon Alexis Cárdenas, quienes viven en la vereda San Andrés.  

A  este término del proceso no se ha evidenciado que se haya  movilizado en ambos padres la necesidad de fortalecer su proyecto de  vida familiar, de alcanzar una mayor organización como  familia, de mayor conciencia frente a la garantía de derechos  de sus hijos y sus necesidades de todo orden; considerando que una  medida de reintegro bajo estas condiciones no les permite a los niños  garantía para un desarrollo integral».  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 151 a  175.pdf]  

Explicó  que tales diligencias condujeron a que la Defensoría de  Familia de Dosquebradas profiriera la  resolución N° 046 del 3 de diciembre de 2020, en  la que resolvió definir la situación jurídica de  los menores en condiciones de adoptabilidad, manteniendo la medida de  protección dictada en favor de los niños con ubicación  el hogar sustituto, declarando la pérdida de la patria  potestad de los progenitores.  

[Derivado  expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 300 a  319.pdf]  

De  manera posterior, el Juzgado Único  de Familia de Dosquebradas  refiere en su providencia:  

«En  efecto, se anticipa que, la decisión que de mejor manera  consulta el interés superior de los niños M G M C, Y M  M C, L F M C, y M M C, es homologar la resolución que los  declaró en situación de vulneración de derechos  y los declaró en situación de adoptabilidad. Coincide  el despacho con la Defensoría de familia en que, entregar o  reintegrarlos a su núcleo familiar, es exponerlos a muchos  riesgos, ni siquiera potenciales, sino reales; muy especialmente al  riesgo de calle, de maltrato, del consumo de sustancias, de abusos  sexuales, de sexualidad temprana e irresponsable, de ausencia de  escolaridad, de violaciones a su derecho a la salud y a la protección  integral.  

3.6.  Las oportunidades son para aprovecharlas. Si realmente (no desde el  deseo y la verbalización, sino con introspección y  concientización) los padres querían recuperar a sus  hijos, debieron plegarse pronta y decididamente al proceso, cambiando  sus condiciones de vida, atendiendo las distintas directrices que les  marcó la Defensoría durante el proceso, especialmente  la modificación de patrones de crianza y la búsqueda de  red de apoyo familiar que le permita garantizar a sus hijos sus  derechos fundamentales.  

Pero  demás, fueron padres que en sentir de este despacho se  vincularon al PARD con discursos ambivalentes y hasta mendaces y sin  respaldar sus dichos con evidencias. Ambos padres debieron auscultar  seriamente con su escasa familia, si en verdad querían  ayudarlos en ese sentido; también debieron buscar alternativas  que permitieran a la Defensoría concluir que, entregando  nuevamente la custodia de sus hijas, iban a estar con plena garantía  de esos derechos, especialmente el derecho a la protección  contra riesgos prohibidos.  

3.7.  Los padres debieron plegarse al proceso y hacer todo lo que estuviere  a su alcance, como un verdadero salvavidas de quien se está  ahogando, y no simplemente querer asirse sin siquiera esforzarse para  asirse. En sentir de este despacho, los padres no hicieron lo  bastante a lo largo del proceso y no tuvieron adherencia alguna. Sólo  seis meses después, cuando los niños ya estaban en  proceso de adopción, intentaron vía tutela argumentar  falencias en el trámite, especialmente referidas al debido  proceso. Es que, lo más importante era de mostrar, no con  palabras sin respaldo en los hechos, sino con hechos, que  efectivamente reunían condiciones para tener consigo a sus  hijos»  

[Derivado  expediente digital. Archivo 10.SentenciaHomologa.pdf]  

6.  Véase como, el Juzgado accionado al momento de adoptar la  decisión que ahora se censura por este mecanismo excepcional,  analizó y valoró cada una de las pruebas practicadas en  el curso del PARD, para arribar a la misma conclusión adoptada  por la Defensora de Familia de conocimiento, la cual considera  «necesaria,  adecuada y razonable»,  en  tanto que, lo que se busca es garantizar los derechos de los niños,  

«(…)  signando  a la familia en primera instancia, la obligación de atenderlos  y, al Estado subsidiariamente, cuando la familia no cumple con ello.  Para el despacho, el acopio probatorio refleja la realidad  investigada, las pruebas son contundentes en sus resultados según  los cuales, los padres no reúnen en ningún sentido las  condiciones que garanticen el bienestar y desarrollo físico y  emocional de sus hijos; por eso se avala en todo sentido la  resolución que los declaró en vulneración de  derechos y los declaró en situación de adoptabilidad.  La evidencia demostró que los padres no registraron cambios en  el proceso para ofrecer a sus hijos un hogar seguro y proporcionarles  un ambiente que les permita crecer y formarse integralmente y con  garantía de sus derechos»  

Y es  que si bien, la impugnante señala que las decisiones adoptadas  se profirieron con violación a la  ley sustancial por inaplicación de los artículos 221  y 562  de la ley 1098 de 2006, lo cierto es que existen casos excepcionales,  en que los menores deben ser separados de su familia, como fue el  analizado por las accionadas, quienes consideraron la decisión  conveniente y oportuna, frente a la realidad observada en cada una de  las actuaciones que se surtieron en el proceso, tales como  valoraciones, entrevistas, y visitas que reposan en el expediente,  pruebas que permitieron concluir que la familia no reunía las  condiciones para garantizar el bienestar tanto físico como  psicológico de los menores de edad, en tanto que, pese a que  se registraron compromisos por parte de los progenitores para estar  con sus hijos, éstos nunca fueron cumplidos.  

8.  Así las cosas, para esta Corte la decisión reprochada  del Juzgado  Único  de Familia de Dosquebradas, no merece reparo, pues fue proferida  preservando el interés de los menores involucrados con  fundamento en la ley 1096 de 2006, sin que se observe antojadiza o  caprichosa, lo  que impide la interferencia del juez de tutela, en tanto que, en lo  referente a la interpretación legal y a la evaluación  probatoria, no puede inmiscuirse el funcionario constitucional porque  esos precisos puntos donde  más se demuestra la autonomía e independencia del Juez,  pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser arbitraria o  injusta. (Ver  entre otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

9.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado          de ella.          Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho          a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser          expulsados de ella.          

Los          niños, niñas y los adolescentes sólo podrán          ser separados de la familia cuando ésta no garantice las          condiciones para la realización y el ejercicio de sus          derechos conforme a lo previsto en este Código. En ningún          caso la condición económica de la familia podrá          dar lugar a la separación  

2          Artículo 56. Ubicación en familia de origen o familia          extensa.          Es la ubicación del niño, niña o adolescente          con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el          artículo 61 del Código Civil, cuando éstos          ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus          derechos.      

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