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STC8934-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8934-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00124-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 7 de junio de 2022, en la acción de tutela formulada por Magdalena, José y Miranda en representación de los menores Juanita 1, Juanito, Juanita 2 y Juanita 3, contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Dosquebradas, tramite el que fueron citados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de radicado 2021-00631-01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes quienes actúan en calidad de abuela paterna y, de padres de los menores de edad, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el interés superior de los niños, presuntamente vulnerados en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado por las autoridades accionadas.
De la extensa narración de los hechos, en síntesis, se expuso que, por denuncia anónima elevada ante el Instituto de Bienestar Familiar de Dosquebradas, por presunto maltrato y abandono de los niños Juanita 1 (23 días de nacida), Juanito (2 años), Juanita 2 (6 años) y Juanita 3 (8 años), el Defensor de Familia del Centro Zonal de Bienestar Familiar de ese Municipio, decidió el 9 de julio de 2019, acoger a los menores de edad y dar inicio al trámite de restablecimiento de derechos, al que dio apertura el 22 de julio siguiente, que les fue notificado en esa fecha.
Señalaron que, si bien, se indicó que se notificó una prórroga del término para resolver, mediante resolución 040 de 19 de noviembre de 2019, no se les designó apoderado que les explicara y representara en el proceso, a fin de recibir orientación en el desarrollo del trámite para efectos de poder ejercer materialmente su derecho de defensa y contradicción, y que, además dicha prorroga terminó por superar el límite de los seis meses adicionales, previsto en el artículo 103 de la ley 1098 de 2006.
Expresaron que posteriormente, mediante resolución 046 de 2020 se declaró la vulneración de los derechos de los niños «con miras a realizar una extensión de los términos, en una supuesta búsqueda para que como padres pudiéramos mejorar el bienestar de nuestros hijos, ya que según esta resolución de la que no solo no se cuentan con pruebas, sino con el solo soporte de informes de la misma entidad, y en la que se terminó por afirmar, que no era posible reintegrarlos al medio familiar, pero más por afán en la toma de decisiones, que por que la realidad así lo aconsejara», y se les privó de la patria potestad, sin que para los efectos de notificación e impugnación igualmente del fallo, se considerara la designación de un abogado que no solo los representara en un proceso del cual no tenían conocimiento, sino también para que en su nombre pudieran ejercer el recurso de reposición al que por ley tenían derecho
Indicaron que, con ocasión a una acción de tutela, les fue amparado el derecho al debido proceso, y se declaró la nulidad parcial de la actuación objeto de queja, a fin de que se rehiciera el trámite con la designación por parte de la Defensoría del Pueblo de un apoderado que los representara, quien luego de notificarse de la resolución 046 de 2020, ejerció el recurso de impugnación, para que se adelantara la homologación ante el juez de familia.
Finalmente expusieron que, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas homologó la decisión por medio de la cual se declaró en estado de adoptabilidad a los menores, vulnerando la ley sustancial por inaplicación de los artículos 22 y 56 de la ley 1098 de 2006, que refiere el derecho preferente de los niños de tener una familia y no ser separados de ella, mucho menos por razones de discriminación relacionados con pobreza.
Además, manifestaron que la providencia carece de sustento probatorio en tanto que se hace referencia a la realización de una valoración y de unas evidencias, que no aparecen, «ni son mencionadas específicamente a cuáles corresponden»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «(…) se permita su ubicación o reubicación al lado de un familiar apto y con la disposición, disponibilidad y medios para garantizar el desarrollo de sus derechos, a mi lado como abuela paterna, tal y como lo exprese en entrevista, y como quedo plasmado en la misma resolución 046 de 2020», por tanto «(…) se declare la nulidad parcial de lo actuado, para que en su reemplazo se expongan las directrices bajo las cuales se reconozcan y reestablezcan los derechos vulnerados, y en consecuencia se indiquen los parámetros a los cuales debería sujetarse el fallador para decidir de fondo, en caso de acogerse los argumentos y planteamientos jurídicos aquí expuestos, con observancia de la aplicación de las normas Constitucionales y procesales en cuestión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Único de Familia Dosquebradas (Risaralda), además de remitir el enlace del expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos bajo radicado 2021-000631-01, afirmó que las providencias allí proferidas dan cuenta de los fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptarlas.
2. Las Defensoras de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir (Regional Bogotá) y de Dosquebradas (Regional Risaralda), luego de referirse a cada uno de los hechos plasmados en el escrito de tutela, se opusieron a la concesión de la protección, en tanto que, se ha logrado el pleno restablecimiento de derechos de los hermanos Marín Cárdenas en las medidas acogidas en su favor, donde actualmente se encuentran vinculados al programa de adopción, pues la definición de su situación jurídica se hizo de manera juiciosa y valorando las pruebas periciales de acuerdo con lo estipulado en la ley de infancia y adolescencia.
3. La Defensora de Familia con funciones de Secretaria del Comité de Adopciones -ICBF Regional Bogotá-, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el PARD, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto prevalece el interés superior del menor siendo ese el fin de la decisión adoptada, dada la situación de vulnerabilidad de los niños, además informó que la menor quien contaba con 23 días de nacida al momento de iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, fue dada en adopción, mediante sentencia de 17 de enero de 2022, por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Pereira, negó la protección propuesta por los solicitantes, al no advertir la vulneración de los derechos invocados, en tanto que, en la sentencia de homologación se realizó una extensa y coherente valoración de las pruebas que obraban en el proceso, y en ella, se revela una razonable interpretación de las normas que regulan ubicación de los menores en un medio familiar.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, Magdalena, en calidad de abuela paterna de los niños, impugnó con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
1. De lo narrado en la acción constitucional, advierte la Sala que lo pretendido en la queja se circunscribe a la declaratoria de nulidad parcial del proceso de restablecimiento de derechos de los menores Juanita 1, Juanito, Juanita 2 y Juanita 3, y, si bien, se censura tanto la resolución 046 de 2020 proferida por el Instituto de Bienestar Familiar de Dosquebradas, como la sentencia de 17 de noviembre de 2021 del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas (Risaralda) en el trámite del recurso de homologación, la Sala abordará el estudio de esta última providencia, puesto que en ella se resolvió la controversia objeto de debate.
2. Así las cosas, corresponde a esta Corte establecer si el Juzgado accionado incurrió en la vía de hecho alegada, al resolver el recurso de homologación promovido por los accionantes en el proceso de restablecimiento de derechos radicado 2021-00631-01.
3. Al cotejar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa de entrada la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación del fallo impugnado, por las razones que pasarán a exponerse.
4. Conforme a lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, la figura jurídica de restablecimiento de derechos a niños y adolescentes, comprende «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados», y, «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, los artículos 53, 56, 57 y 59 ibídem, contemplan como medidas de restablecimiento entre otras «la ubicación inmediata en medio familiar», la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en «hogar de paso» cuando no aparezcan o existan esas personas; o en «hogar sustituto», es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución de sus parientes de origen; «la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso»; «la adopción»; y, las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral del niño o adolescente.
Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) de manera preferente, el Defensor de Familia del ICBF, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento; (ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y, (iv) el Ministerio Público, todos estos con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991.
5. Visto lo anterior y al analizar la providencia reprochada, mediante la cual el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas resolvió homologar en todas sus partes la resolución N° 046 del 3 de diciembre de 2020, proferida por el ICBF Centro Zonal de Dosquebradas, en la que decretó la vulneración los derechos de los niños MG, JM, LF y MMC y los declaró en situación de adoptabilidad, no logra advertirse la transgresión alegada por la impugnante, en razón a que la sentencia se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, realizando una valoración de estas en aras de preservar el interés superior de los menores de edad.
Adviértase como, el fallo refirió que la Defensora de Familia del Centro Zonal Dosquebradas, de la Regional Risaralda del ICBF, en uso de sus facultades legales y de manera especial en las conferidas en los artículos 81, 82, 86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, mediante auto N° 26 del 9 de julio de 2019, dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos respectó de los menores Juanita 1, Juanito, Juanita 2 y Juanita 3, «con fundamento en la solicitud realizada mediante SIM 1761533119 25 de junio de 2019 y de la verificación del estado de cumplimiento de derechos, en los cuales se da a conocer su situación, según la cual, se les han vulnerado, amenazado o inobservado sus derechos a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano, al desarrollo integral en la primera infancia, niñez y adolescencia, a recibir atención, tratamiento y cuidados especiales de salud de acuerdo con su condición, a la educación, toda vez que se evidencian condiciones no aptas para el desarrollo de los niños dentro del sistema familiar, condiciones de hacinamiento, sin vinculación a educación ni programas de prevención, se presentan situaciones de consumo de licor por parte del progenitor en el medio familiar (de quien no tiene reconocimiento legal), desde el área de psicología se evidencia un retraso en el lenguaje».
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 4 a la 12.pdf]
Hizo alusión que en el citado trámite se le garantizaron los derechos a los padres de los menores de edad, puesto que fueron debidamente notificados e informados del proceso que se adelantaría y de todas las actuaciones allí surtidas, corriéndoles traslado de las pruebas practicadas, observando «esfuerzos en el ICBF encaminados al logro de cambios significativos en los padres a fin de reintegrarlos; también se evidencia auscultación en la familia extensa de los niños para tratar de encontrar un familiar o grupo familiar que contara con las condiciones de todo orden para asignarles la custodia, sin que ello fuere posible».
Luego, hizo un breve recuento de la verificación de garantía de los derechos de los menores, la que se adelantó el 9 de julio de 2019, con la asistencia del equipo interdisciplinario, arrojando como hallazgos de las valoraciones efectuadas los siguientes:
«En atención a las variables desarrolladas en la presente valoración, se determina que los hermanos L F C L de 6 años, M C L de 8 años, Y M M C de 2 años y M G C L de 23 días, hacen parte de una familia nuclear; se identificó en el histórico evolutivo de la familia, que al parecer dos de los hijos de la señora Zulay fueron declarados en situación de adoptabilidad descociéndose los motivos del ingreso al ICBF.
Sobre el referente, cabe resaltar que la señora ZURLAY en ningún momento tuvo la voluntad dentro del proceso para comunicarle al despacho las situaciones que habían ocasionado la declaratoria de adoptabilidad de dos de sus hijos mayores, de quienes, inclusive, no reconoció nombre y tampoco pudo entregar una historia coherente sobre los hechos que desencadenaron tales consecuencias, por el contrario, indica argumentos como “hace parte de mi pasado, quienes me importan ahora son mis niños”.
Continúa la trabajadora social en su informe: Desde el parámetro dinámico relacional, se percibe vinculación afectiva en la relación materno filial, no obstante los progenitores ejercen un estilo de autoridad permisivo, que no permite a los hijos identificar límites, jerarquías y normas, donde los niños se les dificulta asumirla y no los reconocen como figuras de autoridad, se visibiliza además que ambos progenitores les dificulta reconocer sus dificultades, límites y riesgos y a los que sus hijos pueden estar expuestos, percibiendo entonces que no cuentan con los elementos personales para generar estrategias de cambios.
Referenciando lo anterior, es claro afirmar que sus referentes parentales no cuentan con habilidades de cuidado, demostrando conductas negligentes y de descuido en el ejercicio de su rol parental, vulnerando de esta manera los derechos de sus hijos al desarrollo integral en la primera infancia, identidad, a la filiación, educación, calidad de vida y aun ambiente sano.
Para concluir, se establece que existe una dinámica familiar que no permite visualizar un sistema protector garante de derechos, se observa una familia con dificultades y se sitúa en un grado alto de vulnerabilidad, por consiguiente, no está en la capacidad de brindarle bienestar y un desarrollo integral a los niños.
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 19 a la 51.pdf]
Refiere el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas en su decisión, que lo anterior dio lugar a la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, trámite en el que se adelantaron las actuaciones que pasan a señalarse:
– Diligencia del 22 de julio de 2019 con los padres de los niños, quienes «al ser consultados sobre su rol de cuidado y protección de los niños, su enfoque correspondió a respuestas con situaciones relacionadas a la ingesta de alimentos, sin embargo, al consultar sobre hábitos de higiene, límites y normas en el hogar no fue posible conseguir respuestas concluyentes sobre el asunto, y por el contrario fueron evasivas o sin reconocimiento de las fallas que se cometían hasta el momento»
– Entrevista realizada a la abuela paterna el 11 de septiembre de 2019 «dentro de la entrevista tampoco se pudieron conocer elementos generativos y protectores en favor de los niños, sus argumentos se encaminaban a “no dejar perder los niños” y a indicar que “su hijo y ZURLAY son muy buenas personas”, indicó además tener disposición de recibir a la familia en una de sus casas, repitiendo constantemente que estaría atenta a la alimentación de los niños, sin tener además aspectos como la educación, el establecimiento de límites y normas importantes para el sano desarrollo de los niños»
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Página 80.pdf]
– Entrevista realizada a la abuela materna el 18 de septiembre de 2019 en la que manifestó «tener intenciones de apoyar con el cuidado y crianza de sus nietos, con la condición de que la madre de los menores se fuera a vivir a su hogar sin el señor José. Sin embargo, tampoco se pudieron identificar en ella factores protectivos que puedan ayudar al desarrollo integral de los niños»
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 90 y 91.pdf]
-Intervención Sociofamiliar llevada a cabo el 10 de octubre de 2019 que arrojó el siguiente concepto: «Se identifican como factores de generatividad la presencia del vínculo afectivo, emocional a nivel del subsistema conyugal, tolerancia por parte de ambos ante su situación económica, lazos de solidaridad y apoyo entre ambos aun cuando no reconocen cuando están actuando de manera negligente; presencia de red familiar materna y paterna presente, dispuestos a vincularse en el proceso, redes que serán evaluadas en el transcurso de proceso; vínculos afectivos hacia sus hijos.
Como factores de vulnerabilidad se identifica padres sin escolaridad lo cual no permite una buena comprensión sobre los alcances del proceso de restablecimiento de derechos; pasividad y débil compromiso frente a modificar estilo de vida y modificar condiciones, esto conociéndose que la madre en lo que llevan los niños en PARD está acompañando al señor José en su correría por municipios y ciudades en la venta de Vitrolas, así mismo, la visión sobre la garantía de derechos de sus hijos desde el plano asistencial ( techo y comida) descuidando otros aspectos importantes en el desarrollo integral de los niños».
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 99 a 101.pdf]
– Visita Familiar de 28 de octubre de 2019 «se realiza el día 28 de octubre del 2019 desplazamiento a la dirección indicada por los padres de los niños Vereda la Argelia baja, casa de los vitroleros en aras de adelantar visita al medio familiar y conocer condiciones actuales de los progenitores, no obstante, aun teniendo referencia la madre que se haría la visita, no se encontró a nadie en la vivienda, observándose una casa en estado de abandono, sin condiciones de habitabilidad en lo que fue posible observa por fuera de la vivienda»
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 112 a 129.pdf]
– Intervención realizada el día 30 de octubre de 2019, en la que se concluyó que, «el medio familiar de la abuela paterna CONSUELO y tías paternas ANA TERESA Y MARIA CONSUELO ALZATE MARIN posee factores de vulnerabilidad relacionados más allá de las condiciones socioeconómicas de la familia, en relación con la vivienda y con ingresos familiares; con pautas de crianza que motivan al maltrato físico (según sim) y patrones de negligencia en el cuidado de sus hijos, estilos de autoridad permisivo, flexible; débil empoderamiento del papel materno; sistema normativo débil que han llevado a situaciones de riesgo y vulneración a sus hijos en sus medios familiares y que han sido objeto de denuncias en relación con problemáticas como consumo de sustancias psicoactivas; presunto hurto; mendicidad; presunto abuso sexual; tendencia a situación de calle, desescolarización entre otros; factores de riesgo a los cuales no puede exponerse los niños M, LF, Y M y M G con una ubicación familiar con red extensa paterna».
– Frente a la valoración de la línea materna «Debido a que la familia no ha mostrado intención alguna en realizar desplazamiento de habitación al lugar en donde habita la progenitora de ZURLAY, y el desinterés por parte de la abuela para asumir a los niños, esta Defensoría de Familia considera que en el momento no se podrá realizar el reintegro de los niños al medio familiar».
Más adelante se refirió a las intervenciones efectuadas por el área de psicología a la señora Miranda en calidad de madre de los niños, a José como padre de los menores y a Magdalena de Marín abuela paterna y al informe rendido por el área de trabajo social de fecha 4 de diciembre de 2019 en el que se conceptuó «Desde el área social y ante la inesperada situación de conflicto entre ambos abuelos por el reintegro de los niños Marín Cárdenas en su medio familiar y ante la falta de compromiso de la progenitora de los niños, se sugiere que los niños continúen en proceso de restablecimiento de derechos hasta tanto se adelanten actuaciones en torno a los tíos maternos que fueron identificados en el genograma, se proceda a comisionar a puerto Boyacá (departamento de Boyacá ) al medio familiar del tío Jhon Alexander Cárdenas ubicado en el barrio Villa Luz bajo manzana 19 casa 276. Compañera señora María Verónica quintero Valencia teléfono 32122906-3114233998 y así mismo a los tíos Jhon Byron y Jhon Alexis Cárdenas, quienes viven en la vereda San Andrés.
A este término del proceso no se ha evidenciado que se haya movilizado en ambos padres la necesidad de fortalecer su proyecto de vida familiar, de alcanzar una mayor organización como familia, de mayor conciencia frente a la garantía de derechos de sus hijos y sus necesidades de todo orden; considerando que una medida de reintegro bajo estas condiciones no les permite a los niños garantía para un desarrollo integral».
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 151 a 175.pdf]
Explicó que tales diligencias condujeron a que la Defensoría de Familia de Dosquebradas profiriera la resolución N° 046 del 3 de diciembre de 2020, en la que resolvió definir la situación jurídica de los menores en condiciones de adoptabilidad, manteniendo la medida de protección dictada en favor de los niños con ubicación el hogar sustituto, declarando la pérdida de la patria potestad de los progenitores.
[Derivado expediente digital. 04.Tomo 1. Juanita 1. Páginas 300 a 319.pdf]
De manera posterior, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas refiere en su providencia:
«En efecto, se anticipa que, la decisión que de mejor manera consulta el interés superior de los niños M G M C, Y M M C, L F M C, y M M C, es homologar la resolución que los declaró en situación de vulneración de derechos y los declaró en situación de adoptabilidad. Coincide el despacho con la Defensoría de familia en que, entregar o reintegrarlos a su núcleo familiar, es exponerlos a muchos riesgos, ni siquiera potenciales, sino reales; muy especialmente al riesgo de calle, de maltrato, del consumo de sustancias, de abusos sexuales, de sexualidad temprana e irresponsable, de ausencia de escolaridad, de violaciones a su derecho a la salud y a la protección integral.
3.6. Las oportunidades son para aprovecharlas. Si realmente (no desde el deseo y la verbalización, sino con introspección y concientización) los padres querían recuperar a sus hijos, debieron plegarse pronta y decididamente al proceso, cambiando sus condiciones de vida, atendiendo las distintas directrices que les marcó la Defensoría durante el proceso, especialmente la modificación de patrones de crianza y la búsqueda de red de apoyo familiar que le permita garantizar a sus hijos sus derechos fundamentales.
Pero demás, fueron padres que en sentir de este despacho se vincularon al PARD con discursos ambivalentes y hasta mendaces y sin respaldar sus dichos con evidencias. Ambos padres debieron auscultar seriamente con su escasa familia, si en verdad querían ayudarlos en ese sentido; también debieron buscar alternativas que permitieran a la Defensoría concluir que, entregando nuevamente la custodia de sus hijas, iban a estar con plena garantía de esos derechos, especialmente el derecho a la protección contra riesgos prohibidos.
3.7. Los padres debieron plegarse al proceso y hacer todo lo que estuviere a su alcance, como un verdadero salvavidas de quien se está ahogando, y no simplemente querer asirse sin siquiera esforzarse para asirse. En sentir de este despacho, los padres no hicieron lo bastante a lo largo del proceso y no tuvieron adherencia alguna. Sólo seis meses después, cuando los niños ya estaban en proceso de adopción, intentaron vía tutela argumentar falencias en el trámite, especialmente referidas al debido proceso. Es que, lo más importante era de mostrar, no con palabras sin respaldo en los hechos, sino con hechos, que efectivamente reunían condiciones para tener consigo a sus hijos»
[Derivado expediente digital. Archivo 10.SentenciaHomologa.pdf]
6. Véase como, el Juzgado accionado al momento de adoptar la decisión que ahora se censura por este mecanismo excepcional, analizó y valoró cada una de las pruebas practicadas en el curso del PARD, para arribar a la misma conclusión adoptada por la Defensora de Familia de conocimiento, la cual considera «necesaria, adecuada y razonable», en tanto que, lo que se busca es garantizar los derechos de los niños,
«(…) signando a la familia en primera instancia, la obligación de atenderlos y, al Estado subsidiariamente, cuando la familia no cumple con ello. Para el despacho, el acopio probatorio refleja la realidad investigada, las pruebas son contundentes en sus resultados según los cuales, los padres no reúnen en ningún sentido las condiciones que garanticen el bienestar y desarrollo físico y emocional de sus hijos; por eso se avala en todo sentido la resolución que los declaró en vulneración de derechos y los declaró en situación de adoptabilidad. La evidencia demostró que los padres no registraron cambios en el proceso para ofrecer a sus hijos un hogar seguro y proporcionarles un ambiente que les permita crecer y formarse integralmente y con garantía de sus derechos»
Y es que si bien, la impugnante señala que las decisiones adoptadas se profirieron con violación a la ley sustancial por inaplicación de los artículos 221 y 562 de la ley 1098 de 2006, lo cierto es que existen casos excepcionales, en que los menores deben ser separados de su familia, como fue el analizado por las accionadas, quienes consideraron la decisión conveniente y oportuna, frente a la realidad observada en cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso, tales como valoraciones, entrevistas, y visitas que reposan en el expediente, pruebas que permitieron concluir que la familia no reunía las condiciones para garantizar el bienestar tanto físico como psicológico de los menores de edad, en tanto que, pese a que se registraron compromisos por parte de los progenitores para estar con sus hijos, éstos nunca fueron cumplidos.
8. Así las cosas, para esta Corte la decisión reprochada del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, no merece reparo, pues fue proferida preservando el interés de los menores involucrados con fundamento en la ley 1096 de 2006, sin que se observe antojadiza o caprichosa, lo que impide la interferencia del juez de tutela, en tanto que, en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el funcionario constitucional porque esos precisos puntos donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser arbitraria o injusta. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
9. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 22. Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.
Los niños, niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este Código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación
2 Artículo 56. Ubicación en familia de origen o familia extensa. Es la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres, o parientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil, cuando éstos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos.