STC8938 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8938-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8938-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00173-01  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que Carlos Eduardo Alcázar  Lezama le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad,  extensiva a la Defensoría  del Pueblo (Regional Tolima)  y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00055.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, requirió la guarda  de los derechos a la «vida  digna»,  «mínimo  vital»,  «propiedad  privada»,  «debido  proceso»,  «a  la prueba»  y «el  acceso a la  administración de justicia»,  para que se ordenara, lo siguiente:  

«PRIMERO:  [Una]  vigilancia administrativa, por parte de la DEFENSORÍA DEL  PUEBLO. Para que exista el acompañamiento requerido y debido,  hasta la terminación del proceso ejecutivo con RAD  73001310300420170005500. En general se dé acompañamiento,  hasta que exista una definición real de derechos a favor  [suyo].  Por ser una persona de la tercera edad; con un estatus de desplazado  de la violencia, el cual se encuentra inscrito debidamente en el  registro único de víctimas (RUV).  

SEGUNDO:  Cesen los errores de gestión judicial por parte del Juzgado  Cuarto Civil de Circuito de Ibagué (…) hasta que se  resuelva proceso reivindicatorio, número 2019-129 adelantado  en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida; (…).  

TERCERO:  Se requiere respetuosamente del Juzgado Cuarto del Circuito (…)  [que]  dé respuesta a lo solicitado en sendos memoriales en [el  citado] proceso  ejecutivo (…); en fecha del 17 de febrero del 2022 y del 4 de  marzo del 2022; [donde]  se  está solicitando: Control de legalidad por indebidas e  ilegales actuaciones de la empresa secuestre NTJ ADMIJUDICALES S.A.S  en su labor; por existir (…) una irregular rendición de  cuentas a lo largo del proceso».  

Del  confuso escrito introductorio y del expediente digital remitido se  logra extractar que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el juicio  quirografario que Luisa Fernanda Gutiérrez García  promovió contra Carlos Eduardo Alcázar Lezama (rad.  2017-00055-00),  decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas  inmobiliarias n° 351-1668, 351-1669, 351-1670, 351-1671 y  351-1407 (3 ag. 2017).  

Así  mismo, que Fernando Flórez Barón y Sara Gladys Cubides  de Flórez solicitaron el levantamiento de las cautelas  respecto del predio con M.I. 351-1407, denominado «EL  ZAMBO»,  específicamente, en relación con el fundo nombrado  «SANTA  LUCÍA»,  reconocido con la «matrícula  inmobiliaria»  n° 351-3952, por ser supuestamente parte de aquel (28 ag. 2018),  incidente que aún se encuentra en trámite.  

Igualmente,  que Alcázar Lezama pidió la remoción del  secuestre designado, esto es, la sociedad NJT Admijudiciales S.A.S.,  por irregularidades en su gestión y por no cumplir con los  requisitos para ejercer dicho encargo (2 y 15 dic. 2021), aspiración  que fue negada (10 may. 2022).  

Además,  que el actor reclamó la realización de un control de  legalidad frente al desempeño de la auxiliar de la justicia y  lo actuado en el comentado «incidente  de levantamiento de medidas cautelares»  (17 feb. – 4 mar. 2022), para que se separara de la labor a ésta  y se suspendiera dicho procedimiento hasta tanto se decidiera el  litigio reivindicatorio que está cursando ante al Juzgado  Civil del Circuito de Lérida (rad. 2019-00129-00),  pedimentos desestimados por el despacho censurado (24 may. 2022).  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Defensoría  del Pueblo Regional Tolima se opusieron al auxilio, aduciendo la  primera, que «las  peticiones enunciadas en el escrito de tutela, esto es, las radicadas  en febrero 17 y marzo 4 del presente año, (…) fueron  resueltas mediante auto proferido el pasado 24 de mayo de 2022,  negando el control de legalidad solicitado»,  resolución contra la cual «no  se interpuso recurso alguno».  Además, dijo que «a  todas las peticiones presentadas por las partes (…) se les ha  brindado el trámite respectivo»  y, la segunda, porque «no  ha recibido petición alguna o solicitud de intervención  por parte del accionante, señor CARLOS EDUARDO ALCÁZAR  LEZAMA, ni de su apoderado Dr HERMAN JAVIER TOVAR ALBA»;  de ahí que «no  es posible afirmar que sus derechos han sido desconocidos en lo que a  esa Regional se refiere».  

NJT  Admijudiciales S.A.S. informó que «ha  efectuado todas y cada una de las labores enmendades en debida forma»  y «ha  enviado de manera oportuna informes de gestión»  a la titular de la dependencia encartada.  

Fernando  Flórez Barón y Sara Gladys Cubides de Flórez  suplicaron negar el ruego, por cuanto el gestor «no  es propietario de derecho alguno»  sobre el bien fichado con la «matrícula  inmobiliaria»  n° 351-1407.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Ibagué denegó la ayuda por  «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y no atenderse el requisito de la  subsidiariedad,  ya que, por un lado, «en  providencia del pasado 24 de mayo de esta calenda, el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en estudio de las  solicitudes elevadas el 17 de febrero y 4 de marzo de 2022, resolvió  no ejercer el control de legalidad deprecado por el señor  Carlos Eduardo Alcázar Lezama, así como dispuso estarse  a lo resuelto mediante proveído del 10 de mayo de 2022»,  y por el otro, «la  pretensión tendiente a lograr la vigilancia administrativa y  acompañamiento (…) resulta improcedente, pues es  necesario que el accionante acuda, en primer lugar, a las autoridades  competentes, para que sean ellas las que recepcionen y den trámite  a las solicitudes de vigilancia administrativa y acompañamiento  que ahora son deprecadas por esta senda constitucional».  

2.-  Apeló el querellante insistiendo en que la Defensoría  del Pueblo tiene facultad para intervenir en las diligencias donde se  cometan «conductas  constitutivas de violación o amenaza a los Derechos Humanos, o  infracción al Derecho Internacional Humanitario»,  aunado a que es inaudito que no exista un «control  factico y jurídico en la actuación de la empresa  secuestre»,  desatención que lo perjudica gravemente, pues es «desplazado  por la violencia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación de Carlos  Eduardo Alcázar Lezama,  de  entrada, se advierte la ratificación del veredicto  impugnado, pero  por las reflexiones que pasan a exponerse.  

1.1.-  El precursor  pretende que se ordene a la Defensoría  del Pueblo Regional Tolima que ejerza una «vigilancia  administrativa»  en la ejecución que Luisa  Fernanda Gutiérrez García suscitó en su contra  (rad. 2017-00055-00),  en aras de que en dicha tramitación se le respeten sus  prerrogativas.  

Sin  embargo, del cartapacio no se evidencia elemento de convicción  alguno que demuestre que previamente, elevó esa «solicitud»  a la referida autoridad, para provocar una manifestación que  responda positiva o negativamente a sus anhelos, declaración  que no puede anticipar el «juez  de tutela»,  en tanto, significaría una intromisión de  este instrumento especial  en  los fueros propios de quien está llamado a hacerlo.  

Esta  Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de  defensa no fue establecido  

(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC10863-2020 y STC211-2022,  entre otros).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple  el presupuesto de procedibilidad de la «subsidiariedad».  

1.2.-  De otro lado, el recurrente sostiene que la Juez Cuarta  Civil del Circuito de Ibagué no  ha querido hacer un examen al trabajo desplegado por  NJT  Admijudiciales S.A.S. como «secuestre»  de las heredades cauteladas, permitiendo que se realicen «actuaciones  ilegales»,  puesto que no atiende sus exhortaciones.  

No  obstante, al otearse el expediente contentivo de la reseñada  causa, se observa que la funcionaria convocada ha solventado todas y  cada una de las «solicitudes»  formuladas por las partes e intervinientes, particularmente, las  relacionadas con la gestión efectuada por la demarcada  compañía y el «incidente  de levantamiento de medidas cautelares»  propuesto por  Fernando Flórez Barón y Sara Gladys Cubides de Flórez  en relación con el feudo llamado «SANTA  LUCÍA»,  como lo fueron las radicadas el 2 y 15 de diciembre de 2021 y 17 de  febrero y 4 de marzo de 2022, las cuales se desdeñaron  mediante autos de 10 y 24 de mayo de esa última calenda,  respectivamente, es decir, antes que se admitiera la demanda tuitiva.  

En  la primera de tales directrices, indicó:  

«Atendiendo  la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandado en  escrito recibido el 2 de diciembre de 2021, respecto a que “los  predios están descuidados, abandonados, enmontados en  deterioro”, y con ocasión a ello solicita “se  realice un experticio idóneo por perito especializado que  determine la eficacia en la gestión de administración  por parte de NTJ. Debido al antecedente de un colaborador de la  empresa NTJ, con antecedentes penales en el presente proceso, no se  tiene credibilidad en su gestión, encomendada esta por la  justicia, a la empresa secuestre NTJ. Los predios están  descuidados y se desea idoneidad y justos cobros, acordes estos a la  realidad”, se requiere a la empresa NJT ADMINUJIDICIALES, para  que, en el término de 15 días contados a partir del  recibo de la correspondiente comunicación, presente informe de  su gestión, indicando específicamente el estado en que  se encuentran los bienes dejado bajo su custodia, indicando todas y  cada una de las acciones que se han realizado para la conservación  y mantenimiento de éstos, señalando si se han celebrado  contratos de arrendamientos, en caso positivo, aporte copia de los  mismos, e indique en qué se basó para fijar el canon de  arrendamiento pactado, junto con las fotos pertinentes, que reflejen  el estado actual de cada uno de los lotes secuestrados. OFÍCIESE.  

Respecto  a la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandado  Carlos Eduardo Alcázar Lezama el 15 de diciembre de 2021,  obrante en el consecutivo 42, respecto a “sugerirle se analice  la actuación procesal de la empresa NTJADMINUJUDICIALES S.A.S.  Por ser dicha empresa un sujeto procesal; No una parte en el proceso  ejecutivo adelantado ante su despacho. Queriendo la empresa en  mención, desbordar su capacidad para participar en el proceso.  Actuando en detrimento de las partes trabados en la litis.  NTJADMINUJUDICIALES S.A.S hace parte del proceso, porque fue  designado como empresa secuestre, donde no ha actuado con diligencia.  NO fue nombrada como Curador ad litem, ni tampoco es un  litisconsorte; no tiene ningún tipo de interés en la  acción ejecutiva promovida. Solo cumplió una indebida  administración de bienes y si no cumple con su trabajo a  cabalidad debe ser remplazada por una empresa que si tenga la  capacidad”, la misma ha de negarse, dado que no acreditó  que la empresa designada como secuestre, no esté cumpliendo el  encargo encomendado o esté incurso en causal de exclusión  alguna, tal y como el artículo 49 del Código General  del Proceso lo señala, al esbozar que “Siempre que el  auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días  siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de  prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no  cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal  de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente  (…)”.  Lo anterior, máxime si en la cuenta se tiene que con auto de  fecha 26 de noviembre de 2021, se requirió a dicha empresa  para que aportara contrato y recibos de pago del arreglo del pozo  séptico y arreglos locativos urgentes realizados a la Finca la  Resaca y dentro del término legal concedido para ello, aportó  contrato de obra Civil No. 045, el cual corresponde al mantenimiento  y sanación de pozo séptico, mano de obra con  revestimiento y sellamiento, cambio de sanitario y tanque de  almacenamiento ubicados en el inmueble denominado Finca la Resaca,  así como los correspondientes recibos de pago.  

Ahora,  y en lo atinente a la afirmación de que “Se recuerda al  despacho que la empresa NTJADMINUJUDICIALES S.A.S se encuentra en la  categoría 1 y no 3, como debería ser para poder actuar  en el presente proceso ejecutivo”, no le asiste razón,  dado que revisada la Resolución No. URNAR21-39 de 19 de abril  de 2021 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ordenó  la “la admisión en la lista de Auxiliares de la Justicia  que será utilizada por los despachos Judiciales del distrito  Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril  de 2021 al 31 de marzo de 2023, expedida por la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima,  a la Empresa NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S., por intermedio de su  representante legal señora ADRIANA ESPERANZA LÓPEZ  JIMÉNEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía  No. 52.329.977 de Bogotá,, para el cargo de Secuestre  Categoría 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta Resolución”, lo que quiere decir, que dicha  empresa tiene facultad para ejercer el cargo de secuestre en la  ciudad de Ibagué, al encontrarse en la Categoría  3  y no en la categoría 1 como lo manifiesta.  

Póngase  en conocimiento de las partes lo informado por NTJ  ADMIJUDICIALES S.A.S. el 2 de febrero de 2022.  

Respecto  a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en escrito  recibido el día 1º de diciembre de 2021 obrante en el  consecutivo 0042, en lo atinente si existen elementos de prueba,  material audiovisual, se le requiere para que aclare específicamente,  que es lo que requiere con dicha manifestación, y en lo  atinente a los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del  escrito recibido en la fecha en mención, estos se estudiaran  al momento de resolverse el incidente de levantamiento de medida»  (énfasis  original, archivo 0047. AutoResuelveVariosPedimentos.pdf., expediente  digital remitido).  

Y,  en la segunda, donde se decidió lo atinente al «control  de legalidad»  pretendido, se proveyó lo siguiente:  

«2.1.  Itérese que el Código General del Proceso en su  artículo 132 establece que, “[agotada] cada etapa del  proceso el juez deberá realizar control de legalidad para  corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras  irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos  nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin  perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y  casación”. (…).  

Ahora  bien, revisada la actuación aquí desplegada, se observa  que el apoderado judicial del demandado no indica causal alguna que  pueda invalidar lo actuado, o alguna irregularidad presente dentro  del trámite de este asunto que conlleve a que una actuación  adelantada dentro del mismo sea ilegal, pues sus dos solicitudes de  control de legalidad, van encaminados única y exclusivamente  “frente a las actuaciones de la empresa secuestre NTJ  ADMINJUDICILAES”. Por lo anterior, y como quiera que, de  conformidad con el artículo citado, el control de legalidad  sólo es procedente para sanear los vicios que configuren  nulidades o irregularidades dentro del proceso, y en el presente  trámite, no se avizora circunstancia alguna que pueda  invalidar lo actuado, el control de legalidad solicitado debe  negarse.  

2.2.  No obstante, procede el Despacho a pronunciarse frente a las  manifestaciones efectuadas por dicha parte, dentro de los escritos  mencionados.  

Respecto  a los numerales 1º, 2º, 3º y 5º del escrito  presentado el 17 de febrero de 2022, se indica al demandado, que ha  de estarse a lo resuelto en auto de 10 de mayo de 2022, (…)  toda vez que, lo solicitado en ellos fue objeto de requerimiento por  parte de este Despacho Judicial en el auto en mención, y aún  no ha culminado el término que tiene NJT ADMIJUDICIALES S.A.S.  para pronunciarse.  

En  este orden de ideas, en lo referente a lo solicitado en el numeral 2º  y 3º del escrito presentado el 17 de febrero de 2022, respecto a  la negligente administración que se enuncia, como se dijo, aún  no se ha demostrado ello, y se está a la espera de que culmine  el término concedido en auto de 10 de mayo de 2022.  

Ahora,  en lo correspondiente a lo manifestado en el numeral 4º de la  solicitud de control de legalidad presentada el 4 de marzo de 2022,  dicha parte ha de estarse a lo resuelto en auto del 10 de mayo de  2022, donde se indicó claramente que “revisada la  Resolución No. URNAR21-39 de 19 de abril de 2021 emitida por  el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ordenó la “la  admisión en la lista de Auxiliares de la Justicia que será  utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del  Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2021 al 31  de marzo de 2023, expedida por la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Ibagué -Tolima, a la Empresa  NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S., (…) para el cargo de Secuestre  Categoría 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva  de esta Resolución”, lo que quiere decir, que dicha  empresa tiene facultad para ejercer el cargo de secuestre en la  ciudad de Ibagué, al encontrarse en la Categoría 3 y no  en la categoría 1 como lo manifiesta.  

En  lo que atañe a lo solicitado en el numeral 5º del escrito  radicado el 4 de marzo de 2022, esto se estudiara al momento de  resolverse el incidente de levantamiento de medida, y en lo atinente  a que “los interesados en intervenir en una controversia por  proceso ejecutivo se hagan parte en el proceso reivindicatorio con  número 2019 – 129 en el juzgado civil del circuito de  Lérida “Tol” para que en dicho escenario jurídico  – procesal se definan sus pretensiones”, ello no puede  ser objeto de estudio en este escenario judicial, teniendo en cuenta  que, lo aquí debatido es un proceso ejecutivo singular, y no  le corresponde a esta juzgadora ordenar a las partes intervinientes  en este asunto, hacerse parte de otro proceso judicial, diferente al  adelantado.  

En  cuanto a lo solicitado en el numeral 6º del escrito en mención,  dicha súplica se torna improcedente, ya que hasta el momento  no se ha demostrado una indebida administración de los bienes  dejados bajo su custodia a la empresa NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. y  como se dijo con anterioridad, no ha culminado el término que  tiene para rendir informe detallado y minucioso de su gestión,  tal y como fue ordenado en auto de 10 de mayo de 2022. Ahora, si el  informe no se rinde dentro del término solicitado o se  evidencia una inadecuada administración, se procederá  por parte del juzgado a adoptar las medidas pertinentes para su  remoción.  

En  lo que atañe al numeral 7º de la solicitud de control de  legalidad en mención, la misma también ha de negarse,  dado que los inmuebles objeto de secuestro se dejaron bajo la  administración de la empresa NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. y por  ende es ella la encargada de administrarlo y rendir informes de su  gestión, sumado al hecho que está pendiente por  resolver incidente de desembargo promovido por Bernardo Flórez  Varón y Sara Gladys Cubides de Flórez.  

Por  último, y respecto a la solicitud realizada por el apoderado  judicial de la parte demandada, respecto que se estudie la Resolución  No. DESAJIBR21-25 del 7 de mayo de 2021, la misma ha de negarse, dado  que lo consignado en ella, es lo analizado en la a Resolución  No. URNAR21-39 de 19 de abril de 2021, y sobre ella ya se manifestó  el Juzgado en auto de 10 de mayo de 2022.  

Por  las razones expuestas, no hay lugar a ejercer control de legalidad a  ninguna de las actuaciones surtidas por este despacho judicial, por  encontrarse todas conforme a derecho».  (archivo  0055. AutoResuelveControldeLegalidad.pdf., ejusdem).  

Por  consiguiente, es innegable que la instructora del pleito confutado sí  ha estudiado las «peticiones»  del pretensor, hecho que descarta la transgresión denunciada  por este puntual tópico.  

1.3.-  Ahora bien, si el litigante estimaba que dichas determinaciones eran  contrarias a «derecho,  bien pudo combatirlas  mediante el recurso de reposición, procedente a voces del  artículo 318 del vigente estatuto procesal civil, y no lo  hizo.  

Así  las cosas, el tutelante tuvo la posibilidad de rebatir ante la iudex  natural  las inconformidades que ahora revela en este sendero especialísimo,  pero se abstuvo de hacerlo, ya  que dejó de ejercer el mecanismo autorizado para controvertir  lo definido. De ahí que deba soportar las consecuencias  adversas de su omisión por haber desperdiciado esa  herramienta.  

Al  respecto, esta Sala tiene dicho que  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018,  memorada en STC6916-2020 y STC3496-2022).  

Ello,  en atención a que,  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020 y en STC7199-2022).  

1.4.-  Con todo, cabe agregar, que la condición de «desplazado»  esgrimida por el accionante, no autoriza per  se  la injerencia del «juez  constitucional»  en los temas que le atañen disipar al director del  enjuiciamiento, menos aún para que éste prohíba  o impida la intervención de terceros, mayormente cuando tienen  o invocan tener interés en la disputa, como al parecer lo  sugiere el reclamante, pues ello constituiría un claro  quebranto de sus «derechos  fundamentales».  

2.-  Como  colofón, el proveído opugnado será respaldado,  como delanteramente se anunció.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las  razones expuesta en esta providencia.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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