STC8953 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8953-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8953-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02143-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Distracom S.A.,  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado  judicial, la protección de su prerrogativa  al debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.  

Pidió,  entonces, se ordene «se  declare que las siguientes sentencias incurrieron en vías de  hecho: Sentencia 005 de 20 de julio de 2021 proferida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. Sentencia del 28 de  febrero de 2022, notificada el 3 de marzo del mismo año,  mediante la cual se confirmó integralmente la sentencia de  primera instancia. Que como consecuencia de la anterior declaración,  se ordene dictar una nueva sentencia, acogiendo los planteamientos  del demandado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.          La sociedad accionante compró el 25 de octubre de 2018 el  establecimiento de comercio denominado «EDS  Servicentro Pascual Andagoya»,  a Comercializadora Petrocol S.A.S., que a su vez había  suscrito con la sociedad MAR 10 S.A.S. en el año 2014 un  contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona el  mencionado establecimiento de comercio, por lo cual la compra de la  unidad comercial incluyó ese contrato.  

2.3.          Afirma la accionante que no pudo suministrar a la arrendadora las  claves, porque no contaba con la de la plataforma ZEUSS y la del  SICOM es personal e intransferible por disposición legal y  solo se entrega a «agentes  pertenecientes a la cadena de distribución de combustibles»,  situación por cual comenzó a recibir comunicaciones  donde se le informaba sobre el supuesto incumplimiento del contrato  de arrendamiento y además, la arrendadora le devolvía  los pagos por concepto de los cánones, al punto de solicitarle  la restitución del bien.  

2.4.        Narra  que MAR 10 S.A.S. pidió la restitución judicial del  inmueble, a lo cual accedió el 29 de julio de 2021 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, decisión que apeló  y fue confirmada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2.5.          Sostiene en síntesis la gestora que las precitadas decisiones  resultaron de la indebida valoración de las pruebas, porque se  estructuró la supuesta obligación de su parte de  entregar las aludidas claves de acceso, pese a que «por  disposición legal gozan de reserva y son de uso exclusivo de  los agentes que hacen parte de la Cadena de Distribución de  Combustibles líquidos derivados del petróleo»,  y fue conminada a entregar claves de «un  tal sistema ZEUSS, el cual se probó inexistente con documento  allegado al acervo probatorio»,  con lo cual se le impuso una obligación «física  y jurídicamente imposible»,  además de que a la demandante se le entregó la  información necesaria para calcular el valor del canon,  extraída del mismo sistema SICOM y se le ofreció  consultar la plataforma una vez al mes con presencia de personal de  ambas empresas, pero la demandante no aceptó la propuesta.  

2.6.        Agrega  que no hubo cesión a su favor, de la posición que tenía  la original arrendataria en el contrato de arrendamiento, sino que  compró el establecimiento que funcionaba en el predio objeto  de ese acuerdo de voluntades, y en los fallos emitidos dentro del  asunto quedó establecido aquello, sin embargo, de manera  contradictoria, se le aplicaron las obligaciones contenidas en dicho  contrato.  

2.7.        Asegura  que lo fallado resultó incongruente con lo pretendido, porque  la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento no  se cimentó en el incumplimiento de la obligación de no  ceder el mismo, no obstante, tal motivo se plasmó en la parte  resolutiva del fallo de primera instancia como causa para el  finiquito de ese acuerdo de voluntades.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga limitó su  intervención a remitirse al contenido de la sentencia de  segunda instancia que emitió el 28 de febrero del corriente  año, dentro del asunto cuestionado.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura corroboró  que allí curso el juicio criticado y resaltó que dentro  del mismo las partes contaron con las oportunidades para ejercer su  defensa, incluida la apelación del fallo de primera instancia,  que condujo a la confirmación de esa decisión por parte  del superior funcional.  

3.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en sentencia de  28 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión  de 29 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  buenaventura, con argumentos que no lucen arbitrarios.  

3.        Se  observa que, en la decisión de segundo grado antes  individualizada, única sobre la que recaerá el análisis  porque cerró la discusión sobre la temática aquí  propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del objeto de la  alzada, encontrándola circunscrita a que: «1)  el juez no valoró la prueba recaudada acerca del cumplimiento  de la obligación de suministrar la información de las  ventas para el cálculo del canon variable, 2) tampoco se tuvo  en cuenta que la arrendadora toleró la situación y  luego invocó incumplimientos inexistentes como causales de  terminación del contrato, 3) se ventilaron en el proceso  causales de incumplimiento diferentes a las enrostradas en la demanda  y 4) no era exigible suministrar las claves de acceso por el riesgo  que existe de retaliación por parte del arrendador».  

A  continuación el Tribunal estableció de entrada que  «aunque  es cierto que en el debate probatorio se ventilaron varias  cuestiones, al momento de decidir el juez a quo solo entró a  considerar los incumplimientos puntuales invocados por el arrendador  en su demanda, respetando de esta manera la congruencia judicial, al  valorar las pruebas en comparativa con las supuestas ventas de  combustible de marca distinta a Zeuss y el no suministro de las  claves de acceso para consultar las ventas mensuales de combustible,  de allí que el reparo concreto 3 queda descartado desde este  momento.  

En  este sentido, como la única causal de terminación que  se declaró probada fue la concerniente al no suministro de  claves de acceso, las demás cuestiones resultan impertinentes  para esta sala de decisión que solo tiene competencia para  pronunciarse sobre los motivos de inconformidad del apelante con la  sentencia de primera instancia que le fue adversa, tal y como se  advierte en los artículos 320 y 328 del C.G.P.  

Hecha  ésta precisión, la Colegiatura encontró en el  texto del contrato que «el  canon tendría un precio variable de $100 pesos “por cada  galón de combustible o cualquier otro derivado del petróleo”  que comercializara el arrendatario en la estación de servicio  a funcionar en la parte del inmueble arrendado»  y  que adicionalmente se pactaron dos condiciones, «1)  que independientemente del volumen de ventas el precio del canon no  podía ser inferior a siete millones de pesos y 2) para  garantizar la verificación del volumen de ventas por parte del  arrendador, el arrendatario se comprometió a dejarlo ingresar  al bien y “otorgará a MAR 10 SAS las herramientas  informáticas (Clave de acceso para consultar facturación  y/o galones suministrados por el proveedor ZEUSS al ARRENDATARIO) a  fin de corroborar el número de galones combustibles líquidos  derivados del petróleo comercializados en el inmueble que se  está arrendado mediante el presente contrato”. (ver  parágrafos 2 y 6 de la cláusula 5, ib.)»,  cláusulas  de las cuales coligió que  «solo  se activaría el precio variable cuando el arrendador vendiera  más de setenta mil galones de combustible en el respectivo  mes, liquidación que según el parágrafo 1 de la  cláusula 5 se efectuaría con corte a los 25 días  de cada mes, para lo cual el arrendatario se comprometió a  otorgar al arrendador el acceso a las herramientas informáticas  para corroborar el número de galones comercializados».  

En  seguida el Tribunal encontró acreditado que mientras el  contrato se desarrolló con el arrendatario inicial Petrocol  S.A.S. «no  hubo inconvenientes»  y en cuanto a la obligación de no ceder el contrato o  subarrendar el inmueble objeto del mismo, anotó que «no  puede entrar a calificar dicho proceder del arrendatario inicial,  porque eso no fue invocado por el arrendador como causal de  incumplimiento en la demanda; simplemente, la corporación  constata que el propio representante legal de Distracom S.A. confesó  que entraron como subrogatarios del arrendatario desde noviembre 1°  de 2018».  

Luego,  el Colegiado precisó que «el  problema jurídico central consiste en determinar si la no  entrega de las referidas claves de acceso constituye un  incumplimiento contractual del arrendatario para dar por terminado el  contrato conforme el num. 1 del art. 518 del C.Co.. Se advierte que,  a voces del art. 520 ib. no se requería desahucio por cuenta  del arrendador, pues esa comunicación solo resulta exigible  para las demás causales del citado art. 518».  

A  continuación, analizó las pruebas para colegir que, «sí  existía la plataforma para que, en los términos del  parágrafo sexto de la cláusula quinta del contrato, se  pudiera “consultar facturación y/o galones suministrados  por el proveedor ZEUSS al ARRENDATARIO”; es que este fue el  mecanismo que utilizó Mar 10 S.A.S. con Petrocol S.A.S. antes  que Distracom se subrogara como arrendataria y, con respecto al tema,  nunca tuvieron inconvenientes. De allí que no tiene vocación  de prosperidad el reparo 2, pues no es que el arrendador tolerara tal  incumplimiento, por parte del arrendatario inicial, para luego  esgrimir dicha falta a su cesionario; Petrocol S.A.S. sí  cumplió, permitiendo el acceso a la plataforma de Zeuss que se  sabe existía y que solo para julio de 2021 se dice estar en  mantenimiento, y además remitía los reportes de Sicom».  

Después,  la Colegiatura resaltó el fundamento legal de la celebración  y ejecución de buena fe de los contratos, citó  jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, y tras analizar los medios de convicción  extrajo de los mismos que, «en  el marco del reparo concreto 1, no hay prueba que permita inferir que  la subrogataria ejecutaba el contrato de buena fe; es que, antes de  octubre de 2019, no hay evidencia de ningún comportamiento  suyo dirigido lealmente a satisfacer el interés contractual  del arrendador de “corroborar el número de galones  combustibles líquidos derivados del petróleo  comercializados en el inmueble”. Recuérdese que desde  mayo de 2019 Mar 10 S.A.S. le había notificado formalmente a  Distracom S.A. su decisión de dar por terminado el contrato y,  a pesar de todo, la arrendataria no probó haber realizado  ninguna actuación dirigida a satisfacer el interés de  información de su contraparte, al menos no antes de octubre  siguiente  

La  buena fe contractual demandaba de Distracom S.A. desplegar una  conducta objetivamente dirigida a ofrecerle al arrendador los medios  para corroborar las ventas mensuales para efectos de constatar la  liquidación del canon variable, lo que no hicieron sino cuando  ya llevaban un año en el contrato y luego de que el arrendador  les anunciara meses atrás su decisión de terminar el  vínculo contractual.  

Es  que más allá de las explicaciones sobre la  disponibilidad del portal de Zeuss, que se sabe sí funcionaba  correctamente con el arrendatario inicial, el arrendatario estaba  obligado, desde la buena fe, no solo a lo literalmente pactado en el  contrato, sino a todo lo que naturalmente se desprendiera de él,  dándole incluso una interpretación al contrato que  permitiera satisfacer honestamente el interés del arrendador  en punto de corroborar la información de las ventas.  

Se  itera que, de noviembre de 2018 a octubre de 2019, el arrendatario no  hizo objetivamente nada para satisfacer ese interés  contractual de su contraparte, cuando no demostró darle acceso  a ninguna herramienta informática, destacándose -de  nuevo- que el tenor literal del contrato no privilegiaba base de  datos alguna, sin embargo, de la plataforma del mayorista Zeuss solo  preguntó en noviembre de 2019 y las impresiones de los  reportes de Sicom se los ofreció en octubre de ese mismo año.  

Es  claramente contrario al postulado de la buena fe que el arrendatario  solo anteponga explicaciones a su incumplimiento, sin demostrar que  en todo el primer año en que estuvo como arrendatario haya  asumido un comportamiento probo, recto y leal, encaminado a  satisfacer el interés contractual del arrendador, mientras se  mostraba proclive hacia una actitud contraria a la buena fe objetiva  pasiva, pues justificó no dar acceso a Sicom por temor a  posibles retaliaciones de Mar 10 S.A.S., con lo cual se despacha el  reparo concreto 4.  

No  pasa por alto la sala, conforme al contenido del inc. 1 del art. 280  del C.G.P., la conducta procesal asumida por el demandante de  devolver los cánones que el demandado consignaba en el curso  del proceso, frente a lo cual se precisa que tal acto no ponía  en situación de incumplimiento al arrendatario, mientras  Distracom S.A. acreditara que había efectuado la oportuna  consignación en los términos del núm. 4 del art.  384 del C.G.P.  

En  todo caso, ese indicio en contra del demandante no es suficiente para  desvirtuar el incumplimiento contractual del arrendatario quien, en  todo un año, dejó de ejecutar de buena fe objetiva su  obligación de suministrar el acceso a herramientas  informáticas para corroborar las ventas. Recuérdese que  de esto solo se preocupó pasado un año, esto es, en  octubre de 2019, cuando el arrendador ya le había reclamado  ese incumplimiento “en diferentes ocasiones” -según  se lee en la respuesta del arrendatario en octubre de 2019- mientras  adoptaba la decisión de terminar el contrato desde el mes de  mayo anterior».  

Lo  expuesto le permitió al Colegiado convocado concluir que,  «queda  claro que el arrendatario incumplió la obligación  contractual de suministrar, al arrendador, el acceso a las  herramientas informáticas para corroborar las ventas  mensuales, a efectos de liquidar el canon variable de arrendamiento,  compromiso que debía ejecutar desde los postulados de la buena  fe objetiva; es decir, más allá de la literalidad del  contrato, hallándose convocaba, entonces, a asumir una  conducta leal dirigida a satisfacer el interés del arrendador.  Desde la toma del contrato como cesionario -en noviembre de 2018- no  hay prueba de ninguna gestión objetiva que el arrendatario  hubiese cumplido periódicamente para satisfacer al arrendador  el interés contractual de corroborar las ventas mensuales al  liquidar el canon el día 25 de cada mes. Fue luego de que este  le comunicó en mayo de 2019 su decisión de terminar el  contrato y reiterarle “en diferentes ocasiones” su  incumplimiento, que el arrendador puso a disposición los  reportes impresos de Sicom e inició gestiones tendientes a  solicitar el acceso a la herramienta del mayorista Zeuss, todo en  octubre y noviembre de 2019».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que, en el marco de  la inconformidad elevada contra el fallo apelado, el Colegiado  querellado encontró incumplida la obligación  contractual de la aquí accionante, arrendataria y demandada  dentro del proceso cuestionado, de dar acceso a su contraparte  arrendadora, al medio digital donde podía extraer la  información necesaria para establecer el monto del canon  variable de arrendamiento, plataforma que, se constata, se determinó  que correspondía a la utilizada con el proveedor mayorista de  combustibles ZEUSS, cuya existencia, contrario a lo alegado por la  gestora, se probó dentro del proceso a través del  atendible análisis de las pruebas.  

Lo  antelado deja claro que la obligación en comento se tuvo por  incumplida, por no brindarse acceso a una plataforma diferente de la  del SICOM, respecto de la cual alega el accionante en la tutela, que  no podía brindar acceso por contener información  sensible, particularidad ésta que descarta la vulneración  superior alegada al respecto.  

El  anotado incumplimiento le permitió al Tribunal convocado  colegir que la aquí interesada no actuó con buena fe  objetiva en el desarrollo del contrato, al no suministrar la  información requerida por la arrendadora, sino después  de un año de haber asumido el contrato de arrendamiento, con  lo cual se tuvo por probado el puntual motivo para el incumplimiento  de ese acuerdo de voluntades y se abrió paso la consecuente  restitución del inmueble objeto del mismo.  

4.        Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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