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STC8953-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8953-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02143-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Distracom S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas.
Pidió, entonces, se ordene «se declare que las siguientes sentencias incurrieron en vías de hecho: Sentencia 005 de 20 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. Sentencia del 28 de febrero de 2022, notificada el 3 de marzo del mismo año, mediante la cual se confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene dictar una nueva sentencia, acogiendo los planteamientos del demandado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La sociedad accionante compró el 25 de octubre de 2018 el establecimiento de comercio denominado «EDS Servicentro Pascual Andagoya», a Comercializadora Petrocol S.A.S., que a su vez había suscrito con la sociedad MAR 10 S.A.S. en el año 2014 un contrato de arrendamiento del local comercial donde funciona el mencionado establecimiento de comercio, por lo cual la compra de la unidad comercial incluyó ese contrato.
2.3. Afirma la accionante que no pudo suministrar a la arrendadora las claves, porque no contaba con la de la plataforma ZEUSS y la del SICOM es personal e intransferible por disposición legal y solo se entrega a «agentes pertenecientes a la cadena de distribución de combustibles», situación por cual comenzó a recibir comunicaciones donde se le informaba sobre el supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento y además, la arrendadora le devolvía los pagos por concepto de los cánones, al punto de solicitarle la restitución del bien.
2.4. Narra que MAR 10 S.A.S. pidió la restitución judicial del inmueble, a lo cual accedió el 29 de julio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, decisión que apeló y fue confirmada el 28 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2.5. Sostiene en síntesis la gestora que las precitadas decisiones resultaron de la indebida valoración de las pruebas, porque se estructuró la supuesta obligación de su parte de entregar las aludidas claves de acceso, pese a que «por disposición legal gozan de reserva y son de uso exclusivo de los agentes que hacen parte de la Cadena de Distribución de Combustibles líquidos derivados del petróleo», y fue conminada a entregar claves de «un tal sistema ZEUSS, el cual se probó inexistente con documento allegado al acervo probatorio», con lo cual se le impuso una obligación «física y jurídicamente imposible», además de que a la demandante se le entregó la información necesaria para calcular el valor del canon, extraída del mismo sistema SICOM y se le ofreció consultar la plataforma una vez al mes con presencia de personal de ambas empresas, pero la demandante no aceptó la propuesta.
2.6. Agrega que no hubo cesión a su favor, de la posición que tenía la original arrendataria en el contrato de arrendamiento, sino que compró el establecimiento que funcionaba en el predio objeto de ese acuerdo de voluntades, y en los fallos emitidos dentro del asunto quedó establecido aquello, sin embargo, de manera contradictoria, se le aplicaron las obligaciones contenidas en dicho contrato.
2.7. Asegura que lo fallado resultó incongruente con lo pretendido, porque la solicitud de terminación del contrato de arrendamiento no se cimentó en el incumplimiento de la obligación de no ceder el mismo, no obstante, tal motivo se plasmó en la parte resolutiva del fallo de primera instancia como causa para el finiquito de ese acuerdo de voluntades.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga limitó su intervención a remitirse al contenido de la sentencia de segunda instancia que emitió el 28 de febrero del corriente año, dentro del asunto cuestionado.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura corroboró que allí curso el juicio criticado y resaltó que dentro del mismo las partes contaron con las oportunidades para ejercer su defensa, incluida la apelación del fallo de primera instancia, que condujo a la confirmación de esa decisión por parte del superior funcional.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto las quejas de la accionante fueron abordadas en sentencia de 28 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la decisión de 29 de julio de 2021 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de buenaventura, con argumentos que no lucen arbitrarios.
3. Se observa que, en la decisión de segundo grado antes individualizada, única sobre la que recaerá el análisis porque cerró la discusión sobre la temática aquí propuesta, la Colegiatura accionada hizo un recuento del objeto de la alzada, encontrándola circunscrita a que: «1) el juez no valoró la prueba recaudada acerca del cumplimiento de la obligación de suministrar la información de las ventas para el cálculo del canon variable, 2) tampoco se tuvo en cuenta que la arrendadora toleró la situación y luego invocó incumplimientos inexistentes como causales de terminación del contrato, 3) se ventilaron en el proceso causales de incumplimiento diferentes a las enrostradas en la demanda y 4) no era exigible suministrar las claves de acceso por el riesgo que existe de retaliación por parte del arrendador».
A continuación el Tribunal estableció de entrada que «aunque es cierto que en el debate probatorio se ventilaron varias cuestiones, al momento de decidir el juez a quo solo entró a considerar los incumplimientos puntuales invocados por el arrendador en su demanda, respetando de esta manera la congruencia judicial, al valorar las pruebas en comparativa con las supuestas ventas de combustible de marca distinta a Zeuss y el no suministro de las claves de acceso para consultar las ventas mensuales de combustible, de allí que el reparo concreto 3 queda descartado desde este momento.
En este sentido, como la única causal de terminación que se declaró probada fue la concerniente al no suministro de claves de acceso, las demás cuestiones resultan impertinentes para esta sala de decisión que solo tiene competencia para pronunciarse sobre los motivos de inconformidad del apelante con la sentencia de primera instancia que le fue adversa, tal y como se advierte en los artículos 320 y 328 del C.G.P.
Hecha ésta precisión, la Colegiatura encontró en el texto del contrato que «el canon tendría un precio variable de $100 pesos “por cada galón de combustible o cualquier otro derivado del petróleo” que comercializara el arrendatario en la estación de servicio a funcionar en la parte del inmueble arrendado» y que adicionalmente se pactaron dos condiciones, «1) que independientemente del volumen de ventas el precio del canon no podía ser inferior a siete millones de pesos y 2) para garantizar la verificación del volumen de ventas por parte del arrendador, el arrendatario se comprometió a dejarlo ingresar al bien y “otorgará a MAR 10 SAS las herramientas informáticas (Clave de acceso para consultar facturación y/o galones suministrados por el proveedor ZEUSS al ARRENDATARIO) a fin de corroborar el número de galones combustibles líquidos derivados del petróleo comercializados en el inmueble que se está arrendado mediante el presente contrato”. (ver parágrafos 2 y 6 de la cláusula 5, ib.)», cláusulas de las cuales coligió que «solo se activaría el precio variable cuando el arrendador vendiera más de setenta mil galones de combustible en el respectivo mes, liquidación que según el parágrafo 1 de la cláusula 5 se efectuaría con corte a los 25 días de cada mes, para lo cual el arrendatario se comprometió a otorgar al arrendador el acceso a las herramientas informáticas para corroborar el número de galones comercializados».
En seguida el Tribunal encontró acreditado que mientras el contrato se desarrolló con el arrendatario inicial Petrocol S.A.S. «no hubo inconvenientes» y en cuanto a la obligación de no ceder el contrato o subarrendar el inmueble objeto del mismo, anotó que «no puede entrar a calificar dicho proceder del arrendatario inicial, porque eso no fue invocado por el arrendador como causal de incumplimiento en la demanda; simplemente, la corporación constata que el propio representante legal de Distracom S.A. confesó que entraron como subrogatarios del arrendatario desde noviembre 1° de 2018».
Luego, el Colegiado precisó que «el problema jurídico central consiste en determinar si la no entrega de las referidas claves de acceso constituye un incumplimiento contractual del arrendatario para dar por terminado el contrato conforme el num. 1 del art. 518 del C.Co.. Se advierte que, a voces del art. 520 ib. no se requería desahucio por cuenta del arrendador, pues esa comunicación solo resulta exigible para las demás causales del citado art. 518».
A continuación, analizó las pruebas para colegir que, «sí existía la plataforma para que, en los términos del parágrafo sexto de la cláusula quinta del contrato, se pudiera “consultar facturación y/o galones suministrados por el proveedor ZEUSS al ARRENDATARIO”; es que este fue el mecanismo que utilizó Mar 10 S.A.S. con Petrocol S.A.S. antes que Distracom se subrogara como arrendataria y, con respecto al tema, nunca tuvieron inconvenientes. De allí que no tiene vocación de prosperidad el reparo 2, pues no es que el arrendador tolerara tal incumplimiento, por parte del arrendatario inicial, para luego esgrimir dicha falta a su cesionario; Petrocol S.A.S. sí cumplió, permitiendo el acceso a la plataforma de Zeuss que se sabe existía y que solo para julio de 2021 se dice estar en mantenimiento, y además remitía los reportes de Sicom».
Después, la Colegiatura resaltó el fundamento legal de la celebración y ejecución de buena fe de los contratos, citó jurisprudencia emitida sobre el particular por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, y tras analizar los medios de convicción extrajo de los mismos que, «en el marco del reparo concreto 1, no hay prueba que permita inferir que la subrogataria ejecutaba el contrato de buena fe; es que, antes de octubre de 2019, no hay evidencia de ningún comportamiento suyo dirigido lealmente a satisfacer el interés contractual del arrendador de “corroborar el número de galones combustibles líquidos derivados del petróleo comercializados en el inmueble”. Recuérdese que desde mayo de 2019 Mar 10 S.A.S. le había notificado formalmente a Distracom S.A. su decisión de dar por terminado el contrato y, a pesar de todo, la arrendataria no probó haber realizado ninguna actuación dirigida a satisfacer el interés de información de su contraparte, al menos no antes de octubre siguiente
La buena fe contractual demandaba de Distracom S.A. desplegar una conducta objetivamente dirigida a ofrecerle al arrendador los medios para corroborar las ventas mensuales para efectos de constatar la liquidación del canon variable, lo que no hicieron sino cuando ya llevaban un año en el contrato y luego de que el arrendador les anunciara meses atrás su decisión de terminar el vínculo contractual.
Es que más allá de las explicaciones sobre la disponibilidad del portal de Zeuss, que se sabe sí funcionaba correctamente con el arrendatario inicial, el arrendatario estaba obligado, desde la buena fe, no solo a lo literalmente pactado en el contrato, sino a todo lo que naturalmente se desprendiera de él, dándole incluso una interpretación al contrato que permitiera satisfacer honestamente el interés del arrendador en punto de corroborar la información de las ventas.
Se itera que, de noviembre de 2018 a octubre de 2019, el arrendatario no hizo objetivamente nada para satisfacer ese interés contractual de su contraparte, cuando no demostró darle acceso a ninguna herramienta informática, destacándose -de nuevo- que el tenor literal del contrato no privilegiaba base de datos alguna, sin embargo, de la plataforma del mayorista Zeuss solo preguntó en noviembre de 2019 y las impresiones de los reportes de Sicom se los ofreció en octubre de ese mismo año.
Es claramente contrario al postulado de la buena fe que el arrendatario solo anteponga explicaciones a su incumplimiento, sin demostrar que en todo el primer año en que estuvo como arrendatario haya asumido un comportamiento probo, recto y leal, encaminado a satisfacer el interés contractual del arrendador, mientras se mostraba proclive hacia una actitud contraria a la buena fe objetiva pasiva, pues justificó no dar acceso a Sicom por temor a posibles retaliaciones de Mar 10 S.A.S., con lo cual se despacha el reparo concreto 4.
No pasa por alto la sala, conforme al contenido del inc. 1 del art. 280 del C.G.P., la conducta procesal asumida por el demandante de devolver los cánones que el demandado consignaba en el curso del proceso, frente a lo cual se precisa que tal acto no ponía en situación de incumplimiento al arrendatario, mientras Distracom S.A. acreditara que había efectuado la oportuna consignación en los términos del núm. 4 del art. 384 del C.G.P.
En todo caso, ese indicio en contra del demandante no es suficiente para desvirtuar el incumplimiento contractual del arrendatario quien, en todo un año, dejó de ejecutar de buena fe objetiva su obligación de suministrar el acceso a herramientas informáticas para corroborar las ventas. Recuérdese que de esto solo se preocupó pasado un año, esto es, en octubre de 2019, cuando el arrendador ya le había reclamado ese incumplimiento “en diferentes ocasiones” -según se lee en la respuesta del arrendatario en octubre de 2019- mientras adoptaba la decisión de terminar el contrato desde el mes de mayo anterior».
Lo expuesto le permitió al Colegiado convocado concluir que, «queda claro que el arrendatario incumplió la obligación contractual de suministrar, al arrendador, el acceso a las herramientas informáticas para corroborar las ventas mensuales, a efectos de liquidar el canon variable de arrendamiento, compromiso que debía ejecutar desde los postulados de la buena fe objetiva; es decir, más allá de la literalidad del contrato, hallándose convocaba, entonces, a asumir una conducta leal dirigida a satisfacer el interés del arrendador. Desde la toma del contrato como cesionario -en noviembre de 2018- no hay prueba de ninguna gestión objetiva que el arrendatario hubiese cumplido periódicamente para satisfacer al arrendador el interés contractual de corroborar las ventas mensuales al liquidar el canon el día 25 de cada mes. Fue luego de que este le comunicó en mayo de 2019 su decisión de terminar el contrato y reiterarle “en diferentes ocasiones” su incumplimiento, que el arrendador puso a disposición los reportes impresos de Sicom e inició gestiones tendientes a solicitar el acceso a la herramienta del mayorista Zeuss, todo en octubre y noviembre de 2019».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que, en el marco de la inconformidad elevada contra el fallo apelado, el Colegiado querellado encontró incumplida la obligación contractual de la aquí accionante, arrendataria y demandada dentro del proceso cuestionado, de dar acceso a su contraparte arrendadora, al medio digital donde podía extraer la información necesaria para establecer el monto del canon variable de arrendamiento, plataforma que, se constata, se determinó que correspondía a la utilizada con el proveedor mayorista de combustibles ZEUSS, cuya existencia, contrario a lo alegado por la gestora, se probó dentro del proceso a través del atendible análisis de las pruebas.
Lo antelado deja claro que la obligación en comento se tuvo por incumplida, por no brindarse acceso a una plataforma diferente de la del SICOM, respecto de la cual alega el accionante en la tutela, que no podía brindar acceso por contener información sensible, particularidad ésta que descarta la vulneración superior alegada al respecto.
El anotado incumplimiento le permitió al Tribunal convocado colegir que la aquí interesada no actuó con buena fe objetiva en el desarrollo del contrato, al no suministrar la información requerida por la arrendadora, sino después de un año de haber asumido el contrato de arrendamiento, con lo cual se tuvo por probado el puntual motivo para el incumplimiento de ese acuerdo de voluntades y se abrió paso la consecuente restitución del inmueble objeto del mismo.
4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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