STC9151 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9151-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC9151-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00027-01  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  que declaró improcedente la salvaguarda promovida por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral.  Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, la señora Marleny Camacho Luna y los demás  intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La accionante procura el respeto de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en  conexidad con el «principio  de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:  

2.1.  La señora Marleny Camacho Luna instauró demanda  ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera  y pagara la  pensión de jubilación convencional «contenida  en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente  para 2001-2004».  

2.2.  El 23 de junio de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá  absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda,  decisión que fue confirmada el 12 de septiembre siguiente por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

2.3.  El  25 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión de Casación  Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario  interpuesto por la señora Camacho Luna y casó la  sentencia atacada; en consecuencia, condenó  a la UGPP a reconocer y pagar la «pensión  de jubilación consagrada en el artículo 98 convención  colectiva 2001-2004, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía  inicial de $2.483.983  (…),  monto que ascenderá para enero de 2021, a $3.176.996»;  igualmente, ordenó pagar  «la suma de $279.686.259  por  concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2015  y el 31 de julio de 2021, que deberá actualizarse al momento  del pago…».  

2.4.  Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió  en vía de hecho, al ordenar la pensión reclamada,  desconociendo que la actora «no  reunió el requisito del tiempo de servicios, ni el requisito  de edad antes del 31 de julio de 2010, señalada en la  Convención Colectiva 2001-2004 ni dio observancia a los  criterios señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a  su vigencia[,]  así como [por]  la omisión de declarar la figura de la compartibilidad».  

Sobre  el primer aspecto, adujo que: i) el  artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo  del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia  finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo  reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en las prórrogas  automáticas consagradas en el Código Sustantivo del  Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, la  vigencia del pacto no podía extenderse más allá  del 31 de julio de 2010.  

Y,  frente al segundo, alegó que la Sala censurada, «Teniendo  el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la  prestación convencional que estaba reconociendo, omite  declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley».  Destacó que fue condenada a pagar el 100% de la pensión  de jubilación reconocida a la demandante, cuando aquella solo  debe cancelar «los  mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación  reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez  reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)»,  dado que a la actora le fue reconocida su pensión de vejez por  dicha entidad a partir del abril de 2021.  De  otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso  extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque  tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que  le fue impuesto.  

3.  Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Descongestión 3 de Casación Laboral y que se le ordene  dictar una nueva  providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda.  Como petición subsidiaria requirió que se suspenda la  providencia atacada hasta que «se  resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de su orden tutelar».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  La Sala de Descongestión convocada manifestó que no  había «incurrido  en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales  aludidos, y [que]  la  decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de  la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación».  

3.  Colpensiones pidió su desvinculación del asunto, por  falta de legitimación en la causa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia del amparo, dado que «la  UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de  subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo»,  esto es, el recurso de revisión  contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia,  reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que, a pesar  de la existencia del recurso de revisión, la tutela es  procedente, porque de otro modo «será  imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de  buena fe»,  lo cual causa un perjuicio irremediable al patrimonio público,  máxime que era evidente el abuso del derecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada,  al proferir la sentencia del 25 de agosto de 2021, que casó el  fallo  dictado el  12 de septiembre de 2017  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De  manera preliminar,  resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa  que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso  extraordinario de casación interpuesto por la señora  Marleny Camacho Luna, expuso motivadamente las razones por las cuales  consideró que había lugar a casar la sentencia del  Tribunal.  

3.1.  Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que  la señora Camacho Luna i)  «nació  el 27 de febrero de 1964 y cumplió 50 años el mismo día  y mes de 2014»;  ii)  «laboró  en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos del  Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de septiembre de 1992  hasta el 31 de diciembre de 2014»;  y iii)  «era  beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita  entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para la vigencia del periodo  2001-2004».  A su vez, precisó que había sido aceptado que para el  reconocimiento pensional «el  artículo 98 exige 20 años de servicio continuos o  discontinuos al ISS, y la edad de 50 años para el caso de las  mujeres».  

3.2.  En ese orden, procedió a analizar lo planteado por la  recurrente y frente a sus argumentos consideró que, en efecto,  el ad  quem  no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas  convencionales más allá del 31 de julio de 2010,  término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como  fecha límite para la aplicación de las prerrogativas  pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación  Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se  estableció que, en principio, las disposiciones convencionales  en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de  entrada en vigor del Acto Legislativo mantenían  su vigencia hasta la fecha señalada, salvo «en  los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de  la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se  encontraban en curso»,  las cuales conservaban eficacia  «por  el término inicialmente pactado, aún con posterioridad  al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado»,  por lo que casó la decisión impugnada.  

3.3.  A fin de emitir la sentencia de instancia, la Sala convocada se  centró en analizar el alcance de la norma convencional en la  que se sustentaba la pensión de jubilación pretendida  por la señora Camacho Luna, es decir, el artículo  98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y, al  respecto, trajo a colación lo definido por la Sala de Casación  Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en el sentido que  «la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella  contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de  causación»  y, bajo esas consideraciones, sostuvo que  «a  la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la citada  cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con  el plazo  inicialmente pactado  entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017».  

Igualmente,  destacó que «la  pensión consagrada en el artículo 98 convencional, se  origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio,  pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por  la cual, el derecho a la prestación se causó cuando la  demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad en  su condición de trabajadora oficial, esto es, el 29 de  septiembre de 2012».  

De  otro lado, precisó que, si bien la actora causó el  derecho a la pensión el 29 de septiembre de 2012, fecha en la  que alcanzó los 20 años de servicios y cumplió  la edad el 27 de febrero de 2014, «su  pago solo procede a partir del 1 de enero de 2015, día  siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio por  mutuo acuerdo, en virtud de acta de conciliación celebrada  […], pues la prestación se difiere a la fecha de su  desvinculación del servicio, que lo fue el 31 de diciembre de  2014».  

En  ese sentido, estimó que la  situación de la recurrente se ajustaba a «lo  dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y  le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100% del  promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años  de servicio».  

4.  Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que,  independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala  accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista  y motivó su determinación razonadamente en las pruebas  allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia  relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro  jurídico que la señora Camacho Luna le endilgaba al  Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2005 la cláusula convencional se encontraba en vigor y, de  acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, regía  hasta el año 2017; por lo que el cumplimiento de los  requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad  al 31 de julio de 2010, razón por la cual casó la  providencia del Tribunal y emitió la sentencia de instancia,  aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral  permanente, órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

4.1.  Así las cosas, en el caso sub  examine  se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad  accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante. Al respecto, debe recordarse  que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención  del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir  (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa1.  

4.2.  Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la  compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada  en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga  de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un  asunto que opera por disposición legal, no requiere  declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad  respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo  caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema e,  incluso, la posible ilegalidad del reconocimiento ordenado puede ser  objeto de discusión a través del recurso extraordinario  de revisión.  

«Lo  primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y  conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión  las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el  asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso  del trámite de la prestación pensional por el riesgo de  vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú  Aguirre,  mediante Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma  de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.  

Evidencia  de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo  lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya  que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la  providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas  partes guardaron silencio en sede de casación respecto de  aquel hecho sobreviniente.  

Panorama  procesal, que vale señalar, justifica la razón por la  cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la  compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha  circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su  debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y  obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia  jurídica ahora cuestionada…  

Así  mismo, se ha precisado que, la  compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que  solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión  primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo  convencional  (CSJ SL2238-2021).  

Por  consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe  precisarse, que es  responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que  internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.  

Además,  lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición  del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede  servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas  irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de  decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de  las herramientas jurídicas previstas para el efecto»  (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de  marzo de 2022, se  subraya).  

A  su vez, en sentencia CSJ SL4335-20212,  la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de  la compartibilidad de la pensión de jubilación  convencional, afirmó que «la  jurisprudencia […] ha sido pacífica en cuanto a que esa  figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario  declaración judicial en ese sentido»  y, en esa medida, estableció que dicha figura «puede  ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de  pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin  que sea necesario un pronunciamiento judicial previo»  (Se  subraya).  

Por  su parte, en pronunciamiento CSJ SL2576-20213,  la referida homóloga Laboral explicó que «uno  de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión,  es el aplicativo ‘Documento,  radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018’  en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del  acto que concedió la pensión de vejez y que,  precisamente, dejó evidenciado que la pensión  convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS.  Entonces  (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los  efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración,  tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales»  (Se subraya).  

En  ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la  accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de  la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de  la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la  acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual,  lo cual torna inviable el amparo invocado. Lo anterior, sumado a que,  tratándose de un aspecto que opera por disposición  legal no requiere declaración judicial y, en todo caso, la  accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de  revisión aludido en la tutela.  

5.  Corolario  de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción  constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de  defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias  que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el  fallo refutado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones  esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular,          esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

2          Radicación          interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021.  

3          Radicación          interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021  

      

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