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STC9151-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9151-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00027-01
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la salvaguarda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la señora Marleny Camacho Luna y los demás intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante procura el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La señora Marleny Camacho Luna instauró demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional «contenida en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 2001-2004».
2.2. El 23 de junio de 2017, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 12 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.3. El 25 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión de Casación Laboral convocada resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la señora Camacho Luna y casó la sentencia atacada; en consecuencia, condenó a la UGPP a reconocer y pagar la «pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 convención colectiva 2001-2004, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $2.483.983 (…), monto que ascenderá para enero de 2021, a $3.176.996»; igualmente, ordenó pagar «la suma de $279.686.259 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2021, que deberá actualizarse al momento del pago…».
2.4. Al respecto, la tutelante afirmó que la Sala acusada incurrió en vía de hecho, al ordenar la pensión reclamada, desconociendo que la actora «no reunió el requisito del tiempo de servicios, ni el requisito de edad antes del 31 de julio de 2010, señalada en la Convención Colectiva 2001-2004 ni dio observancia a los criterios señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente a su vigencia[,] así como [por] la omisión de declarar la figura de la compartibilidad».
Sobre el primer aspecto, adujo que: i) el artículo 2º de la Convención Colectiva del Trabajo del ISS estableció, de forma taxativa, que su vigencia finalizaría el 31 de octubre de 2004; y ii) en virtud de lo reglado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en las prórrogas automáticas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en la sentencia de unificación SU555-2014, la vigencia del pacto no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010.
Y, frente al segundo, alegó que la Sala censurada, «Teniendo el deber de revisar la vocación de compartibilidad de la prestación convencional que estaba reconociendo, omite declararla pasando por alto que ella opera por ministerio de la ley». Destacó que fue condenada a pagar el 100% de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, cuando aquella solo debe cancelar «los mayores valores que se originen entre la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono (hoy UGPP) y la pensión de vejez reconocida por el ISS Asegurador (hoy COLPENSIONES)», dado que a la actora le fue reconocida su pensión de vejez por dicha entidad a partir del abril de 2021. De otro lado, precisó que, aunque contaba con el recurso extraordinario de revisión, éste no era eficaz, porque tendría que pagar la pensión reconocida, en el 100% que le fue impuesto.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se deje sin efecto la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral y que se le ordene dictar una nueva providencia, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda. Como petición subsidiaria requirió que se suspenda la providencia atacada hasta que «se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
II. RESPUESTAS DE LOS INTERVINIENTES
1. La Sala de Descongestión convocada manifestó que no había «incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y [que] la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación».
3. Colpensiones pidió su desvinculación del asunto, por falta de legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, dado que «la UGPP no demostró la necesidad de superar el principio de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial idóneo», esto es, el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La entidad accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando lo dicho en su escrito inicial y enfatizando que, a pesar de la existencia del recurso de revisión, la tutela es procedente, porque de otro modo «será imposible recuperar los dineros pagados en virtud del principio de buena fe», lo cual causa un perjuicio irremediable al patrimonio público, máxime que era evidente el abuso del derecho.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Descongestión accionada, al proferir la sentencia del 25 de agosto de 2021, que casó el fallo dictado el 12 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, de conformidad con las actuaciones procesales, se observa que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Marleny Camacho Luna, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a casar la sentencia del Tribunal.
3.1. Para ello, sostuvo que en el cargo no era motivo de controversia que la señora Camacho Luna i) «nació el 27 de febrero de 1964 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2014»; ii) «laboró en el cargo de Técnico de Servicios Administrativos del Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014»; y iii) «era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para la vigencia del periodo 2001-2004». A su vez, precisó que había sido aceptado que para el reconocimiento pensional «el artículo 98 exige 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS, y la edad de 50 años para el caso de las mujeres».
3.2. En ese orden, procedió a analizar lo planteado por la recurrente y frente a sus argumentos consideró que, en efecto, el ad quem no tuvo en cuenta que era viable extender las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales, acorde con la postura expuesta por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se estableció que, en principio, las disposiciones convencionales en materia de pensión que estaban rigiendo a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo mantenían su vigencia hasta la fecha señalada, salvo «en los eventos en que las reglas pensionales se hayan suscrito antes de la expedición del acto legislativo y al 29 de julio de 2005 se encontraban en curso», las cuales conservaban eficacia «por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado», por lo que casó la decisión impugnada.
3.3. A fin de emitir la sentencia de instancia, la Sala convocada se centró en analizar el alcance de la norma convencional en la que se sustentaba la pensión de jubilación pretendida por la señora Camacho Luna, es decir, el artículo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS y, al respecto, trajo a colación lo definido por la Sala de Casación Laboral permanente en sentencia CSJ SL3343-2020, en el sentido que «la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación» y, bajo esas consideraciones, sostuvo que «a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017».
Igualmente, destacó que «la pensión consagrada en el artículo 98 convencional, se origina únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad en su condición de trabajadora oficial, esto es, el 29 de septiembre de 2012».
De otro lado, precisó que, si bien la actora causó el derecho a la pensión el 29 de septiembre de 2012, fecha en la que alcanzó los 20 años de servicios y cumplió la edad el 27 de febrero de 2014, «su pago solo procede a partir del 1 de enero de 2015, día siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio por mutuo acuerdo, en virtud de acta de conciliación celebrada […], pues la prestación se difiere a la fecha de su desvinculación del servicio, que lo fue el 31 de diciembre de 2014».
En ese sentido, estimó que la situación de la recurrente se ajustaba a «lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio».
4. Analizada la providencia rebatida, se vislumbra que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la Sala accionada estudió los reproches expuestos por la casacionista y motivó su determinación razonadamente en las pruebas allegadas, las actuaciones surtidas, la normativa y jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el Colegiado encontró que se estructuraba el yerro jurídico que la señora Camacho Luna le endilgaba al Tribunal, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula convencional se encontraba en vigor y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, regía hasta el año 2017; por lo que el cumplimiento de los requisitos allí exigidos podía darse con posterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual casó la providencia del Tribunal y emitió la sentencia de instancia, aplicando el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
4.1. Así las cosas, en el caso sub examine se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la entidad accionante, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa1.
4.2. Ahora bien, en lo relativo al deber de pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional y a la omisión de la Sala accionada en resolver ese aspecto, resulta pertinente destacar que la homóloga de Casación Laboral ha considerado que, al tratarse de un asunto que opera por disposición legal, no requiere declaración judicial; aunado a que, para el efecto, la entidad respectiva debe solicitar la adición del fallo y, en todo caso, como lo indicó la misma tutelante, dicho tema e, incluso, la posible ilegalidad del reconocimiento ordenado puede ser objeto de discusión a través del recurso extraordinario de revisión.
«Lo primero que se debe destacar, es que del compendio probatorio y conforme lo señaló la UGPP en el libelo de revisión las autoridades judiciales que adelantaron el proceso y definieron el asunto materia de estudio, no tuvieron conocimiento durante el curso del trámite de la prestación pensional por el riesgo de vejez que le otorgó Colpensiones a la señora Marilú Aguirre, mediante Resolución SUB 308 de 3 de enero de 2018, en la suma de $1.632.245, a partir del 10 de septiembre de 2017.
Evidencia de lo anterior, es que el acto administrativo antes referido, tuvo lugar con posterioridad a la sentencia emitida por el tribunal, ya que se profirió el 14 de marzo de 2013, y si bien la providencia dictada por esta Corporación fue posterior, ambas partes guardaron silencio en sede de casación respecto de aquel hecho sobreviniente.
Panorama procesal, que vale señalar, justifica la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, pues dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento por las partes en su debida oportunidad a la Corte, pese a estar ambos facultados y obligados por la ley, si pretendían obtener la consecuencia jurídica ahora cuestionada…
Así mismo, se ha precisado que, la compartibilidad opera por ministerio de la ley, con el fin de que solo quede obligado al pago el mayor valor de la pensión primigenia a cargo del empleador a consecuencia del acuerdo convencional (CSJ SL2238-2021).
Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisarse, que es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad.
Además, lo que correspondía al recurrente era solicitar la adición del fallo que ahora controvierte, pues la revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto» (SL1031-2022, radicación interna 88138, providencia del 30 de marzo de 2022, se subraya).
A su vez, en sentencia CSJ SL4335-20212, la Sala de Casación Laboral permanente, respecto de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional, afirmó que «la jurisprudencia […] ha sido pacífica en cuanto a que esa figura opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario declaración judicial en ese sentido» y, en esa medida, estableció que dicha figura «puede ser aplicada por las respectivas entidades y administradoras de pensiones encargadas del pago de las obligaciones pensionales, sin que sea necesario un pronunciamiento judicial previo» (Se subraya).
Por su parte, en pronunciamiento CSJ SL2576-20213, la referida homóloga Laboral explicó que «uno de los soportes que relaciona la U.G.P.P., para la revisión, es el aplicativo ‘Documento, radicado No 201880030731132 del 12 de marzo de 2018’ en la que se creó la solicitud de estudio de revocatoria del acto que concedió la pensión de vejez y que, precisamente, dejó evidenciado que la pensión convencional debe ser compartida con la vejez reconocida por el ISS. Entonces (…) es ella la obligada y responsable de que se produzcan los efectos de la subrogación y bajo ninguna consideración, tal responsabilidad puede ser traslada a los funcionarios judiciales» (Se subraya).
En ese orden, observa la Sala que, si la entidad consideraba que la accionada omitió su deber de pronunciarse sobre un aspecto de la litis, debió hacer uso de la solicitud de adición de la sentencia, falencia que no puede suplirse a través de la acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual torna inviable el amparo invocado. Lo anterior, sumado a que, tratándose de un aspecto que opera por disposición legal no requiere declaración judicial y, en todo caso, la accionante aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión aludido en la tutela.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción constitucional depende del agotamiento previo de los mecanismos de defensa y de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone mantener el fallo refutado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
2 Radicación interna 86196, providencia del 4 de agosto de 2021.
3 Radicación interna 83340, providencia del 19 de mayo de 2021