STC9167 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9167-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9167-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00072-01  

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Andrés Mora Nieto le  instauró al Juzgado Quinto de Familia la misma sede, extensiva  a los demás intervinientes  en el consecutivo 76001  31 10 005 2019 00006 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio y en el de su hija mayor de edad  Helena Sofía Mora Pérez, invocó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia en condiciones dignas, justas,  oportunas y equitativas, mínimo vital, educación,  salud,  desarrollo  íntegro de la personalidad y a la dignidad humana»,  para  que se ordenara: i)  «[T]omar  las medidas procesales tendientes a impulsar el proceso judicial  2019-006»;  ii)  «[D]ecretar  las medidas coercitivas plasmadas en la ley 2097 de 2021, a fin de  garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria»;  y, iii)  «[D]ar  respuesta de la solicitud de entrega del expediente virtual que este  solicitara mediante requerimiento efectuado el día jueves 2 de  junio del presente año».  

En sustento de sus  aspiraciones, adujo que mediante auto de 13 de febrero de 2019 el  juzgado acusado libró mandamiento de pago en contra de Leydy  Viviana Pérez -madre de la joven Helena Sofía Mora  Pérez- por la suma de «$3’600.000.oo»,  por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde agosto de 2017  hasta diciembre de 2018, más las mesadas que se causen en el  futuro hasta el reembolso total de la obligación y mandó  «notificar  personalmente»  a la deudora conforme lo establecido en el artículo 291 del  Código General del Proceso.  

Señaló  que desde aquella fecha ha allegado al plenario un sinnúmero  de «guías»  de  varias empresas de correo acreditando  el enteramiento «personal»  de  la «orden»  de apremio a la ejecutada, incluso en una de ellas consta su «firma  de recibido»,  no obstante, en proveídos de 20 de marzo, 10 de junio, 28 de  agosto de 2019, 19 de agosto de 2020, 29 de julio y 2 de diciembre de  2021, el despacho querellado no las ha tenido en cuenta por incumplir  las previsiones del artículo 291 del Código General del  Proceso, ya sea porque no están cotejadas y selladas por la  compañía de servicio postal, no existe constancia de  entrega al destinatario o por error en la dirección de la sede  del juzgado.  

Aseveró  que suplicó adelantar la comunicación de la actuación  al e-mail  de la contraparte como lo autorizaba el Decreto Legislativo 806 de  2020, empero, esa posibilidad fue negada dado que la normatividad  aplicable para llevar a cabo las «notificaciones»  era  la nueva ley de enjuiciamiento civil por haberse iniciado el  quirografario en 2019 (Auto 19 ag. 2020). Es más, requirió  el emplazamiento de la antagonista, pero esa alternativa también  fue descartada ya que no manifestó expresamente ignorar el  lugar de residencia de aquella (Auto 19 ag. 2020).  

Arguyó  que ha colmadas todas las formalidades para lograr la comparecencia  de la intimada, inclusive, ha intentado otras maneras para alcanzar  ese propósito, pero el iudex  encartado insiste en interpretar exegéticamente los mandatos  que gobiernan el rito de la citación, restringiendo el acceso  a la administración de justicia e impidiendo que su  descendiente pueda reclamar el recaudo oportuno de los alimentos  adeudados por su progenitora. Para colmo, esta última también  se identifica con el nombre de «LEYDY  VIVIANA CALA PÉREZ»,  lo cual dificulta su ubicación, por tal razón es  imperioso que se permita su «emplazamiento»  tal  y como lo establece los artículos 108 y 293 de  la ley  adjetiva.  

2.-  El Juzgado Quinto de Familia de Cali  indicó que no se ha conseguido la participación de la  «ejecutada»  debido a «falencias  formales»  a la hora de procurar su «notificación»;  se  opuso al auxilio, toda vez que el actor no ha refutado las decisiones  reprochadas; y, que, pese a que le ha requerido aportar «la  constancia de certificación de entrega de la notificación  a la demandada»,  no lo ha hecho aún, porque dar por aceptada de esa manera la  mencionada «citación»,  «conllevaría  grave afectación al debido proceso y al derecho de defensa de  [ésta] y  viciaría el proceso de nulidad».  Con todo, destacó que el impulsor carece de legitimación  por activa para acudir al presente escenario, ya que su «hija»  cumplió  la mayoría de edad el 22 de marzo pasado.  

Helena  Sofía Mora Pérez coadyuvó la petición de  amparo y otorgó poder especial a éste para que la  representara en este trámite. Al respecto, aseguró que  para el momento en que inició el coercitivo motivo de  revisión, era menor de edad, razón por la cual su padre  fue quien lo promovió.  

3.-  El Tribunal  Superior de Bogotá desestimó  el ruego por improcedente,  en atención a que el gestor no recurrió las  determinaciones objetadas, contrariamente, intentó acatar cada  uno de los pedimentos que le hizo el juez «accionado»  para que  pudiera «notificar»  en debida  forma a la contraparte.  

4.-  Andrés Mora Nieto y Helena  Sofía Mora Pérez apelaron, aduciendo que i)  No  se «enteró»  a Leydy  Viviana Pérez –allá ejecutada- del rito de esta  guarda, razón por la cual debe anularse; ii)  Se  conculcó el «debido  proceso» de  la recurrente, porque el juzgado no le ha entregado el «expediente  virtual» a  fin de ejercer sus privilegios dentro del coercitivo debatido, pese a  que se solicitó en el curso de la primera instancia de esta  «acción  constitucional»;  iii)  Si bien «no  atacó las providencias proferidas por el juzgado»,  se han «presentado  memoriales tendientes al impulso del proceso, requiriendo del  despacho de Familia de Cali el emplazamiento de la demandada  posterior a la manifestación de desconocimiento del domicilio  de aquella, sin que se surtiera pronunciamiento expreso del despacho  frente a tales solicitudes, limitando el tramite y la celeridad que  la acción ejecutiva requiere»;  y, iv)  Se omitió la aplicación de las medidas previstas en la  Ley 2097 de 2021 “Por  medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios  Morosos”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De manera preliminar se advierte que no hay motivo para invalidar  este decurso como lo pretenden los impugnantes, porque según  se aprecia en el legajo superlativo (folios 76 y 77, archivo digital:  Expediente Tutela), el «Juzgado  accionado»  envió  copia del «escrito  de tutela»  y sus anexos al correo electrónico que, según los  interesados, corresponde al de Leydy  Viviana Pérez, cuyo mensaje fue efectivamente entregado (folio  79, Ibídem), de ahí que, el «enteramiento»  que echan  de menos se hizo, incluso, por un medio expedito y eficaz como lo  ordena el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

2.-  Hallando mérito para decidir de fondo este mecanismo, se  observa que las críticas de los  impulsores se encaminan a «cuestionar»  los autos de 20  de marzo, 10 de junio, 28 de agosto de 2019, 19 de agosto de 2020, 29  de julio y 2  de diciembre de 2021,  mediante los cuales, el Juzgado Quinto de Familia de Cali  se  abstuvo de tener por «notificada»  a Leydy  Viviana Pérez del proceso ejecutivo de alimentos que en su  contra incoaron los actores.  

2.1.-  Empero, de  los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, frente  a los citados interlocutorios, emerge inviable el resguardo, por no  cumplirse el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.   

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha del último de ellos (2  dic. 2021)  y  la radicación  del libelo superlativo (8  jun. 2022),  transcurrió un lapso de seis (6) meses y seis (6) días;  es decir, se superó el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en STC4991-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  los sedicentes se demoraron en interponer la petición  superior, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la «autoridad  denunciada»  y  con repercusión directa en los atributos esenciales implorados  como estribo de la ayuda, sin que en  el caso bajo examen, acaezca alguna de las hipótesis reseñadas  en la STC3949-2021 para dar por superado dicho requisito, toda vez  que no refirieron alguna  circunstancia  válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

2.2.-  Aún se omitiera el anterior escollo, de todos modos, la  «tutela»  sería  «improcedente,  en  tanto los memorialistas contaron con la posibilidad de valerse de los  medios de defensa judicial en el desarrollo del coercitivo censurado.  En efecto, a voces de lo establecido en el artículo 318 del  Código General del Proceso tuvieron la oportunidad de formular  el recurso de reposición frente a lo resuelto en las  resoluciones combatidas, exponiendo las molestias que ahora  constituyen la base de su reclamo, pero no lo hicieron.  

Sobre el  particular, la Sala ha puntualizado que:  

«(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y recientemente en STC6779-2022).   

Emerge de lo  anterior, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo anhelado,  merced a que con tal instrumento pudieron los libelistas ventilar en  el quirografario los supuestos contextos irregulares que ahora  denuncian, situación frente a la cual es inviable la  salvaguarda.  

3.-  Ahora bien, los accionantes también se duelen porque no se ha  hecho entrega del «expediente  virtual» del  coercitivo  a Helena Sofía Mora Pérez con el propósito de  ejercer sus «derechos»  dentro  de este y tampoco se han decretado las «medidas  previstas en la Ley 2097 de 2021»;  sin embargo, al inspeccionar aquellas «diligencias»  se otea que  esas precisas súplicas no han sido formuladas ante el Juzgado  Quinto de Familia de Cali, razón por la que se excluye la  «protección»  por esta  vía.  

En efecto, la  precitada joven, no ha concurrido al juicio «quirografario»  a solicitar las reproducciones que echa de menos, pese a que,  mediante auto de 8 de junio del año en curso, el estrado  atacado dispuso su vinculación como parte del extremo activo.  Tampoco ha pedido en aquel escenario la «inscripción  en  el Registro de Deudores Alimentarios Morosos»  de  su progenitora, carga que le corresponde exclusivamente a ella,  conforme lo establece el artículo 3º de la Ley 2097 de  2021.  

Esos debates, como  se observa, han  de surtirse oportunamente ante los  «jueces  naturales»,  y no ante el «juez  constitucional»,  máxime si se tiene en cuenta que esta «acción  no representa una forma alternativa de justicia, ni un sendero  paralelo al alcance de los litigantes para anticiparse a las  «decisiones»  de los órganos que integran la jurisdicción.  

4.-  En  ese orden de ideas, se impone la confirmación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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