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STC9172-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9172-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02198-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso María Becerra Melo contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el pleito radicado con el nº 2018-00281.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y anexos se extrae que el 24 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia dentro del juicio de sucesión de María Alicia Becerra Melo, la cual fue apelada por el acá quejoso -quien actúa como heredero y se representa a sí mismo en calidad de abogado-.
Que el 3 de febrero de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo procedió a «declarar desierto el recurso de apelación (…), por no haberlo sustentado en esta segunda instancia», y devolvió el expediente al a-quo, quien, «con fecha 14 de marzo de 2022 (…) profirió el auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto (…), aplicándole sin explicación ni justificación alguna lo erróneamente dispuesto por el Tribunal (…)», pues este consignó «que el origen del proceso era el “Juzgado 03 Promiscuo Familia Duitama” y que la causante era “Rosa María Becerra Melo”», lo cual no corresponde a la realidad procesal.
3. Se infiere que lo pretendido a través de esta vía, es que se invalide lo actuado dentro del liquidatorio, a partir del proveído dictado por el tribunal el 3 de febrero de 2022, inclusive, habida cuenta la «nulidad» en que, en su sentir, se incurrió por enunciar «erróneamente» la referencia del proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La secretaria de la corporación convocada, informó que el expediente contentivo del asunto objeto de crítica, «fue devuelto» al juez de la causa «mediante oficio civil No. 098 del 28 de febrero de 2022».
2. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, luego de relacionar la actuación relevante que se ha surtido dentro del liquidatorio, dijo que sin perjuicio de la alegada «equivocación en algunos datos del encabezado del auto [proferido por el tribunal el 3 de febrero de 2022], es claro que el número de radicación corresponde al proceso 2018-00281-01, y que la sentencia apelada a la que se hace referencia es la proferida por la suscrita funcionaria judicial en el mismo asunto, por lo que se emitió auto de obedézcase y cúmplase».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los juzgadores de instancia de la sucesión n° 2018-00281, vulneraron las prerrogativas derivadas del debido proceso del demandante, porque: (i) la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, presuntamente incurrió en irregularidades al declarar la deserción del recurso de apelación, en tanto indicó erróneamente la referencia del proceso; y (ii) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, continuó el trámite procesal en cumplimiento a dicha determinación, sin adoptar los reproches por él observados.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará el amparo, toda vez que: (i) el reproche dirigido contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se torna improcedente toda vez que no alcanza a superar el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria; y, (ii) la queja enfilada contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, no constituye defecto específico de procedibilidad que amerite la injerencia del fallador de tutela.
3.1. De la incuria.
Este impedimento general emerge en el presente asunto, toda vez que la censura del actor se enfiló contra el auto del 3 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso frente al fallo de primer grado, y pese a que tal decisión fue notificada mediante estado electrónico del día siguiente, según enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/99556045/016-2022.pdf/fa579506-89e8-4032-8627-38363e505cdc, no fue objeto de refutación alguna bajo argumentación similar a la que soporta la presente salvaguarda.
En efecto, si el interesado consideraba que los datos enunciados en el encabezado del auto podían generar en él motivo para debatir dicho proveído mediante reposición, o los mismos justifican que el tribunal procediera a su aclaración o corrección, ante esa corporación debió plantear oportuna y adecuadamente tales mecanismos jurídicos, pero no lo hizo.
Nótese que la Sala no evidencia necesidad alguna de flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad, porque, en primer lugar, la «irregularidad» observada no representa vulneración a las prerrogativas invocadas, en tanto no incide en el contenido de la providencia, ni afectó el acto de su notificación, comoquiera que se publicó bajo el radicado correspondiente y enunciando el nombre del «demandante»; y en segundo lugar, porque el hoy quejoso, además de heredero, también actúa en el juicio en su condición de abogado, y por ende era conocedor de las consecuencias jurídicas que conllevaba la preclusión de los términos legales a que está sometida la actuación procesal, por ende, su inercia carece de excusa jurídica.
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo, o cuando no se avizora justificación para que el demandante hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Con el reseñado proceder, el accionante desaprovechó la oportunidad de plantear ante el juzgador cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.
3.2. De la razonabilidad.
Se predica de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama a partir del regreso del expediente proveniente de su superior funcional, esto es, el auto proferido el 14 de marzo de 2022 en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal; del proveído que denegó el recurso de reposición, y del fechado el 17 de junio de la misma anualidad que denegó por improcedente la aclaración deprecada.
Lo anterior, porque de dichas providencias no emerge yerro procedimental o de otra índole que genere desafuero susceptible de corregirse a través de esta senda jurídica, en tanto corresponden a la aplicación razonable de la normativa que rige la apelación dentro del juicio, pues agotado dicho escenario procesal por las razones que allí fueron definidas, no deviene caprichosa ni arbitraria la aseveración contenida en el último de los proveídos, consistente en que por estar en firme la sentencia de primer grado, no era posible retrotraer el trámite procesal.
Conforme a lo que acaba de verse, el amparo se muestra inviable porque la actuación del enjuiciado no revela arbitrariedad o desmesura capaz de desencadenar amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, sino una divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que no abre paso a la tutela.
Ciertamente, el resguardo procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).
También se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta excepcional y residual herramienta, las decisiones que obedecen a un criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al funcionario de conocimiento.
Conforme a lo discurrido, se desestimará por improcedente el amparo encaminado contra el tribunal acusado, comoquiera que el demandante incumplió el requisito de la subsidiariedad, y se denegará en relación con la queja dirigida contra el juzgado, porque la determinación cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro que amerite la intervención invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el auxilio deprecado mediante esta acción, conforme a lo precisado en precedencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS