STC9172 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9172-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9172-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02198-00  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Alfonso  María Becerra Melo contra  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,  trámite  al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el pleito  radicado con el nº 2018-00281.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y anexos se extrae que el 24 de mayo de 2021, el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia  dentro del juicio de sucesión de María Alicia Becerra  Melo,  la cual fue apelada por el acá quejoso -quien actúa  como heredero y se representa a sí mismo en calidad de  abogado-.  

Que  el 3 de febrero de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo procedió a «declarar  desierto el recurso de apelación (…), por no haberlo  sustentado en esta segunda instancia»,  y devolvió el expediente al a-quo,  quien, «con  fecha 14 de marzo de 2022 (…) profirió el auto de  “obedézcase y cúmplase lo resuelto (…),  aplicándole sin explicación ni justificación  alguna lo erróneamente dispuesto por el Tribunal (…)»,  pues este consignó «que  el origen del proceso era el “Juzgado 03  Promiscuo Familia Duitama” y que la causante era “Rosa  María  Becerra Melo”»,  lo cual no corresponde a la realidad procesal.  

3.        Se  infiere que lo pretendido a través de esta vía, es que  se invalide lo actuado dentro del liquidatorio, a partir del proveído  dictado por el tribunal el 3 de febrero de 2022, inclusive, habida  cuenta la «nulidad»  en que, en su sentir, se incurrió por enunciar «erróneamente»  la referencia del proceso.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        La  secretaria de la corporación convocada, informó que el  expediente contentivo del asunto objeto de crítica, «fue  devuelto»  al juez de la causa «mediante  oficio civil No. 098 del 28 de febrero de 2022».  

2.        El  Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, luego de relacionar la  actuación relevante que se ha surtido dentro del liquidatorio,  dijo que sin perjuicio de la alegada «equivocación  en algunos datos del encabezado del auto [proferido  por el tribunal el 3 de febrero de 2022], es  claro que el número de radicación corresponde al  proceso 2018-00281-01, y que la sentencia apelada a la que se hace  referencia es la proferida por la suscrita funcionaria judicial en el  mismo asunto, por lo que se emitió auto de obedézcase y  cúmplase».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  los juzgadores de instancia de la sucesión n° 2018-00281,  vulneraron las prerrogativas derivadas del debido proceso del  demandante, porque: (i)  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  presuntamente incurrió en irregularidades al declarar la  deserción del recurso de apelación, en tanto indicó  erróneamente la referencia del proceso; y (ii)  el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, continuó  el trámite procesal en cumplimiento a dicha determinación,  sin adoptar los reproches por él observados.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales  y de los requisitos genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra  esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  los precedentes de la Corte Constitucional han decantado con  suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad  que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la  intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el  orden jurídico, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii) que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,  que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Por  tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate  la presencia de los señalados requisitos, siendo esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se  realice en un término prudencial y razonable, y que previo al  resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial.    Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta  sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que  ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente reclamación y con observancia en  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará  el amparo, toda vez que: (i)  el reproche dirigido contra la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, se torna improcedente toda vez que  no alcanza  a superar el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria; y, (ii)  la queja enfilada contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama, no constituye defecto específico de procedibilidad  que amerite la injerencia del fallador de tutela.  

3.1.        De  la incuria.  

Este  impedimento general emerge en el presente asunto, toda vez que la  censura del actor se enfiló contra el auto del 3 de febrero de  2022, mediante el cual se declaró la deserción del  recurso de apelación que interpuso frente al fallo de primer  grado, y pese a que tal decisión fue notificada mediante  estado electrónico del día siguiente, según  enlace  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3199380/99556045/016-2022.pdf/fa579506-89e8-4032-8627-38363e505cdc,  no fue objeto de refutación alguna bajo argumentación  similar a la que soporta la presente salvaguarda.  

En  efecto, si el interesado consideraba que los datos enunciados en el  encabezado del auto podían generar en él motivo para  debatir dicho proveído mediante reposición, o los  mismos justifican que el tribunal procediera a su aclaración o  corrección, ante esa corporación debió plantear  oportuna y adecuadamente tales mecanismos jurídicos, pero no  lo hizo.  

Nótese  que la Sala no evidencia necesidad alguna de flexibilizar el  presupuesto de la subsidiariedad, porque, en primer lugar, la  «irregularidad»  observada no representa vulneración a las prerrogativas  invocadas, en tanto no incide en el contenido de la providencia, ni  afectó el acto de su notificación, comoquiera que se  publicó bajo el radicado correspondiente y enunciando el  nombre del «demandante»;  y en segundo lugar, porque el hoy quejoso, además de heredero,  también actúa en el juicio en su condición de  abogado, y por ende era conocedor de las consecuencias jurídicas  que conllevaba la preclusión de los términos legales a  que está sometida la actuación procesal, por ende, su  inercia carece de excusa jurídica.  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo, o cuando no se avizora justificación  para que el demandante hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda  sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Con  el reseñado proceder, el accionante desaprovechó la  oportunidad de plantear ante el juzgador cognoscente, los argumentos  que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada, por  cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico.  

3.2.        De  la razonabilidad.  

Se  predica de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Duitama a partir del regreso del expediente proveniente de su  superior funcional, esto es, el auto proferido el 14 de marzo de 2022  en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal; del  proveído que denegó el recurso de reposición, y  del fechado el 17 de junio de la misma anualidad que denegó  por improcedente la aclaración deprecada.  

Lo  anterior, porque de dichas providencias no emerge yerro procedimental  o de otra índole que genere desafuero susceptible de  corregirse a través de esta senda jurídica, en tanto  corresponden a la aplicación razonable de la normativa que  rige la apelación dentro del juicio, pues agotado dicho  escenario procesal por las razones que allí fueron definidas,  no deviene caprichosa ni arbitraria la aseveración contenida  en el último de los proveídos, consistente en que por  estar en firme la sentencia de primer grado, no era posible  retrotraer el trámite procesal.  

Conforme  a lo que acaba de verse, el amparo se muestra inviable porque la  actuación del enjuiciado no revela arbitrariedad o desmesura  capaz de desencadenar amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, sino una  divergencia conceptual frente a la cual la jurisprudencia de esta  Corporación ha dicho que no abre paso a la tutela.  

Ciertamente,  el resguardo procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite,  y en esas circunstancias se hace necesario reiterar que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC3932-2022, 31 mar. 2022, rad. 00100-01).  

También  se ha dicho que no son susceptibles de enmendarse por esta  excepcional y residual herramienta, las decisiones que obedecen a un  criterio razonable, en la medida que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una  determinada tesis o sustituyendo al funcionario de conocimiento.  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará por improcedente el amparo  encaminado contra el tribunal acusado, comoquiera que el demandante  incumplió el requisito de la subsidiariedad, y se denegará  en relación con la queja dirigida contra el juzgado, porque la  determinación cuestionada no es producto de un subjetivo  criterio que configure yerro que amerite la intervención  invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA  el  auxilio deprecado mediante esta acción, conforme a lo  precisado en precedencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser  impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *