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STC9173-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9173-2022
Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00190-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.º 2020-00120.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado, la sociedad querellante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales denunciadas.
2. Refiere que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, se tramita el litigio de impugnación de actos de asamblea promovido en su contra por Luis Antonio Alvarado Grosso y Edgar de Jesús Cardona Corrales, a estos últimos les fue concedido amparo de pobreza el 5 de octubre de 2021, determinación que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación; el primero se despachó de forma adversa el 14 de diciembre siguiente, y el segundo se declaró inadmisible el 25 de marzo de 2022, por el homólogo Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
3. En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las providencias que otorgaron y ratificaron el mencionado beneficio, específicamente en favor de Alvarado Grosso y se ordene a la célula cognoscente proferir una decisión «acorde a los lineamientos del artículo 151 del CGP, absteni[é]ndose de conceder el (…) amparo de pobreza (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué realizó un recuento de los hechos y remitió el expediente digital.
2. Carlos Ricardo Villanueva Rincón, apoderado de los demandantes en el proceso, reiteró que, supuestamente, Luis Antonio Alvarado Grosso no cuenta con la capacidad para solventar los gastos del juicio y que muchos de los bienes que figuran a su nombre no le generan ingresos.
3. El estrado Tercero Civil del Circuito de esa urbe indicó que no ha trasgredido prerrogativa esencial alguna, por lo que pidió que no se conceda el auxilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la entidad gestora «obvió instaurar el trámite incidental de que trata el artículo 158 del estatuto procedimental civil, siendo tal el escenario procesal idóneo para desdibujar la carencia de recursos aducida (…)». Finalmente añadió que «no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable (…), pues omitió la promotora determinar el daño irreversible que se produciría en caso de no acceder al amparo».
IMPUGNACIÓN
La formuló la compañía querellante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Ibagué, vulneraron la garantía fundamental invocada al: (i) mantener incólume la concesión del amparo de pobreza a Luis Antonio Alvarado Grosso y (ii) declarar inadmisible el recurso de apelación frente a la precitada resolución, respectivamente.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras de proteger los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
2.1. Sobre la razonabilidad.
En cuanto a la queja que dirige la sociedad pretensora contra la providencia que declaró inadmisible el recurso de alzada instaurado frente al otorgamiento del beneficio en comento, precisó el fallador Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad que «el auto recurrido es aquél que concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, frente al cual no procede recurso de apelación por no estar consagrado en el artículo 321 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso ni en ninguna otra norma de la misma codificación», conforme a lo transcrito, no se observa desafuero jurídico, pues la motivación expuesta en el precitado proveído contiene un criterio razonable que no puede tildarse de abiertamente caprichosa, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
2.2. El presupuesto de la subsidiariedad.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la compañía accionante no acreditó que, antes de acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera agotado el trámite reglado en el artículo 158 del Código General del Proceso, bajo ese contexto, no se le puede atribuir al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué una conducta negligente o abusiva.
Sobre el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15 oct. de 2015).
En esta medida, le corresponderá a la querellante comparecer en el juicio para realizar las peticiones que estime pertinentes y ejercer los mecanismos jurídicos frente a las decisiones que no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a su consideración.
2.3. La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.
3. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la providencia proferida por el estrado Tercero Civil del Circuito de Ibagué es razonable, aunado a que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la promotora no acreditó haber agotado el mecanismo que consagra el artículo 158 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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