STC9173 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9173-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9173-2022  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2022-00190-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  17 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa  de Transportes Velotax Ltda.,  contra los Juzgados  Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el juicio n.º 2020-00120.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando a través de apoderado, la sociedad querellante  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales  denunciadas.  

2.    Refiere que, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué,  se tramita el litigio  de impugnación de actos de asamblea  promovido en su contra por Luis  Antonio Alvarado Grosso y Edgar de Jesús Cardona Corrales,  a estos últimos les fue concedido amparo de pobreza el 5 de  octubre de 2021, determinación que fue objeto de los recursos  de reposición y en subsidio apelación; el primero se  despachó de forma adversa el 14 de diciembre siguiente, y el  segundo se declaró inadmisible el 25 de marzo de 2022, por el  homólogo Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

3.    En consecuencia, pretende que se dejen sin valor ni efecto las  providencias que otorgaron y ratificaron el mencionado beneficio,  específicamente en favor de Alvarado Grosso y se ordene a la  célula cognoscente proferir una decisión «acorde  a los lineamientos del artículo 151 del CGP, absteni[é]ndose  de conceder el (…)  amparo de pobreza (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El  Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué realizó un  recuento de los hechos y remitió el expediente digital.  

2.   Carlos Ricardo Villanueva Rincón, apoderado de los  demandantes en el proceso, reiteró que, supuestamente, Luis  Antonio Alvarado Grosso no cuenta con la capacidad para solventar los  gastos del juicio y que muchos de los bienes que figuran a su nombre  no le generan ingresos.  

3.   El estrado Tercero Civil del Circuito de esa urbe indicó que  no ha trasgredido prerrogativa esencial alguna, por lo que pidió  que no se conceda el auxilio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente la salvaguarda, al considerar que no  cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la entidad  gestora «obvió  instaurar el trámite incidental de que trata el artículo  158 del estatuto procedimental civil, siendo tal el escenario  procesal idóneo para desdibujar la carencia de recursos  aducida (…)».  Finalmente  añadió que «no  se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable  (…), pues  omitió la promotora determinar el daño irreversible que  se produciría en caso de no acceder al amparo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la compañía querellante reiterando los  argumentos aducidos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda satisface el  requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los  Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de  Ibagué, vulneraron la garantía fundamental invocada al:  (i)  mantener incólume la concesión del amparo de pobreza a  Luis  Antonio Alvarado Grosso y (ii)  declarar inadmisible el recurso de apelación frente a la  precitada resolución, respectivamente.  

2.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras de proteger los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

2.1.  Sobre la razonabilidad.  

En  cuanto a la queja que dirige la sociedad pretensora contra la  providencia que declaró inadmisible el recurso de alzada  instaurado frente al otorgamiento del beneficio en comento, precisó  el fallador Tercero  Civil del Circuito de la referida ciudad que «el  auto recurrido es  aquél que concedió el amparo de pobreza solicitado por  la parte demandante, frente al cual no procede recurso de apelación  por no estar consagrado en el artículo 321 del [C]ódigo  [G]eneral  del [P]roceso  ni en ninguna otra norma de la misma codificación»,  conforme a lo transcrito, no se observa desafuero jurídico,  pues la motivación expuesta en el precitado proveído  contiene un criterio razonable que no puede tildarse de abiertamente  caprichosa, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

2.2.  El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria,  sino también porque aún existan otras vías  tendientes a solucionar la afectación a los derechos.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, dado que la  compañía accionante no acreditó que, antes de  acudir a este excepcional mecanismo de protección, hubiera  agotado el trámite reglado en el artículo 158 del  Código General del Proceso, bajo ese contexto, no se  le puede atribuir al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué  una conducta negligente o abusiva.  

Sobre  el tema, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la  interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…»  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  

En  esta medida, le corresponderá a la querellante comparecer en  el juicio para realizar las peticiones que estime pertinentes y  ejercer los mecanismos jurídicos frente a las decisiones que  no comparta, ya que no es viable acudir al juez de tutela para que  sustituya la actividad de las autoridades judiciales, cuando estas  son las legalmente habilitadas para desatar la controversia puesta a  su consideración.  

2.3.          La inviabilidad del amparo porque no se acreditó un perjuicio  irremediable.  

El  requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión  – subsidiariedad – no se revierte aún bajo el argumento  de un eventual «perjuicio  irremediable»,  ya que no  se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite  acceder al amparo, aún en forma transitoria.  

3.   Conclusión.  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se  confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera  que la providencia proferida por el estrado Tercero Civil del  Circuito de Ibagué es razonable, aunado a que se  incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la promotora  no acreditó haber agotado el mecanismo que consagra el  artículo 158 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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