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STC9201-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9201-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00553-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Armando Pinzón Benavides contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio nº 2014-00155.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como representante legal de su hermano Jorge Enrique Pinzón Benavides, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no acceder a la nulidad deprecada dentro del juicio antes referido.
2. En síntesis, expuso que sus hermanas Claudia Cecilia y Nohora Elizabeth Pinzón Benavides, promovieron demanda de sucesión doble e intestada de sus padres Cecilia Benavides y Manuel Pinzón, en la cual «nos vinculan como herederos, pero no entregan nuestros lugares de residencia para ser citados, como en derecho corresponde», al punto que omitieron atender el requerimiento para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia, ordenado por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 11 de febrero y 8 de mayo de 2014.
Que tras pasar al conocimiento del Juzgado Veintiocho de Familia de esta capital, este «continuó con el proceso con este yerro», pese a que Jorge Enrique ha sido judicialmente declarado «interdicto», generando que «todas las actuaciones posteriores [al] auto de apertura del proceso se tornen nulas», en tanto «la anterior situación es contraria a lo establecido por el legislador en el artículo 490 del C. G. del P. [y] 492 ibidem», máxime cuando, «sin nuestra participación [se inventariaron] partidas inexistentes que fueron avaladas por el despacho por ausencia de oposición».
Que se enteraron del liquidatorio «al sacar un certificado de tradición del inmueble», encontrándose ya «en el proceso de partición», por lo que «nuestro apoderado presentó la nulidad al despacho por los errores anotados y el señor juez accionado desconoce tal situación e insiste en continuar el proceso con esas anormalidades».
3. Pretende, se ordene al accionado «adecuar el trámite procesal a lo determinado por el juez de conocimiento de origen (Juzgado 10 de Familia), esto es, dar cabal cumplimiento [al] artículo 492 del C. G. del P., respecto del enteramiento a los suscritos hermanos (…), para los fines previstos en el artículo 1289 del C.C.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Veintiocho de Familia, además de remitir el enlace para acceder al expediente cuya actuación es objeto de crítica, informó que la providencia «emitida el 02 de mayo de 2022, en la que se resolvieron las quejas hoy presentadas por el accionante a través de incidente de nulidad, fue notificada por estado y [contra ella] no se presentó recurso alguno por parte de los interesados», por lo que pidió «se declare la improcedencia de la tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo porque desatiende el requisito de la inmediatez, ya que «luego de que los accionantes, en memorial radicado el 4 de octubre de 2019 manifestaron al juez que aceptaban la herencia con beneficio de inventario, se les reconoció la calidad de herederos en providencia expedida el 13 de diciembre de ese mismo año, por tanto (…), han transcurrido más de dos años desde cuando se dio la supuesta omisión y, aún en el caso de que hubiese existido, habría cesado con el reconocimiento que se les hizo en el sucesorio»; también, porque respecto a la nulidad que plantearon, «basados en los mismos argumentos expuestos en esta acción» frente a su resolución desfavorable fechada el 2 de mayo de 2022, «los interesados guardaron silencio durante el término correspondiente, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto al no hacer uso de los recursos con los que contaban para la defensa de sus intereses».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del resguardo para reiterar los argumentos de su demanda tutelar y refutar, por tanto, los esbozados por el a-quo para desestimar su pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el reclamante, al no acceder a la nulidad de lo actuado dentro del liquidatorio nº 2014-00155.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que lo será porque la protección deprecada deviene improcedente en la medida en que no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
En efecto, sin perjuicio de que el respectivo expediente digital da cuenta que tanto el hoy querellante como su representado, se encuentran reconocidos como herederos dentro del juicio de sucesión desde el 13 de diciembre de 2019, para la configuración del impedimento genérico en comento basta señalar que, con similares argumentos a los hoy planteados en sede de tutela, el apoderado de los interesados formuló incidente de nulidad y el mismo fue denegado por el accionado mediante proveído del 2 de mayo de 2022, sin que tal decisión hubiera sido objeto de reproche a través de los mecanismos ordinarios previstos para controvertir las decisiones judiciales.
Nótese que la referida providencia no sólo era susceptible del recurso de reposición sino también del de apelación, habida cuenta -para este último- lo preceptuado en el artículo 321-6 del Código General del Proceso, y que no se avizora situación que sirva de excusa para no haber refutado oportuna y adecuadamente la actuación procesal, pues los interesados se encontraban debidamente reconocidos en el juicio y contaban con representante judicial.
En las circunstancias descritas, cuando se acude a la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa.
Así las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no ha sido puesto en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede cuando el promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico, porque:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6125-2022, 19 may. 2022, rad. 00029-01, entre otras).
4. Consideración final.
Por lo demás, la Sala no se pronunciará frente a las nuevas piezas procesales que allegó el accionante durante el diligenciamiento de esta instancia, las cuales corresponden al decreto de medidas cautelares dentro del sucesorio en cuestión, porque aunado a que comprenden actuaciones posteriores a las que son objeto del actual estudio constitucional, las mismas se encuentran pendientes de definición al interior del juicio en razón al recurso de reposición que el interesado acreditó haber interpuesto.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se impone la declaración de improcedencia de la presente tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS