STC9201 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9201-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9201-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00553-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  23 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Manuel  Armando Pinzón Benavides contra  el  Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  sucesorio nº 2014-00155.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre y como representante legal de su  hermano Jorge Enrique Pinzón Benavides, reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada al no acceder a la nulidad  deprecada dentro del juicio antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que sus hermanas Claudia Cecilia y Nohora  Elizabeth Pinzón Benavides, promovieron demanda de sucesión  doble e intestada de sus padres Cecilia Benavides y Manuel Pinzón,  en la cual «nos  vinculan como herederos, pero no entregan nuestros lugares de  residencia para ser citados, como en derecho corresponde»,  al punto que omitieron atender el requerimiento para que manifestaran  si aceptaban o repudiaban la herencia, ordenado por el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá el 11 de febrero y 8 de mayo de 2014.  

Que  tras pasar al conocimiento del Juzgado Veintiocho de Familia de esta  capital, este  «continuó  con el proceso con este yerro»,  pese  a que Jorge Enrique ha sido judicialmente declarado  «interdicto»,  generando que «todas  las actuaciones posteriores [al]  auto de apertura del proceso se tornen nulas»,  en tanto «la  anterior situación es contraria a lo establecido por el  legislador en el artículo 490 del C. G. del P. [y]  492 ibidem»,  máxime cuando, «sin  nuestra participación [se  inventariaron]  partidas inexistentes que fueron avaladas por el despacho por  ausencia de oposición».  

Que  se enteraron del liquidatorio  «al  sacar un certificado de tradición del inmueble»,  encontrándose ya «en  el proceso de partición»,  por lo que «nuestro  apoderado presentó la nulidad al despacho por los errores  anotados y el señor juez accionado desconoce tal situación  e insiste en continuar el proceso con esas anormalidades».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «adecuar  el trámite procesal a lo determinado por el juez de  conocimiento de origen (Juzgado 10 de Familia), esto es, dar cabal  cumplimiento [al]  artículo 492 del C. G. del P., respecto del enteramiento a los  suscritos hermanos (…), para los fines previstos en el  artículo 1289 del C.C.».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Veintiocho de Familia, además de remitir el enlace para  acceder al expediente cuya actuación es objeto de crítica,  informó que la providencia «emitida  el 02 de mayo de 2022, en la que se resolvieron las quejas hoy  presentadas por el accionante a través de incidente de  nulidad, fue notificada por estado y [contra  ella]  no se presentó recurso alguno por parte de los interesados»,  por lo que pidió «se  declare la improcedencia de la tutela».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo porque desatiende el requisito de la  inmediatez, ya que «luego  de que los accionantes, en memorial radicado el 4 de octubre de 2019  manifestaron al juez que aceptaban la herencia con beneficio de  inventario, se les reconoció la calidad de herederos en  providencia expedida el 13 de diciembre de ese mismo año, por  tanto (…), han transcurrido más de dos años  desde cuando se dio la supuesta omisión y, aún en el  caso de que hubiese existido, habría cesado con el  reconocimiento que se les hizo en el sucesorio»; también,  porque respecto a la nulidad que plantearon, «basados en los  mismos argumentos expuestos en esta acción»  frente  a su resolución desfavorable fechada el 2 de mayo de 2022,  «los  interesados guardaron silencio durante el término  correspondiente, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto al  no hacer uso de los recursos con los que contaban para la defensa de  sus intereses».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del resguardo para reiterar los argumentos de  su demanda tutelar y refutar, por tanto, los esbozados por el a-quo  para desestimar su pretensión.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la  subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si  el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá,  vulneró  los derechos fundamentales  invocados por el reclamante, al  no acceder a la nulidad de lo actuado dentro del liquidatorio nº  2014-00155.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política,  el  amparo no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esencial el de la  subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del  auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos  de defensa judicial legalmente previstos.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión realizada a la queja constitucional y a la  información que se extracta de las piezas procesales  pertinentes, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de  primer grado, precisando que lo será porque la  protección deprecada deviene improcedente en la medida en que  no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la  modalidad de incuria.  

En  efecto, sin perjuicio de que el respectivo expediente digital da  cuenta que tanto el hoy querellante como su representado, se  encuentran reconocidos como herederos dentro del juicio de sucesión  desde el 13 de diciembre de 2019, para la configuración del  impedimento genérico en comento basta señalar que, con  similares argumentos a los hoy planteados en sede de tutela, el  apoderado de los interesados formuló incidente de nulidad y el  mismo fue denegado por el accionado mediante proveído del 2 de  mayo de 2022, sin que tal decisión hubiera sido objeto de  reproche a través de los mecanismos ordinarios previstos para  controvertir las decisiones judiciales.  

Nótese  que la referida providencia no sólo era susceptible del  recurso de reposición sino también del de apelación,  habida cuenta -para este último- lo preceptuado en el artículo  321-6 del Código General del Proceso, y que no se avizora  situación que sirva de excusa para no haber refutado oportuna  y adecuadamente la actuación procesal, pues los interesados se  encontraban debidamente reconocidos en el juicio y contaban con  representante judicial.  

En  las circunstancias descritas, cuando  se acude a  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación  para que la actora hubiese dejado de utilizar los recursos  pertinentes o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha  dicho y reiterado que este instrumento jurídico no tiene  cabida, pues en razón a su propia incuria, el quejoso queda  sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó  adversa.  

Así  las cosas, por no haberse acreditado el agotamiento de los medios de  defensa, cuya aptitud e idoneidad no ha sido puesto en entredicho, el  estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, pues a  ello se procede cuando el  promotor de la misma ya se dirigió ante la autoridad  competente para exponer su requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la  misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual,  en el caso sub  júdice,  no acontece.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  prerrogativas superiores, pues la acción no se erige como  herramienta sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás que  consagra el ordenamiento jurídico, porque:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6125-2022, 19 may.  2022, rad. 00029-01, entre otras).  

4.        Consideración  final.  

Por  lo demás, la Sala no  se pronunciará frente a las nuevas piezas procesales que  allegó el accionante durante el diligenciamiento de esta  instancia, las cuales corresponden al decreto de medidas cautelares  dentro del sucesorio en cuestión, porque aunado a que  comprenden actuaciones posteriores a las que son objeto del actual  estudio constitucional, las mismas se encuentran pendientes de  definición al interior del juicio en razón al recurso  de reposición que el interesado acreditó haber  interpuesto.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, al estar condicionada la  intervención de esta particular justicia a la superación  del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se  impone la declaración de improcedencia de la presente tutela,  advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones  para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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