STC9202 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9202-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9202-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01023-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 31 de mayo de 2022 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por Wilmar Gómez  Orozco contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, se ordene que «se  restablezca  el derecho [a  su] libertad,  en el sentido que se suspenda la privación de la libertad que  est[á]  padeciendo».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El actor está recluido en la Cárcel Municipal del  Municipio de Arauca, debido a que el 22 de abril de 2022 fue  sentenciado a cincuenta (50) meses de prisión por el delito de  «prevaricato  por acción»,  sin derecho a subrogados penales ni prisión domiciliaria,  misma calenda en que se hizo efectiva la orden de captura en su  contra.  

2.2.        Contra  el fallo condenatorio el accionante interpuso el recurso de  apelación, que se encuentra pendiente de resolver, con el cual  pidió la aplicación, por principio de favorabilidad,  del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, esto es, la suspensión  de la orden de captura hasta la ejecutoria de la sentencia emitida en  su contra.  

2.3.        Precisa  el gestor que su intención no es discutir la decisión  de fondo proferida en su disfavor, sino que de manera innecesaria  fuera privado de la libertad, con fundamento en una argumentación  insuficiente, máxime cuando siempre estuvo presto a acudir al  juicio, de ahí que estime su aprehensión como una  medida que «no  resulta necesaria, adecuada, proporcional y razonable».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian  respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al observar que el proceso reprochado no ha concluido,  porque está pendiente de resolver el recurso de apelación  que el accionante interpuso contra la sentencia de 23 de abril de  2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se  rechazó la solicitud de aplicación del artículo  188 de la Ley 600 de 2000 y se ordenó librar orden de captura.  

Con  todo precisó que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004  permite la aprehensión «cuando  la persona ha sido declarada penalmente responsable y le han negado  los subrogados penales, decisión que puede tomarse al momento  de la enunciación del fallo»,  conforme lo ha señalado esa Sala en pronunciamientos de  tutela.  

Explicó  además que según pronunciamientos de esa Sala emitido  en casos similares al presente (AP3329-2020 y STP7927-2021), la  decisión cuestionada no afecta el principio de favorabilidad  del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en la aplicación  del principio de favorabilidad que conlleva inaplicar el artículo  450 de la Ley 906 de 2004 y en su lugar acudir al artículo 188  de la Ley 600 de 2000, que es menos exigente en cuanto a los  requisitos para imponer la medida restrictiva de la libertad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Wilmar  Gómez Orozco, en calidad de procesado dentro del juicio penal  seguido en  su contra por el presunto delito de Prevaricato por Acción,  se duele de la sentencia de 23 de abril de 2022 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, con que fue sentenciado a la pena  principal de cincuenta (50) meses de prisión, porque, dice, en  aplicación del principio de favorabilidad, no debió  ordenarse su captura, sino hasta tanto cobrara ejecutoria dicha  decisión, conforme posibilita el artículo 188 de la Ley  600 de 2000.  

3. Puestas          así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la          impugnante, se          advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por          desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio          excepcional de protección, comoquiera que está          pendiente de decisión el recurso de apelación que el          actor interpuso contra el mencionado fallo, además de que el          proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese          que para cuando se formuló la petición de amparo, en          el trámite recién se había agotado la primera          instancia; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe          formular aquel ante el fallador natural.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  un asunto de similar contorno, la Sala puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

Así  las cosas, advertida  la improcedencia del amparo, por estar en curso otro mecanismo  judicial mediante el cual se discute la situación expuesta  ante el juez constitucional, además de poderse agotar aún  dentro del juicio otros medios de defensa, éste queda relevado  de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría  a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede  producirse aquí una manifestación expresa frente a la  actuación que el accionante tilda como irregular.  

            

3. Lo          anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación          interpuesta y, por ende, se          confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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