Asistente Jurídico Inteligente
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STC9212-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9212-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02021-00
Acumulada n° 11001-02-03-000-2022-02197-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Pantoja Bravo y José Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Consejo Nacional Electoral y el Partido Político Pacto Histórico y citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2022-01147-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior accionado con la sentencia constitucional proferida el 14 de junio de 2022 en el amparo relacionado.
En sustento expresaron que, en como ciudadanos colombianos se enteraron de la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá, en la que, para garantizar varios derechos fundamentales, entre ellos el de participación en la conformación del poder político, profirió sentencia en favor de toda la ciudadanía, sin disponer previamente de un medio que permitiera el pronunciamiento de todos «aquellos ciudadanos, sectores y demás interesados, que quisiéramos intervenir, pues una acción de tutela de esta magnitud e importancia nacional, es necesario e indispensable que se garantice la intervención de todos, ya que nos involucra en la misma decisión, limitándose la intervención de todos como interesados».
Explicaron que por tratarse de un tema de trascendencia nacional donde pueden resultar afectados los derechos de todos los electores, la acción de tutela no puede limitarse a lo planteado solamente por siete (7) personas, pues debe permitirse la garantía constitucional y procesal de pronunciarse al respecto a quienes quisieran hacerlo, puesto que todos hacemos parte del sistema electoral.
Agregaron que como ciudadanos tienen los mismos derechos políticos a la igualdad, así como a la libertad de conciencia, por lo que no pueden aceptar que unas personas pertenecientes o no a un grupo político, quieran engañar al pueblo haciendo creer que los colombianos exigimos o necesitamos un debate, lo que constituye un ataque a la democracia, al proceso democrático, al código de ética, y «es raro que aquellos que administran justicia, no se manifiesten, ni escuchen, no rechacen de manera categórica tales hechos».
2. Con fundamento en tales argumentos, solicitaron ordenar a la Corporación accionada que «garanticé el Derecho a la Defensa y Debido proceso en la intervención dentro del trámite de la acción de tutela con rad No. 110012203 000 2022 01147 00, ordenándosele al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, dejar sin efectos la decisión de fecha 14 de junio de 2022, y disponer de un medio donde se recepcione los escritos de los ciudadanos que quieran intervenir, dentro del trámite constitucional, y no efectuar más debates porque el pueblo tiene la suficiente información para saber por quién van a votar».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad cuestionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado, y no se accedió a la medida provisional solicitada, al no advertir la vulneración denunciada, ante la ausencia de elementos que así permitan inferirlo, conforme lo previsto en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991.
4. Por auto de 12 de julio de 2022, en atención a la dispuesto por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque el 7 de ese mes y año, se acumuló a la presente solicitud de amparo la de radicado No. 11001-02-03-000-2022-02197-00, teniendo en cuenta que aunque fue promovida por distintos demandantes, la misma se dirige contra la autoridad judicial aquí accionada y el partido Político Pacto Histórico, con una finalidad similar a la que se estaba tramitando en este Despacho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el canon 1º del Decreto 1834 del mismo año «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente respondió que, la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 que amparó los derechos de los accionantes aún no se encuentra ejecutoriada, en razón a que las partes y terceros han presentado 33 peticiones variadas relacionadas con nuevas acumulaciones, aclaración, corrección, adición, impugnación, nulidad e incidente de desacato solicitudes que están pendientes de pronunciamiento por parte de la Sala, y pidió negar el amparo porque la acción constitucional no procede contra sentencias de tutela, aunado al hecho que aún falta por tramitarse la impugnación, así como la eventual revisión.
2. El Consejo Nacional Electoral indicó que en relación a la presunta vulneración a que hacen mención los accionantes, que dichas peticiones no son de la competencia de esa Entidad, y, que, teniendo en cuenta que las elecciones se llevaron a cabo el 19 de junio de 2022, cuyos resultados son conocidos por el país los cuales dieron como ganador al Doctor Gustavo Petro Urrego, no se hace necesario llevar a cabo la organización del susodicho debate.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la desvinculación del trámite, porque no tiene injerencia en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.
4. Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por sustracción de la materia.
5. Whenddy Vanesa Mahecha Carvajal como convocante en la acción constitucional No. 2022-01147 dijo que, se ratifica en lo manifestado en su escrito inicial, y solicita se valide la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido que este mecanismo excepcional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determina la ley. Por tanto, la efectividad de la acción radica en la posibilidad que tiene el juez de tutela, si observa que existe una vulneración o amenaza alegada por quien solicita amparo, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en cuestión.
Sin embargo, si la situación que genera esa violación o amenaza ya ha sido consolidada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, porque la orden que pudiera proferir la autoridad ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente vulnerados, pues el proceso carecería de objeto y la tutela resulta improcedente.
Debe recordarse que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de las acciones constitucionales, en el numeral 4º establece que no procederá la tutela «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de los señores Jorge Alfonso Pantoja Bravo y José Ruiz se centra en el hecho que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en el trámite de la acción de tutela No. 2022 -01147 promovida por Alcides Enrique Arrieta Cueto contra el Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, a la que se acumularon las solicitudes presentadas por Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniel y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en su sentir, se limitó la intervención en dicho trámite sólo a los citados, con lo que negó la posibilidad a todos los ciudadanos de participar, aunado al hecho que con existe la suficiente información acerca de las propuestas e ideas de los candidatos, no siendo procedente ordenar la realización de otro debate.
2.1 Revisados los escritos presentados por los mencionados solicitantes, se observa que por la postura adoptada por ciertas candidaturas de cerrar filas a los debates presidenciales, la pretensión era obtener el amparo de la garantía fundamental a elegir y ser elegido, para que la ciudadanía pudiera conocer las distintas propuestas que tienen para el país.
Motivo por el cual se requería que, como lo dispone el artículo 23 de la Ley 996 de 2005, se efectuara un debate «presencial y físico» de los candidatos Hernández Suárez y Petro Urrego, espacio en el cual pudieran exponer a todos los colombianos sus ideas y proyectos en segunda vuelta, así como para expresar las palabras finales en el cierre de campaña, y con tal fin se pidió que se ordenara, «al consejo nacional electoral para que requiera a los candidatos presidenciales de los señores Gustavo Petro y Rodolfo Hernández comparecer, organizar y planificar debate presidencial a la república en canal nacional televisivo o radial, de previa elección y/o acuerdo».
2.2 El artículo 190 de la Constitución Política dispone que el Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley, y, que, en el caso de que «ningún candidato obtenga dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones, y será declarado Presidente quien alcance el mayor número de votos».
Ahora bien, como es de conocimiento público, el 29 de mayo de 2022 se realizaron las elecciones presidenciales en nuestro país, y finalizados los escrutinios se evidenció que ninguno de los aspirantes obtuvo la mayoría requerida para alcanzar dicho cargo, por lo que se realizó una segunda vuelta con los candidatos que obtuvieron el mayor número de votos, siendo estos, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, votaciones definitivas que se llevaron a cabo el pasado 19 de junio de 2022, en las que resultó electo el segundo de los nombrados como Presidente de Colombia.
3. Por lo anterior, advierte la Sala que como el reproche de los accionantes se encontraba dirigido a que se le garantizara la participación en el trámite de la acción de tutela No. 2022-01147 en la que se ordenó «a los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico, soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en la forma y términos indicados por el artículo 23 de la Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de 2022 emanada del Consejo Nacional Electoral» (se subraya), y que no se adelantará otro debate porque existía suficiente información acerca de las propuestas e ideas de los candidatos, resulta evidente, que no es necesario efectuar ningún estudio de fondo, porque la solicitud de amparo resulta improcedente.
Lo precedente, debido a la carencia de objeto, que al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 impide la intervención iusfundamental, debido a que el perjuicio que anhelaban conjurar los demandantes con este amparo, esto es, que se invalidara la orden proferida para la «realización de un debate presidencial», en el momento actual no existe, puesto que, el 19 de junio de 2022 se adelantaron los comicios en segunda vuelta y resultó electo el nuevo presidente, lo que hace que al momento de proferir esta decisión, no exista orden que impartir tendiente a acceder a la pretensión de los aquí accionantes, y según el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 impediría efectuar un pronunciamiento sobre el particular.
En relación con la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado,
«La queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior» (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 01223-01, reiterada en STC5292-2019, STC5290-2021).
«(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cuál es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008), citadas en CSJ STC 21 nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en, STC2688-2019, STC8509-2019, STC17161-2019, STC1064-2021, STC1056-2021, STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras).
4. Aunado a lo anterior, se observa que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiaridad1, como quiera que, si los solicitantes consideraban que debió citarse a todos los ciudadanos interesados en participar en la acción de tutela No. 2022-01147, o no estaban de acuerdo con la decisión allí adoptada, bien pudieron, solicitar en ese asunto que se invalidara lo actuado a efectos que el Juez a quo ordenar la citación de la comunidad, o promover otra solicitud de amparo para que se acumulara a aquella, máxime cuando aún no se ha surtido el trámite de impugnación del fallo, escenario en el cual el a-quem puede decretar la nulidad de lo actuado, si observa que no fueron convocadas todas las personas que querían hacerse parte en la actuación.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso Pantoja Bravo y José Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Respecto del anotado presupuesto, la Sala ha manifestado: «cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (STC 26 en. 2011, exp. 00027-00; citada en STC2573-2020).