STC9212 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9212-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9212-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02021-00  

Acumulada  n° 11001-02-03-000-2022-02197-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Alfonso  Pantoja Bravo y José Ruiz  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  al que fue vinculado el Consejo  Nacional Electoral y el  Partido Político Pacto Histórico  y citadas las partes e intervinientes en la  acción de tutela No. 2022-01147-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados          por el Tribunal Superior accionado con la sentencia constitucional          proferida el 14          de junio de 2022 en el amparo relacionado.  

En  sustento expresaron que, en como ciudadanos colombianos se enteraron  de la decisión que adoptó el Tribunal Superior de  Bogotá, en la que, para garantizar varios derechos  fundamentales, entre ellos el de participación en la  conformación del poder político, profirió  sentencia en favor de toda la ciudadanía, sin disponer  previamente de un medio que  permitiera el pronunciamiento de todos «aquellos  ciudadanos, sectores y demás interesados, que quisiéramos  intervenir, pues una acción de tutela de esta magnitud e  importancia nacional, es necesario e indispensable que se garantice  la intervención de todos, ya que nos involucra en la misma  decisión, limitándose la intervención de todos  como interesados».  

Explicaron  que por tratarse de un tema de trascendencia nacional donde pueden  resultar afectados los derechos de todos los electores, la acción  de tutela no puede limitarse a lo planteado solamente por siete (7)  personas, pues debe permitirse la garantía constitucional y  procesal de pronunciarse al respecto a quienes quisieran hacerlo,  puesto que todos hacemos parte del sistema electoral.  

Agregaron  que como ciudadanos tienen los mismos derechos políticos a la  igualdad, así como a la libertad de conciencia, por lo que no  pueden aceptar que unas personas pertenecientes o no a un grupo  político, quieran engañar al pueblo haciendo creer que  los colombianos exigimos o necesitamos un debate, lo que constituye  un ataque a la democracia, al proceso democrático, al código  de ética, y «es  raro que aquellos que administran justicia, no se manifiesten, ni  escuchen, no rechacen de manera categórica tales hechos».  

2.  Con fundamento en tales argumentos, solicitaron ordenar a la  Corporación accionada que «garanticé  el Derecho a la Defensa y Debido proceso en la intervención  dentro del trámite de la acción de tutela con rad No.  110012203 000 2022 01147 00, ordenándosele al Tribunal  Superior de Bogotá Sala Civil, dejar sin efectos la decisión  de fecha 14 de junio de 2022, y disponer de un medio donde se  recepcione los escritos de los ciudadanos que quieran intervenir,  dentro del trámite constitucional, y no efectuar más  debates porque el pueblo tiene la suficiente información para  saber por quién van a votar».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad cuestionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado, y no  se accedió a la medida provisional solicitada, al no advertir  la  vulneración denunciada, ante la ausencia de elementos que así  permitan inferirlo, conforme lo previsto en el artículo 7º  del decreto 2591 de 1991.   

4.  Por auto de 12 de julio de 2022, en atención a la dispuesto  por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque el 7 de ese mes y  año, se acumuló a la presente solicitud de amparo la de  radicado No. 11001-02-03-000-2022-02197-00, teniendo en cuenta que  aunque fue promovida por distintos demandantes, la misma se dirige  contra la autoridad judicial aquí accionada y el partido  Político Pacto Histórico, con una finalidad similar a  la que se estaba tramitando en este Despacho, y de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de  2015, adicionado por el canon 1º del Decreto 1834 del mismo año  «Las  acciones de tutela que persigan la protección de los mismos  derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una  sola y misma acción u omisión de una autoridad pública  o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial  que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en  primer lugar el conocimiento de la primera de ellas»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado Ponente respondió que, la  sentencia proferida el 14 de junio de 2022 que amparó los  derechos de los accionantes aún no se encuentra ejecutoriada,  en razón a que las partes y terceros han presentado 33  peticiones variadas relacionadas con nuevas acumulaciones,  aclaración, corrección, adición, impugnación,  nulidad e incidente de desacato solicitudes que están  pendientes de pronunciamiento por parte de la Sala, y pidió  negar  el amparo porque la acción constitucional no procede contra  sentencias de tutela, aunado al hecho que aún falta por  tramitarse la impugnación, así como la eventual  revisión.  

2.  El Consejo Nacional Electoral indicó que en relación a  la  presunta vulneración a que hacen mención los  accionantes, que dichas peticiones no son de la competencia de esa  Entidad, y, que, teniendo en cuenta que las elecciones se llevaron a  cabo el 19 de junio de 2022, cuyos resultados son conocidos por el  país los cuales dieron como ganador al Doctor Gustavo Petro  Urrego, no se hace necesario llevar a cabo la organización del  susodicho debate.    

3.  La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió la  desvinculación del trámite, porque no tiene injerencia  en la decisión proferida por la autoridad judicial accionada.  

4.  Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC solicitó  negar el amparo por carencia actual de objeto por sustracción  de la materia.  

5.  Whenddy Vanesa Mahecha Carvajal como convocante en la acción  constitucional No. 2022-01147 dijo que, se ratifica en lo manifestado  en su escrito inicial, y solicita se valide la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.   La jurisprudencia ha sostenido que este mecanismo excepcional tiene  por objeto la protección efectiva e inmediata de las garantías  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos que  determina la ley.  Por tanto, la efectividad de la acción  radica en la posibilidad que tiene el juez de tutela, si observa que  existe una vulneración o amenaza alegada por quien solicita  amparo, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta  del derecho en cuestión.  

Sin  embargo, si la situación que genera esa violación o  amenaza ya ha sido consolidada, el instrumento constitucional de  defensa pierde su razón de ser, porque la orden que pudiera  proferir la autoridad ningún efecto podría tener en  cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente vulnerados,  pues el proceso carecería de objeto y la tutela resulta  improcedente.  

Debe  recordarse que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  que regula el trámite de las acciones constitucionales, en el  numeral 4º establece que no procederá la tutela «cuando  sea evidente que la violación del derecho originó un  daño consumado, salvo cuando continúe la acción  u omisión violatoria del derecho».  

2.  En el evento que ocupa la atención de la Sala, la  inconformidad de los señores Jorge  Alfonso Pantoja Bravo  y José Ruiz se  centra en el hecho que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  en el trámite de la acción de tutela No. 2022 -01147  promovida por Alcides Enrique Arrieta Cueto  contra el Consejo  Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y Gustavo  Petro Urrego, a la que se acumularon las solicitudes presentadas por  Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo,  Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del  Pilar Sánchez Daniel y Luis Mauricio Urquijo Tejada, en su  sentir, se limitó la intervención en dicho trámite  sólo a los citados, con lo que negó la posibilidad a  todos los ciudadanos de participar, aunado al hecho que con existe la  suficiente información acerca de las propuestas e ideas de los  candidatos, no siendo procedente ordenar la realización de  otro debate.  

2.1  Revisados los escritos presentados por los mencionados solicitantes,  se observa que por la postura adoptada por ciertas candidaturas de  cerrar filas a los debates presidenciales, la pretensión era  obtener el amparo de la garantía fundamental a elegir y ser  elegido, para que la ciudadanía pudiera conocer las distintas  propuestas que tienen para el país.  

Motivo  por el cual se requería que, como lo dispone el artículo  23 de la Ley 996 de 2005, se efectuara un debate «presencial  y físico»  de los candidatos Hernández Suárez y Petro Urrego,  espacio en el cual pudieran exponer a todos los colombianos sus ideas  y proyectos en segunda vuelta, así como para expresar las  palabras finales en el cierre de campaña, y con tal fin se  pidió que se ordenara, «al  consejo  nacional electoral para que requiera a los candidatos presidenciales  de los señores Gustavo Petro y Rodolfo Hernández  comparecer, organizar y planificar debate presidencial a la república  en canal nacional televisivo o radial, de previa elección y/o  acuerdo».  

2.2  El   artículo 190 de la Constitución Política  dispone que el Presidente de la República será elegido  para un período de cuatro años, por la mitad más  uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los  ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley,  y,  que, en el caso de que «ningún  candidato obtenga dicha mayoría, se celebrará una nueva  votación que tendrá lugar tres semanas más  tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos  que hubieren obtenido las más altas votaciones, y será  declarado Presidente quien alcance el mayor número de votos».  

Ahora  bien, como es de conocimiento  público, el 29 de mayo de 2022 se realizaron las elecciones  presidenciales en nuestro país, y finalizados los escrutinios  se evidenció que ninguno de los aspirantes obtuvo la mayoría  requerida para alcanzar dicho cargo, por lo que se realizó una  segunda vuelta con los candidatos que obtuvieron el mayor número  de votos, siendo estos, Rodolfo Hernández Suárez y  Gustavo Petro Urrego, votaciones definitivas que se llevaron a cabo  el pasado 19  de junio de 2022,  en las que resultó electo el segundo de los nombrados como  Presidente de Colombia.  

3.  Por lo anterior, advierte la Sala que como el reproche de los  accionantes se encontraba dirigido a que se le garantizara la  participación en el trámite de la acción de  tutela No. 2022-01147 en la que se ordenó «a  los candidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez  del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción  y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico,  soliciten y programen de manera conjunta, a más tardar el día  jueves 16  de junio de 2022,  la realización de un debate presidencial con las reglas y  sobre los temas que éstos señalen en la solicitud, en  la forma y términos indicados por el artículo 23 de la  Ley 996 de 2005 y la Resolución Nro. 2969 del 01 de junio de  2022 emanada del Consejo Nacional Electoral» (se  subraya), y que no se adelantará otro debate porque existía  suficiente información acerca de las propuestas e ideas de los  candidatos, resulta  evidente, que no es necesario efectuar ningún estudio de  fondo, porque la solicitud de amparo resulta improcedente.  

Lo  precedente, debido a la carencia de objeto, que  al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 impide la intervención  iusfundamental,  debido a que el perjuicio que anhelaban conjurar los demandantes con  este amparo, esto es, que se invalidara la orden proferida para la  «realización  de un debate presidencial»,  en el momento actual no existe, puesto que, el  19 de junio de 2022 se adelantaron los comicios en segunda vuelta y  resultó electo el nuevo presidente, lo que hace que al momento  de proferir esta decisión, no exista orden que impartir  tendiente a acceder a la pretensión de los aquí  accionantes, y según  el numeral 4 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 impediría  efectuar  un pronunciamiento sobre el particular.  

En  relación con la ocurrencia de un hecho cumplido, o consumado,  la  jurisprudencia de esta Sala ha expresado,  

«La  queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró  un “hecho  cumplido”  al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 que establece (…) Esto por  cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente  los daños que la vulneración pueda ocasionar y no  otorgar una protección posterior»  (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 01223-01, reiterada en  STC5292-2019, STC5290-2021).  

«(…)  el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cuál es la protección  inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los  daños que dicha violación puede generar, y no una  protección posterior a la causación de los mismos (…).  Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612  de 2008),  citadas en CSJ STC  21  nov. 2013. Rad. 2013-00107-02, reiterado entre otros, en,  STC2688-2019,  STC8509-2019,  STC17161-2019, STC1064-2021,  STC1056-2021,  STC2646-2022 y STC5820-2022, entre muchas otras).  

4.   Aunado a lo anterior, se observa que tampoco se cumple con el  requisito de la subsidiaridad1,  como quiera que, si los solicitantes consideraban que debió  citarse a todos los ciudadanos interesados en participar en la acción  de tutela No. 2022-01147, o no estaban de acuerdo con la decisión  allí adoptada, bien pudieron, solicitar en ese asunto que se  invalidara lo actuado a efectos que el Juez a  quo  ordenar la citación de la comunidad, o promover otra solicitud  de amparo para que se acumulara a aquella, máxime cuando aún  no se ha surtido el trámite de impugnación del fallo,  escenario en el cual el a-quem  puede decretar la nulidad de lo actuado, si observa que no fueron  convocadas todas las personas que querían hacerse parte en la  actuación.  

5.  En consecuencia, se declarará improcedente el amparo  solicitado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Jorge  Alfonso Pantoja Bravo y José Ruiz  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          Respecto          del anotado presupuesto, la Sala ha manifestado: «cuando          hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las          decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en          las cuestiones procedimentales que informan los trámites          respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo          es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’          de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los          dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –          como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las          consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que          serían el fruto de su propia incuria»          (STC 26 en.          2011, exp. 00027-00; citada en STC2573-2020).      

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