STC9222 2022

JULIO

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STC9222-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9222-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00431-01    

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  20 de mayo de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Paulina  Serrano de Rodríguez, Mario Alberto y Andrea Paola Rodríguez  Serrano contra  el Juzgado  Veinticinco de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  verbal n° 2021-00512.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderada judicial, los solicitantes reclaman la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no  tener por contestada la demanda correspondiente al pleito antes  referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que, en relación con la demanda de  unión marital de hecho incoada por Nubia Esperanza Mora  Rodríguez contra los herederos del causante Mariano Rodríguez  Ospina, su apoderada judicial la contestó el 30 de septiembre  de 2021, allegando «sus  respectivos anexos, pruebas y poder con todos los requisitos de ley,  mediante mensaje de datos, al correo del juzgado».  

Que,  con auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado Veinticinco de Familia  de Bogotá «no  reconoce personería [a  su abogada]  porque el poder presentado no contaba con los requisitos de ley»,  frente a lo cual no se pronunciaron, porque al realizar la consulta  del proceso «por  el número 11001-3110-025-2021-00512-00 (…) apareció  en estado emplazado»,  y cuando «se  buscó con el nombre de la parte demandante»,  encontraron que se «registraron  las actuaciones pero con el número de proceso  11001-3110-025-2021-00512-01, generándose confusión al  no ser claro [ni  estar unificado]  el número».  

Agregaron  que su mandataria judicial elevó solicitud de reconocimiento  de personería y que se tuviera por contestada la demanda, pero  «mediante  auto de fecha 16 de febrero de 2022, se resuelve de manera  desfavorable y sin ningún fundamento».  

3.        Pretenden,  se ordene al convocado «que  tenga como contestada la demanda y decret[e] las pruebas solicitadas,  teniendo en cuenta que el poder (…), fue presentado en debida  forma y en tiempo».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Veinticinco de Familia de Bogotá, informó que en  el proceso en cuestión, efectivamente «en  providencia del 27 de octubre de 2021 se tuvo por notificados a los  demandados Paulina Serrano de Rodríguez, Andrea Paola  Rodríguez Serrano, Mario Alberto Rodríguez Serrano y  Andres Rodríguez Mora [este  último común de los presuntos compañeros  permanentes],  en los términos del D. 806 de 2020, se le indicó a la  abogada Estefanía Rocha Estupiñán, que debía  dar cumplimiento con las formalidades contenidos en el inciso 2º  del art. 74 del C.G del P., (presentación personal) o allegar  el mensaje de datos, mediante el cual le fue conferida personería,  tal y como lo dispone el D. 806 de 2020, por lo cual no se tuvo en  cuenta la contestación de la demanda respecto de los [tres]  demandados  [antes mencionados]».  

Que  habiéndose fijado fecha para llevar a cabo «las  audiencias que tratan los art. 372 y 373 del C. G del P.»,  el «31  de enero de 2022»,  la abogada en mención solicitó tener en cuenta la  contestación, lo cual fue negado por el juzgado el «16  de febrero de 2022 (…) indicándole que debe estarse a  lo dispuesto en auto de fecha 26 de enero de 2022»;  que «con  fecha 22/02/2022 [se]  radica recurso de reposición y en subsidio apelación  contra el auto de fecha 16 de febrero»  a los cuales no se les da curso aduciendo el accionado en auto del 23  de marzo de 2022, que quien los presentó no se hallaba  reconocida en el juicio. Finalmente, como «a  través de correo de fecha 25/03/2022»  Paola Andrea y Mario Alberto otorgaron poder «con  las formalidades [legales]»  a  favor de la abogada Rocha Estupiñán, el 27 de abril de  2022 «se  reconoce personería (…) y se rechazó el recurso  de queja»  interpuesto «contra  el auto de fecha 23 de marzo».  Por lo anterior, dijo que en este caso no se avizora vulneración  a los derechos invocados.  

2.        Nubia  Esperanza Mora Rodríguez, demandante en el pleito cuestionado,  por intermedio de su apoderado judicial dijo que la providencia  mediante la cual se «rechaza»  la contestación presentada por los acá accionantes,  «fue  publicada y notificada mediante estado en el micrositio del despacho  judicial, situación que no fue avizorada en tiempo (…),  situación que se traduce en que (…) no fuera tenida en  cuenta, por no haberse subsanado dentro de los términos»,  y que como estos «son  improrrogables (…), no existe afectaciones constitucionales y  coadyuvo en total sanidad las actuaciones judiciales adelantadas  [por el accionado]».  

3.        Sergio  Andrés Rodríguez Mora, a través de su mandatario  judicial, también se opuso a lo pretendido al indicar que los  demandados que hoy son accionantes, fueron notificados «en  debida forma y conforme al Decreto 806 de 2020»,  cuya contestación no fue tenida en cuenta «mediante  auto de fecha 21-10-2021 (…), por no haberse subsanado en los  términos [el]  vicio observado [por  lo que]  quedó desierta la contestación de la demanda, más  no su personería jurídica».  

4.        Candelaria  María González Vizcaino, en su calidad de curadora ad  litem  de los herederos indeterminados de Mariano Rodríguez Ospina,  se abstuvo se pronunciarse, aduciendo que contra ella no se formuló  queja alguna.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al aducir que «el  actuar del funcionario no resulta defectuoso, pues la demora en el  reconocimiento de la abogada que representa a dos de los accionantes,  se dio porque no se había allegado el poder correspondiente  con los requisitos legales, tardanza que acarreó tener por no  contestada la demanda respecto de estos, pues para el momento de su  radicación, (…) carecía de legitimación  para representar sus intereses y para presentar recursos a su  nombre»;  en cuanto a la demandada Paulina Serrano, dijo que «no  existe en el plenario documento alguno que acredite el otorgamiento  del poder a la mencionada abogada y, por ello, no se le ha reconocido  personería para actuar a su nombre, situación no le es  imputable al juez demandado, ya que no es de su resorte el  otorgamiento del mandato».  

Acotó  que la circunstancia advertida por los querellantes sobre el registro  en el  «sistema  de consulta de procesos de la Rama Judicial (…), no puede  conducir a una desorientación relevante, pues, en efecto,  dentro de la litis sí se ordenó el emplazamiento de los  herederos indeterminados (…), y ante la unificación de  los sistemas de consulta de los procesos, todas las actuaciones se  registraron bajo el consecutivo número  110013110025-202100512-01, el cual no les es desconocido a las partes  involucradas, pues con ese número de radicación han  presentado sus solicitudes y las mismas se han reportado en el  sistema».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los promotores del resguardo para insistir en los  argumentos de su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo  anterior, si el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los  accionantes, al haber declarado que no se presentó oportuna y  adecuadamente la contestación de la demanda realizada dentro  del pleito radicado con el n° 2021-00512.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio se ha dicho que para mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente reclamación y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala avalará la desestimación  del auxilio deprecado, pero precisando que lo será porque no  alcanza  a superar los aludidos presupuestos genéricos, como pasa a  explicarse.  

3.1.        De  la inmediatez.  

Al  circunscribirse el reproche constitucional a no haberse tenido en  cuenta la contestación de la demanda presentada por los hoy  accionantes a través de abogada, el impedimento de  procedibilidad en comento se configura porque tal actuación  está comprendida en proveído del 27  de octubre de 2021,  notificado por estado electrónico del día siguiente,  mientras la instauración de esta querella ante el tribunal  a-quo  tuvo lugar el 9  de mayo de 2022,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

En  efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia de la salvaguarda se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial, porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC4333-2022, 6 abr. 2022, rad. 00049-01). Resaltado  fuera del texto.  

En  esa misma línea se ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello  lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y  promover un orden justo, prohíja y perpetúa los  conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC193-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00320-01, entre  otras).  

Ahora,  se hace necesario advertir que el incumplimiento del presupuesto de  la inmediatez no varía por el hecho de que los quejosos  extiendan su ataque a los autos dictados por el accionado el 26 de  enero de 2022 en el que se decretaron las pruebas, o al del 16 de  febrero del mismo año que ordenó «estése  a lo dispuesto»,  u  otros posteriores, pues estos se produjeron como ratificación  de lo resuelto el 27 de octubre de 2021, y en esas circunstancias no  se habilita el término para atacar en sede constitucional la  decisión que los demandantes estiman afectó sus  derechos fundamentales.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación  ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC 27, may. 2011, exp, 00096-01,  citada entre otras en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01).  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención de este requisito se predica en la modalidad de  incuria,  comoquiera que los demandados, pese a haber otorgado poder especial a  una abogada -quien debía conocer el mecanismo legal y  reglamentario para notificar las providencias-, dejaron de realizar  un adecuado seguimiento a los estados electrónicos en los que  se publicaron las actuaciones procesales que hoy motivan su reclamo.  

Ciertamente,  los hoy querellantes no estuvieron atentos a lo decidido a partir del  27 de octubre de 2021, siendo en aquella oportunidad donde el  accionado los tuvo por notificados, disponiendo que «para  efectos de reconocer personería a la abogada Estefanía  Rocha Estupiñán, dese cumplimiento con las formalidades  contenidos en el inciso 2º del art. 74 del C. G del P.,  (presentación personal) o alléguese el mensaje de  datos, mediante el cual le fue conferido personería, tal y  como lo dispone el D. 806 de 2020»,  y seguidamente indicó: «téngase  por no contestada la demanda respecto de los demandados Paulina  Serrano de Rodríguez, Andrea Paola Rodríguez Serrano  [y]  Mario Alberto Rodríguez Serrano, toda vez que el apoderado que  la suscribe no se le ha otorgado personería».  

Entonces,  por cuanto la notificación de tal decisión se surtió  con observancia en el artículo 9° del Decreto 806 del 4 de  junio de 2020, en concordancia con lo señalado en el canon 295  del Código General del Proceso, conforme puede corroborarse  ingresando al micrositio de la página web  de la Rama Judicial  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-025-de-familia-de-bogota/69,  es claro que la inconformidad que se puso de manifiesto a través  de esta tutela, debió formularse ante el juez mediante los  recursos de reposición y de apelación (artículos  318 y 321-1 ibidem),  pero no se hizo.  

Nótese  que no es atendible tener como justificación para la no  interposición del mentado recurso ordinario, la supuesta  «confusión»  que dijo tener la apoderada judicial de los demandados, por el hecho  de que no se hubiera unificado el número de radicación  en el registro del sistema de gestión Siglo XXI, porque, se  itera,  la notificación de las providencias judiciales se surtió  válidamente a través de la publicación de los  estados electrónicos.  

Así,  como los actores desaprovecharon la  oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución  acá censurada, utilizando para ello las herramientas jurídicas  consagradas para tales efectos, emerge la  improcedencia del resguardo por el desconocimiento de su carácter  subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio  insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en  impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita  contemplar su flexibilización.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción:  

«…no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, pues a ello se procede  cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento, y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice,  no acontece.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC6125-2022,  19 may. 2022, rad. 00029-01).  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01), y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Con  las precisiones explicadas en precedencia, se imponer respaldar la  desestimación del auxilio en virtud a su improcedencia,  toda vez que no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, por las puntuales razones y con la precisión  desarrollada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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