STC9228 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9228-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9228-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00109-01  

(Aprobado  en sesión virtual de  diecinueve de julio de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 8 de junio de 2022, en la acción  de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del  Circuito de Andes, trámite al que fueron citadas las partes y  los intervinientes en la acción popular de radicado  nº 2022-00062-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante invocó la protección constitucional del  derecho al debido proceso,  que en  su sentir fue vulnerado por la autoridad judicial accionada en el  trámite que promovió  contra el establecimiento de comercio Stop  SAS.  

En  sustento,  relató que  aun cuando a la fecha no existen pruebas por practicar dentro de la  acción popular mencionada, lo que abriría paso, según  afirma, a la respectiva «sentencia  anticipada»,  la autoridad judicial cuestionada se ha negado a su proferimiento,  razón por la cual, en su criterio, se hace necesaria la  protección constitucional suplicada, pues existe un claro  desconocimiento del artículo 278 del Código General del  Proceso.  

2.  Solicitó concretamente, que se ordene a Juzgado accionado,  proferir el fallo, conforme lo señala la norma mencionada.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

1.  El Juzgado  Civil del Circuito de Andes, además de remitir el respectivo  link  de acceso al expediente digital correspondiente, informó que  en lo que refiere a la acción popular, «ha  imprimido el trámite previsto en la Ley 472 de 1998. En  audiencia realizada el 20 de mayo de 2022, se ordenó vincular  al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de  comercio. (…)  [A] través de  correo electrónico el 31 de mayo de 2022, [se]  realizó la respectiva notificación a la señora  BEATRIZ CORREA VASQUEZ (Archivo 024 expediente electrónico),  en este momento se encuentran corriendo términos de  notificación y traslado para que se pronuncie la mencionada  vinculada. Una vez, venza el término de traslado se continuará  con el trámite respectivo».  

2.  El apoderado judicial de la demandada puso de presente que el Juzgado  accionado, ha  actuado con estricto apego a la Constitución y las Leyes que  regulan la acción popular, ha garantizado el debido proceso,  el derecho de defensa, contradicción y prueba de todo ello es  que incluso vinculó a la propietaria del inmueble que  indudablemente podría verse afectada por la sentencia, y  agregó que la edificación es relativamente reciente que  se cumplió con  las normas urbanísticas exigidas por  las autoridades del municipio de Andes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó  la acción de tutela, al encontrar insatisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, «no  se acreditó la interposición del recurso de reposición  contra las determinaciones que no accedieron a dictar sentencia  anticipada, y que por el contrario, dispusieron continuar con el rito  propio de la acción popular, como la convocatoria a audiencia  de pacto de cumplimiento y la integración del contradictorio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, tras esgrimir al efecto, que «no  [es]  abogado y descono[ce]  cuál (…)  recurso es [el]  que debe presentar[se],  aclarando que la acción es constitucional y prima [el]  derecho sustancial,  (…) [más  aun, cuando] la  reposición no es absoluta, y debe examinarse en cada caso, (…)  pues de no concederse el amparo se consumaría un DAÑO  IRREPARABLE».  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  En  el  evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario  Restrepo se queja porque el  Juzgado Civil del Circuito de Andes,  no ha proferido sentencia anticipada en la acción popular que  propuso contra el  establecimiento de comercio Tienda Stop  SAS.  

Estudiada  la respuesta recibida del Juzgado de conocimiento y verificado el  trámite surtido se encuentra acreditado lo siguiente,  

2.1  El nombrado Mario  Restrepo promovió  la acción popular con  el propósito de que se ordenara «al  representante legal (…)  que en un término [perentorio]  (…) construya  una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas,  cumpliendo [con las]  normas NTC [e]  ICONTEC».  

2.2        En  auto de 14 de febrero de 2022,  el Juzgado Civil del Circuito de Andes  admitió la demanda y dispuso,  

«TERCERO:  NOTIFIQUESE el presente auto admisorio al accionado de acuerdo con lo  dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Notificación  en la que se advertirá que dispone del término de diez  (10) días para contestar la demanda. Al igual, se le informará  que la decisión será proferida dentro de los treinta  (30) días siguientes al vencimiento del término de  traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de  pruebas con la contestación de la demanda (Artículo 22  Ley 472 de 1998).  

CUARTO:  COMUNIQUESE el presente auto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACION – REGIONAL ANTIOQUIA, como agente del Ministerio Público  de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley  472.  

QUINTO:  NOTIFÍQUESE el presente auto a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO  de conformidad con el artículo 13 de la Ley 472, por cuanto la  acción popular fue interpuesta sin la intermediación de  apoderado judicial. Y envíesele copia de la demanda y del auto  admisorio conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley  472.  

SEXTO:  COMUNÍQUESE el presente auto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE  ANDES – SECRETARIA DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA FISICA y a  la PERSONERIA DE ANDES de conformidad con lo previsto en el artículo  21 de la Ley 472.  

SEPTIMO:  INFÓRMESE a los miembros de la comunidad esta acción  popular, donde se informe sobre la admisión de la misma; su  radicado; el Juzgado de conocimiento; el nombre de la persona que  instauró la acción; contra quién se dirige; los  derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados y el hecho  que causa su vulneración; advirtiendo a la comunidad que podrá  coadyuvar en ella, antes de que se profiera fallo de primera  instancia. Para el efecto publíquese en el micrositio del  Juzgado en la página web de la Rama Judicial, fíjense  avisos en cartelera externa de este Juzgado, y de la Alcaldía  Municipal de Andes a quien se le remitirá oficio y el aviso  para que así proceda. Mecanismos que se consideran eficaces,  habida cuenta de los eventuales beneficiarios.  

OCTAVO:  Vencido el término de traslado de la demanda y realizada la  comunicación a la comunidad, dentro de los tres días  siguientes a ello, se proferirá auto fijando fecha y hora para  la audiencia especial o pacto de cumplimiento contemplado en el  artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la que se realizará  de manera virtual».  

2.3        Notificada  en debida forma esa determinación, en providencia de 5 de  abril de 2022, puso de presente al señor Restrepo, que no era  procedente acceder a su petición de sentencia anticipada, por  cuanto la parte demandada se pronunció dentro del traslado  respectivo, motivo por el cual, citó a las partes a la  audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27  de la Ley 472 de 1998, fijando como fecha de la misma el 20 de mayo  de 2022, a las 10:00 a.m.  

2.4        El  anterior auto no fue objeto de reparo alguno.  

2.5  A referida diligencia, tampoco compareció el aquí  accionante.  

3.        Ante  este  panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través  de la acción de tutela está llamado al fracaso, como  quiera que incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en  un acto constitutivo de incuria, el señor Mario Restrepo  desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural  para procurar la protección de sus garantías  fundamentales,  por  lo que conforme a lo establecido en el numeral  1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada  le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la  tutela, sin que pueda pretender ahora subsanar su propia desidia a  través de este mecanismo especial de protección.  

Lo  anterior, porque al  recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en  la que incurrió el Juzgado de conocimiento por no proferir la  sentencia anticipada que, según sus afirmaciones, procede, ha  debido interponer el recurso de reposición conforme lo  establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra la  decisión de 5 de abril de 2022, a través de la cual se  desestimó su petición.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que  

«la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC6580-2021,  STC12011-2021,  STC14292-2021,  STC2296-2022,  STC2818-2022, STC2912-2022 STC3871-2022 entre muchos otros).  

Y  sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha  expuesto que,  

«no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC  8909-2017, STC7297-2022 y STC7624-2022,  entre muchas)  

4.        En  consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha,  naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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