Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9228-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9228-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00109-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 8 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en la acción popular de radicado nº 2022-00062-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección constitucional del derecho al debido proceso, que en su sentir fue vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite que promovió contra el establecimiento de comercio Stop SAS.
En sustento, relató que aun cuando a la fecha no existen pruebas por practicar dentro de la acción popular mencionada, lo que abriría paso, según afirma, a la respectiva «sentencia anticipada», la autoridad judicial cuestionada se ha negado a su proferimiento, razón por la cual, en su criterio, se hace necesaria la protección constitucional suplicada, pues existe un claro desconocimiento del artículo 278 del Código General del Proceso.
2. Solicitó concretamente, que se ordene a Juzgado accionado, proferir el fallo, conforme lo señala la norma mencionada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Civil del Circuito de Andes, además de remitir el respectivo link de acceso al expediente digital correspondiente, informó que en lo que refiere a la acción popular, «ha imprimido el trámite previsto en la Ley 472 de 1998. En audiencia realizada el 20 de mayo de 2022, se ordenó vincular al propietario del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio. (…) [A] través de correo electrónico el 31 de mayo de 2022, [se] realizó la respectiva notificación a la señora BEATRIZ CORREA VASQUEZ (Archivo 024 expediente electrónico), en este momento se encuentran corriendo términos de notificación y traslado para que se pronuncie la mencionada vinculada. Una vez, venza el término de traslado se continuará con el trámite respectivo».
2. El apoderado judicial de la demandada puso de presente que el Juzgado accionado, ha actuado con estricto apego a la Constitución y las Leyes que regulan la acción popular, ha garantizado el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y prueba de todo ello es que incluso vinculó a la propietaria del inmueble que indudablemente podría verse afectada por la sentencia, y agregó que la edificación es relativamente reciente que se cumplió con las normas urbanísticas exigidas por las autoridades del municipio de Andes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó la acción de tutela, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, «no se acreditó la interposición del recurso de reposición contra las determinaciones que no accedieron a dictar sentencia anticipada, y que por el contrario, dispusieron continuar con el rito propio de la acción popular, como la convocatoria a audiencia de pacto de cumplimiento y la integración del contradictorio».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, tras esgrimir al efecto, que «no [es] abogado y descono[ce] cuál (…) recurso es [el] que debe presentar[se], aclarando que la acción es constitucional y prima [el] derecho sustancial, (…) [más aun, cuando] la reposición no es absoluta, y debe examinarse en cada caso, (…) pues de no concederse el amparo se consumaría un DAÑO IRREPARABLE».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Mario Restrepo se queja porque el Juzgado Civil del Circuito de Andes, no ha proferido sentencia anticipada en la acción popular que propuso contra el establecimiento de comercio Tienda Stop SAS.
Estudiada la respuesta recibida del Juzgado de conocimiento y verificado el trámite surtido se encuentra acreditado lo siguiente,
2.1 El nombrado Mario Restrepo promovió la acción popular con el propósito de que se ordenara «al representante legal (…) que en un término [perentorio] (…) construya una rampa apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas, cumpliendo [con las] normas NTC [e] ICONTEC».
2.2 En auto de 14 de febrero de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Andes admitió la demanda y dispuso,
«TERCERO: NOTIFIQUESE el presente auto admisorio al accionado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Notificación en la que se advertirá que dispone del término de diez (10) días para contestar la demanda. Al igual, se le informará que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la demanda (Artículo 22 Ley 472 de 1998).
CUARTO: COMUNIQUESE el presente auto a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION – REGIONAL ANTIOQUIA, como agente del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472.
QUINTO: NOTIFÍQUESE el presente auto a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de conformidad con el artículo 13 de la Ley 472, por cuanto la acción popular fue interpuesta sin la intermediación de apoderado judicial. Y envíesele copia de la demanda y del auto admisorio conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley 472.
SEXTO: COMUNÍQUESE el presente auto a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE ANDES – SECRETARIA DE PLANEACION E INFRAESTRUCTURA FISICA y a la PERSONERIA DE ANDES de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472.
SEPTIMO: INFÓRMESE a los miembros de la comunidad esta acción popular, donde se informe sobre la admisión de la misma; su radicado; el Juzgado de conocimiento; el nombre de la persona que instauró la acción; contra quién se dirige; los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados y el hecho que causa su vulneración; advirtiendo a la comunidad que podrá coadyuvar en ella, antes de que se profiera fallo de primera instancia. Para el efecto publíquese en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial, fíjense avisos en cartelera externa de este Juzgado, y de la Alcaldía Municipal de Andes a quien se le remitirá oficio y el aviso para que así proceda. Mecanismos que se consideran eficaces, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.
OCTAVO: Vencido el término de traslado de la demanda y realizada la comunicación a la comunidad, dentro de los tres días siguientes a ello, se proferirá auto fijando fecha y hora para la audiencia especial o pacto de cumplimiento contemplado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la que se realizará de manera virtual».
2.3 Notificada en debida forma esa determinación, en providencia de 5 de abril de 2022, puso de presente al señor Restrepo, que no era procedente acceder a su petición de sentencia anticipada, por cuanto la parte demandada se pronunció dentro del traslado respectivo, motivo por el cual, citó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, fijando como fecha de la misma el 20 de mayo de 2022, a las 10:00 a.m.
2.4 El anterior auto no fue objeto de reparo alguno.
2.5 A referida diligencia, tampoco compareció el aquí accionante.
3. Ante este panorama, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través de la acción de tutela está llamado al fracaso, como quiera que incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el señor Mario Restrepo desaprovechó el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, sin que pueda pretender ahora subsanar su propia desidia a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió el Juzgado de conocimiento por no proferir la sentencia anticipada que, según sus afirmaciones, procede, ha debido interponer el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, contra la decisión de 5 de abril de 2022, a través de la cual se desestimó su petición.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que
«la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021, STC12011-2021, STC14292-2021, STC2296-2022, STC2818-2022, STC2912-2022 STC3871-2022 entre muchos otros).
Y sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte ha expuesto que,
«no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada STC12585-2016, STC 8909-2017, STC7297-2022 y STC7624-2022, entre muchas)
4. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS