STC9412 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9412-2022_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9412-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02243-00   

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Castañeda Velasco Inversiones S.A.S.,  interpuso  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  extensiva a los intervinientes en el expediente No.  760013103001-2020-00133-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La Sociedad gestora  pidió que se revoquen las providencias relativas a la  deserción de su alzada (1 y 21 jun. 2022).  

En  sustento, adujo que el Tribunal convocado declaró desierta la  apelación que interpuso contra la sentencia de primera  instancia (29 mar. 2022), por falta de sustentación. Acusó  que no se tuviera en cuenta que dicha carga fue satisfecha ante el a  quo.  

2.  El Tribunal defendió la legalidad de lo actuado y remitió  las providencias cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque la Magistratura accionada  desconoció el precedente de esta Corporación1,  al declarar desierta la apelación interpuesta por la sociedad  gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

«Tal  y como se desprende del texto de la Sentencia de primera instancia,  el Juez acude una supuesta interpretación “literal”  de la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes,  para determinar que la Prima de Éxito debía generar  “valor recaudado” , y que por recaudo debía  entenderse como “cobrar o percibir un dinero”, y que por  lo mismo, debía darse “la percepción efectiva de  una cantidad de dinero o ingreso tangible para el contratante”.  Al mismo tiempo el Juez acepta que se encuentra demostrado que las  partes convergían en que debía producirse una “ganancia  para el contratante”, para que se pudiera hablar de la  causación de la Prima de Éxito acordada.  

En  ese sentido, el Juez debió examinar la evidencia documental  obrante en el proceso, que era por demás suficientemente  clara, y la confesión hecha por la Representante Legal de  Enertolima, y establecer si la transacción le determinó  a Enertolima un “recaudo”, una “percepción  de dinero”, un “ingreso tangible” o una “ganancia”,  lo cual hizo de manera incorrecta, mediante una negación tanto  de la naturaleza de la prueba, como de su contenido. En efecto, el  juez en primer lugar, respecto de la prueba documental niega que el  hecho de que Enertolima se hubiese eximido del pago de un pagaré,  cobrado a través de proceso ejecutivo por valor de  3.550.000.000, a cambio de renunciar a las pretensiones de los  procesos ordinarios que llevó durante más de 4 años  Castañeda y Velasco fuera un beneficio, un “recaudo”,  una “percepción de dinero”, un “ingreso  tangible” o una ganancia para Enertolima.  

De  otra parte, destacó que  

«el  Juez de Primera instancia va más allá, y al examinar  las respuestas que dio la representante legal en el interrogatorio de  parte, que tienen el carácter de confesión, y donde  aceptó que el ejecutivo derivado de un pagaré por valor  de $3.550.000.000, era una contingencia, y que, en efecto, una vez se  produjo la transacción dicha contingencia quedó  cerrada, determinó que eso no era prueba suficiente de la  ganancia sin más».  

Y,  Concluyó exponiendo:  

«En  otras palabras, para el señor juez de primera instancia, si  bien Enertolima logró cerrar una contingencia, derivada del  contrato de Transacción, esto no es un beneficio, porque a  pesar de que se cerró y por tanto se sacó de los  estados financieros como una contingencia negativa, esto no tuvo  afectación en los mismos. La lógica del Señor  Juez de Primera instancia es precaria y se contradice en si misma; en  efecto, de sus propias afirmaciones es posible concluir que, si no se  hubiese firmado el acuerdo de transacción, la contingencia no  se hubiese podido cerrar, lo que implica que Enertolima habría  tenido que pagar el pagaré, lo cual evitó, precisamente  por el contrato de transacción. Recordemos que, si bien el  pagaré estaba siendo objeto de un proceso ejecutivo, en este  tipo de procesos por su naturaleza no se declaran derechos ni  obligaciones. En este sentido, la obligación de Enertolima de  pagar a comercializar ya existía con anterioridad al proceso  ejecutivo y estaba incorporada en un pagaré que Enertolima se  eximió de pagar por efecto del contrato de transacción  que puso fin a los procesos ordinarios. Así las cosas, es  claro que a pesar de que la sentencia de primera instancia ubica  exactamente el beneficio que tuvo Enertolima con la transacción,  al mismo tiempo, y de manera absolutamente contraria a la naturaleza  misma de la prueba, la interpreta en contra del demandante, para  llegar al extremo de decir que no se encontró probado el  beneficio».  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  apoderado en el memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

En  definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de  la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Castañeda  Velasco Inversiones S.A.S.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 21 de junio de  2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali declaró desierta la apelación  que la accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso  n° 760013103001-2020-00133-00  y  las demás providencias que de él dependan, para que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia  y en pretéritas oportunidades por esta Sala.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Con  Salvamento de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Con  Salvamento de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02243-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que la sociedad Castañeda  Velasco Inversiones SAS, instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

En  el proceso de responsabilidad civil contractual que instauró  contra Enertolima SA hoy Latin American Capital Corp SA ESP, apelo  la sentencia proferida el  29 de marzo de 2022 por  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y  posteriormente dentro  del término de ejecutoria de esa decisión allegó  un escrito al a  quo en  el cual señaló los motivos de inconformidad.  

Explicó  que remitido el expediente al Tribunal Superior de Cali, en  providencia de  1º de junio de 2022 declaró  desierta la alzada por falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 21 de junio siguiente al resolver el  recurso de reposición que interpuso.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

«(…)  El  amparo será concedido porque la Magistratura accionada  desconoció el precedente de esta Corporación, al  declarar desierta la apelación interpuesta por la sociedad  gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem,  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.  

Así  las cosas, revisado el expediente criticado se observa que emitida la  sentencia de primer grado (29 mar. 2022), el apoderado de la  demandante presentó el recurso vertical y dentro del término  de ejecutoria de esa decisión allegó un escrito al a  quo en  el cual precisó como motivos de inconformidad.  

(…)  

Bajo  ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  apoderado en el memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el litigio  (…)»  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la sociedad Castañeda  Velasco Inversiones SAS.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad  quem  y no al a  quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a  quo, de  oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera,  como excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el  apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo,  con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad  quem,  de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se  trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el  legislador quien previó la oportunidad y el juez competente  para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02243-00   

Con el mayor  respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual  tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con  dicha solución.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Castañeda  Velasco Inversiones S.A.S.  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en  consecuencia, tras dejar sin efecto el proveído  de 21 de junio de 2022, a través del cual la Magistratura  accionada mantuvo incólume el de 1° de junio que declaró  desierta la apelación que la accionante interpuso contra el  fallo proferido en el proceso n°  760013103001-2020-00133-00,  y  las demás providencias que de él dependieran, le ordenó  que, «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia  y en pretéritas oportunidades por esta Sala».  

Para  ello, de entrada, advirtió, que «El  amparo será concedido porque la Magistratura accionada  desconoció el precedente de esta Corporación  (STC5790-2021,  STC9175-2021, STC999-2022, entre otros),  al declarar desierta la apelación interpuesta por la sociedad  gestora dentro del proceso objeto de revisión. Ciertamente, la  posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien  existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada  (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación  anticipada,  bien sea ante el a  quo o  el ad  quem  deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos  necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación».  

Luego,  concluyó:  

«(…)  Bajo ese panorama, emerge ostensible que de las manifestaciones del  apoderado en el memorial que presentó antes de que se  admitiera su opugnación, puede colegirse la queja medular  contra la sentencia reprochada y, por esa razón, el Tribunal  debió desatar de fondo la alzada, con garantía de la  contradicción de los demás intervinientes en el  litigio.  

En  definitiva, como quiera que de la sustentación anticipada de  la impulsora se deducen los elementos necesarios para resolver de  fondo el remedio vertical, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado».  

2.-  No comparto la decisión, principalmente, porque la Sala  Civil del  Tribunal Superior de Cali no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la precursora. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El recurso de apelación contra proveídos judiciales, de  conformidad con los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos  que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el  juez de primera instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre  el primero, el Decreto 806 de 2020, vigente para cuando se expidió  el proveído confutado (11 mar. 2022), en su artículo 14  no estableció modificación alguna mientras que para el  siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en  sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de  segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

En  otras palabras, tales modificaciones privilegiaron lo escrito sobre  lo oral en la segunda instancia, cuya finalidad no es otra que  «evitar  el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración  de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta  forma, proteger su salud», también  permiten afirmar  que la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las  consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el ad  quem,  sino que, como excepción al principio de oralidad en la  administración de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.2.-  Con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

2.4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía  “resolverlo”  sino,  se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención de la recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          STC5790-2021, STC9175-2021, STC999-2022, entre otros.      

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