STC9546 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9546-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9546-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00188-01  

(Aprobado en Sesión de  veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Yuliana Usme Jaramillo le  instauró a los Juzgados Séptimo de Familia y Noveno  Civil Municipal, ambos de la misma sede, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos  05001 40 03 009 2021 00242 00 y 05001 31 10 007 2021 00197 02.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  obrando mediante apoderado, invocó la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso», al  «respeto por las formas propias de cada juicio» y  al «acceso  a la justicia»,  para  que se «dej[e]  sin valor alguno el auto de fecha 8 de junio de 2022»; en  consecuencia, «se  sirva declarar la nulidad procesal de todo lo actuado en el trámite  a partir del auto que admite la solicitud de reducción de  testamento verbal a escrito»,  observándose «estrictamente  el contenido del artículo 475 del CGP en esta clase de proceso  de Jurisdicción Voluntaria y el articulo 577 Nral 9 y 12 del  CGP.-».  

En sustento adujo  que radicó solicitud para reducir a escrito el testamento  verbal del causante Edgar Lozano Parra, con fundamento en el rito  establecido en el artículo 475 del Código General del  Proceso; no obstante, el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Medellín la tramitó como si se  tratase de un «proceso  verbal»,  pues celebró la audiencia prevista en los cánones «372  y 373»  ibídem,  «fijó  el litigio, dio traslado para alegar»  y dictó sentencia desestimatoria (6 oct. 2021), cuando lo  procedente era la emisión de un «auto  interlocutorio».  

Expresó  que, apeló la anterior determinación, para lo cual puso  de presente aquellas irregularidades, pero, en vez de invalidar la  actuación y devolverla al a-quo  para que la ajustara al cauce adecuado, el Juzgado Séptimo de  Familia de dicha localidad tan solo hizo mención a la  imposibilidad de expedir «fallo»  en esa  clase de «trámites»,  confirmando por medio de «auto»  lo decidido  en primera instancia.  

  

Aseguró  que ocurrieron otras pifias dentro de las diligencias confutadas. En  primer lugar, los estrados acusados pretermitieron su testimonio, por  tener la condición de «compañera  sentimental»  del difunto, siendo que a voces del artículo 1088 del Código  Civil, en tratándose de «testamentos  privilegiados»,  cualquier persona «de  sano juicio»  está habilitada para declarar sobre la voluntad del  «testador».  Asimismo, tergiversaron el audio donde consta el último  designio del fallecido, ya que concluyeron que algunos de los  deponentes «instrumentales»  se  habían ausentado por momentos del lecho del causante, cuando,  precisamente, aquellos manifestaron bajo juramento que no lo  hicieron.  

Aseveró  que dentro de la lid  combatida  no es permitido que cualquier «interesado»  ejerza  «oposición  al testamento»,  como  lo pareció el ad  quem,  ya que para ello se debe acudir a la «acción  de impugnación».  Por si fuera poco, tampoco mereció ningún reproche la  «conducta  temeraria y fraudulenta»  de Angie  Lozano Vera, quien «otorgó  escritura de sucesión a su único favor»,  desconociendo la «voluntad»  del de  cujus  y los derechos de los legatarios.  

2.-  El  Juzgado  Séptimo de Familia  de Medellín defendió su proceder, en tanto la promotora  pretende «valerse  de una situación meramente formal y procesal, con el fin de  revertir la decisión de fondo y procurar obtener, al parecer,  una nueva decisión que se acomode a sus intereses».  

El Noveno  Civil Municipal de la misma localidad refirió que «el  caso sometido a consideración fue resuelto conforme a los  lineamientos establecidos en los artículos 1094 y siguientes  del Código Civil en armonía con lo dispuesto en el  artículo 475 del Código General del Proceso, con  inmediación de la prueba y garantizando en todo momento los  derechos de contradicción y defensa de la solicitante y los  intervinientes, como núcleo esencial del debido proceso».  Además, que negó la aspiración de la gestora,  dado que de las declaraciones de los «testigos  instrumentales»  y de la grabación magnetofónica aportada no refulgía  el querer del finado con suficiente claridad.  

Jhenny Andrea  Bello y Rudy Constanza Tenjo Lozano, secundaron la petición de  amparo, puesto que las autoridades querelladas, ciertamente,  incurrieron en causal de procedencia del mismo, al adelantar la  «solicitud  para reducir a escrito el testamento verbal del causante Edgar Lozano  Parra»,  bajo unas reglas distintas a las contempladas en el artículo  475 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

El curador  Ad-lítem de los «herederos  indeterminados»  de Gloria  Estella Lozano (q.e.p.d.) alegó que «no  existe una afectación de los derechos fundamentales invocados  por [la] tutelante, ni se configura el defecto fáctico  alegado, por cuanto encontraron acertado el análisis realizado  por [los despachos enjuiciados] cuya tesis expone una hermenéutica  objetiva y razonable, sustentada en el material probatorio obrante en  el expediente y ajustada a criterios normativos determinados».  

3.-  El Tribunal  Superior de Medellín concedió  el ruego con sustento en que la definición del asunto  combatido  mediante una «sentencia»  privó  a las partes involucradas del «uso  de todos los recursos procedentes contra el auto en el que se debió  decidir el pedimento de reducción a escrito de testamento  verbal, específicamente el recurso de reposición»  y, si bien  la segunda instancia hizo la advertencia de que esa «solicitud»  debía  resolverse por «auto  interlocutorio»,  ello no fue suficiente porque, de un lado, desatiente «aquella  distinción que hizo el legislador entre autos y sentencias y  que ha destacado la jurisprudencia, a partir del análisis de  las fases del recurso de apelación»  y, de otra parte, desconoce que «es  de la esencia del debido proceso la legalidad de las formas propias  de cada juicio como se disciplina en el inciso segundo del artículo  29 del ordenamiento superior, por lo que exigir, establecer o  permitir formas que no están contempladas en los trámites  previstos por el legislador, por más garantistas que le  pudieran parecer a los operadores jurídicos de turno, atenta  contra su legalidad y de paso vulnera el procesamiento debido».  Además,  en «auto  de 11 de octubre de 2004. Expediente No. 00877-01»,  la Corte estimó que las «peticiones»  de  «reducción  a escrito del testamento verbal»  se  finiquitan en «auto»  y no en  «sentencia».  

Por consiguiente,  dispuso «dejar  sin valor ni efecto»  el  proveído de 8 de junio pasado para que el Juez  Séptimo de Familia de Medellín «en  el término perentorio de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, adelante el estudio del  recurso de alzada interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez  Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 6 de octubre  de 2021 y expida el proveído que en derecho corresponda».  

4.-  El Juez Noveno  Civil Municipal de Medellín  replicó  porque de la inteligencia de las disposiciones 475 del Código  General del Proceso y 1096 del Código Civil, se infiere que  las «solicitudes»  tendientes  a la instrumentalización del «testamento  verbal»,  se zanjan mediante «fallo».  Pero, si en gracia de discusión se aceptara que esa clase de  controversias se dirimieran por «auto»,  de todos modos, en el sub  judice «el  acto procesal cumplió su fin con independencia de su  denominación, por lo que cualquier irregularidad también  quedó saneada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o  del artículo 136 del Código General del Proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como se recuerda, en el caso bajo estudio son dos las quejas de la  actora en la «demanda  de amparo»,  a saber: i)  El inadecuado sendero que los jueces de instancia utilizaron con el  fin de dirimir la «solicitud  de reducción del  testamento verbal a escrito»  y, ii)  La evaluación probatoria que hicieron en las providencias de 6  de octubre de 2021 y 8 de junio del año en curso, mediante las  cuales se «desestimó»  esa  aspiración.  

2.- Bajo  esos derroteros, contrario a lo estimado por el a  quo  constitucional, la presente «acción  de tutela»  no puede prosperar, en razón a que, ni el cauce tomado por los  «despachos  querellados» para  solucionar el petitum  se  erige como una  trasgresión evidente a los atributos esenciales de Usme  Jaramillo,  ni las determinaciones criticadas  merecen calificarse como constitutivas de «vía  de hecho»,  mucho menos de «caprichosas»,  ya que se basan en fundamentos sustanciales y «probatorios»  carentes de arbitrariedad, así aquella  no  los comparta.  

2.1.- Respecto a  lo primero, basta observar cuál fue el itinerario empleado por  los jueces «censurados»  para caer  en cuenta que, en el curso del asunto rebatido, se otorgaron las  «suficientes  garantías»  a los litigantes para ser escuchados y les permitieron ejercer en  debida manera sus «derechos  a la contradicción y a la defensa».  

2.1.1.- En efecto,  todo comenzó con la «petición»  que hiciera  Yuliana  Usme Jaramillo con el objeto de plasmar por «escrito»  la  manifestación «verbal»  de  la última «voluntad»  de  su compañero sentimental Edgar  Lozano Parra (q.e.p.d.) en el lecho de su muerte, para lo cual,  requirió la citación de los «interesados»  en la  sucesión y de los «testigos  instrumentales»  para que ratificaran lo expresado por el causante a «viva  voz» en  el «audio  de 27 de Noviembre de 2020».  

Luego de rechazado  el libelo y en obedecimiento a lo resuelto por el superior, el  Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín lo admitió,  ordenó la comparecencia de los demás herederos del  difunto y de los «deponentes»  de  conformidad con el «artículo  475 del Código General del Proceso»,  eso sí, fijó para el «6  de octubre de 2021»  la realización de una audiencia.  

Tras emplazar a  los «interesados  que se crean con derecho a intervenir»  y  designárseles curador  Ad lítem,  llevó a cabo la vista pública con asistencia de todos  los «citados»,  comenzando por la «fijación  del litigio»;  a continuación realizó «control  de legalidad»  para  descartar la existencia de algún motivo de nulidad; después  se dedicó a la práctica de los «testimonios  instrumentales»  y la  exhibición documental; posteriormente, otorgó a los  presentes la oportunidad de «alegar  de conclusión»,  para de ahí «dictar  sentencia desestimatoria»;  por último, concedió el recurso de apelación  formulado por la impulsora.  

2.1.2.- Ya en sede  de segunda instancia, el Juzgado Séptimo de Familia de la  misma sede admitió la alzada; negó la «petición  de pruebas»  invocada por el abogado de la actora; acopió la sustentación  de la recurrente y por último ratificó el  pronunciamiento de primer grado. En lo atinente al rito aplicado a la  Litis  cayó  en cuenta que «la  decisión en este trámite debió darse mediante un  auto interlocutorio y no por sentencia (…) lo que deviene en  una situación meramente formal que no afecta en lo más  mínimo lo decidido»,  por ende, era necesario disponer «la  corrección de la decisión proferida en el sentido que  corresponde a un auto interlocutorio y no a sentencia».  

2.1.3.- Ese  recorrido procesal, a decir verdad, para nada trajo consigo la lesión  de los privilegios básicos de Yuliana.  Ello es así porque accedió a la administración  de justicia sin ningún impedimento, escuchó sus  plegarias, pudo aportar los medios suasorios para acreditar sus  dichos y tuvo la posibilidad de exteriorizar su desacuerdo con la  determinación del a  quo,  mediante el ejercicio de un recurso  judicial efectivo,  como lo es la apelación.  

Es que, si bien  los  iudex  reprochados no siguieron en estrictez las pautas establecidas en el  artículo 475 del Código General del Proceso para los  «asuntos  de reducción a escrito del testamento verbal»,  lo cierto es que echaron mano de otras que, en grado sumo, avalaron  los «derechos  ius funamentales»  de los  involucrados, tanto así que acudieron a las formalidades  previstas en el artículo 373 de la actual codificación  procesal para los «juicios  verbales»,  sin perder de vista el objetivo para la cual fue creado el «trámite  especial»  memorado,  esto es, la posibilidad de materializar los designios del difunto en  un instrumento solemne.  

Y aunque la  definición del «pedimento»  de Yuliana  Usme Jaramillo se hizo en un «fallo»  mas  no en «auto  interlocutorio»,  eso no le resta validez a las  «decisiones»  adoptadas, porque a voces de lo establecido en el numeral 4º del  artículo 136 ibídem  esa eventual anomalía quedó saneada ya que «el  acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el  derecho de defensa»,  tanto es así que la precursora controvirtió lo  finiquitado por el juzgador de primer grado.  

Todavía  más. Las «formas  propias de cada juicio»  converge con otros axiomas de vital importancia, entre otros, la  imparcialidad del juez, la competencia funcional de éste, las  oportunidades de defensa y probatorias de las partes, la celeridad de  los «procesos»,  la celebración de un «juicio  justo»  y  el acceso a un recurso efectivo, los cuales, claramente fueron  atendidos por los funcionarios intimados en las diligencias objeto de  revisión.  

En definitiva, que  el sub  examine  se haya resuelto o no en un «auto  interlocutorio»,  eso ni quita ni pone a la hora de realizar el examen  constitucional,  ya que, como quedó dicho, a la luz de la Norma Fundamental, se  respetaron las «salvaguardas»  de la  accionante, por lo que la intromisión en  este escenario  excepcional para anular las «actuaciones»  dentro del  dossier  cuestionado resulta intrascendente.  

Por último,  el «Tribunal  constitucional»  acudió  al «auto  de 11 de octubre de 2004. Expediente No. 00877-01»  de esta Corporación para respaldar la concesión del  resguardo, empero, aun cuando allí se dijo que la «solicitud  para reducir a escrito el testamento verbal»  no  «comporta  en sí mismo un proceso»,  por ende,  «no se  define mediante sentencia»,  lo cierto es que, ese precedente no era aplicable a este caso, de un  lado, porque a esa conclusión llegó la Corte en época  pretérita luego de interpretar el alcance los artículos  573 y 574 del Código de Procedimiento Civil, normas que para  nada gobernaban el sub-judice,  y, de otro lado, tal y como fue redactada esta última pauta  (art. 564 C.P.C.) en la codificación pasada, daba a entender  sin equívocos que la «existencia  y los alcances del testamento verbal»  se  profería en «auto»  que  era «apelable»,  sin embargo, esa normatividad fue suprimida en el Código  General del Proceso, imperio bajo el cual se rigió el «asunto  debatido».  

2.2.- Ahora bien,  en lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción  realizada por los juzgadores convocados en  los proveídos de 6 de octubre de 2021 y 8 de junio del año  en curso, juzga la Sala que ningún  proceder desmesurado o arbitrario puede apreciarse en estos, de  manera que «la  intervención del juez constitucional» se  encuentra vedada.  

Al respecto,  nótese que en el último de ellos, el ad  quem  denegó la existencia del «testamento  verbal»  supuestamente  otorgado por el finado Edgar Lozano Parra, tras apreciar que lo  narrado por las «testigos  instrumentales» María  Camila Grisales Jaramillo y María Isabel Cristina Soto, no  dieron cuenta pormenorizada de la «voluntad»  final del  causante, en la medida que, en su labor de «enfermeras»  del centro  de salud donde aquél falleció, no prestaron atención  a las asignaciones singulares que hizo de sus bienes a favor de sus  herederos. Y aunque «se  puede predicar que las testigos lograban entender al testador desde  el punto de vista sonoro (tal como lo afirmaron en repetidas  ocasiones), no es posible predicar que pudieran entenderlo desde el  punto de vista lógico – racional, como para comprender y  discernir lo dicho por el testador; toda vez que, tal como ya se  dijo, estaban presentes en dicho momento, pero no atentas a lo que  estaba ocurriendo, sino en sus labores propias de cuidado al  paciente».  

Tampoco era  posible tener en cuenta a ciegas las manifestaciones de Yuliana  Usme Jaramillo, pareja del de  cujus,  justamente porque en atención del vínculo sentimental  que los unía y al «interés  que le asiste en el presente proceso en atención a las  asignaciones testamentarias a su favor»,  su  «imparcialidad  se encuentra afectada».  Pero aun cuando, se hubiera brindado total credibilidad a su  atestación, de todos modos, habrían serias dudas  respecto de las otras dos «deponentes»,  por lo que, el requisito sobre la cantidad mínima de «testigos  instrumentales»  en tratándose de «testamento  verbal»,  conforme al artículo 1090 del Estatuto Civil «tres  (…),  a lo menos»,  no estaba colmado.  

Entonces, no  halló el superior la satisfacción de las exigencias  para elevar el presunto legado del fallecido a un instrumento  público, en tanto que los «testigos  instrumentales»  no dieron  cuenta de las «declaraciones  y disposiciones testamentarias»  de  aquél, a voces de lo previsto en el artículo 1098 ídem.  

3.- Se trata,  entonces, de unas «determinaciones»  que no pueden ser modificadas por el «juez  constitucional»,  porque ello iría en detrimento de la autonomía y la  independencia judicial que como principio reconoce la misma Carta  Política en relación con las interpretaciones y  criterios de los «funcionarios»  jurisdiccionales.  

Y aunque esta  Corte compartiera o no las disertaciones transcritas, no emerge  ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del  auxilio alguna como busca la sedicente, quien, aspira a imponer su  propia visión acerca de la solución que debió  darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase  con la finalidad de esta «tutela»,  cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no  fue servir de tercera instancia»  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021  y STC1608-2022).  

4.-  Por  lo demás, siendo las «providencias  judiciales»  refutadas  producto de un cuidadoso análisis y de una construcción  argumentativa coherente, ellas resultaban ajenas al control  «constitucional»,  de ahí que, la sentencia de primer grado deba revocarse para,  en su lugar, negarse el socorro.  

5.-        Con  apoyo en lo discurrido se impone la infirmación del veredicto  de primera instancia porque, en verdad no se advierte la vulneración  alegada o «causal  de procedencia de tutela»  argüidas.  En reemplazo, se denegará la ayuda superlativa suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar,  se NIEGA  la  tutela instada por  Yuliana Usme Jaramillo.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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