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STC9546-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9546-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00188-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Yuliana Usme Jaramillo le instauró a los Juzgados Séptimo de Familia y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 05001 40 03 009 2021 00242 00 y 05001 31 10 007 2021 00197 02.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando mediante apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», al «respeto por las formas propias de cada juicio» y al «acceso a la justicia», para que se «dej[e] sin valor alguno el auto de fecha 8 de junio de 2022»; en consecuencia, «se sirva declarar la nulidad procesal de todo lo actuado en el trámite a partir del auto que admite la solicitud de reducción de testamento verbal a escrito», observándose «estrictamente el contenido del artículo 475 del CGP en esta clase de proceso de Jurisdicción Voluntaria y el articulo 577 Nral 9 y 12 del CGP.-».
En sustento adujo que radicó solicitud para reducir a escrito el testamento verbal del causante Edgar Lozano Parra, con fundamento en el rito establecido en el artículo 475 del Código General del Proceso; no obstante, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín la tramitó como si se tratase de un «proceso verbal», pues celebró la audiencia prevista en los cánones «372 y 373» ibídem, «fijó el litigio, dio traslado para alegar» y dictó sentencia desestimatoria (6 oct. 2021), cuando lo procedente era la emisión de un «auto interlocutorio».
Expresó que, apeló la anterior determinación, para lo cual puso de presente aquellas irregularidades, pero, en vez de invalidar la actuación y devolverla al a-quo para que la ajustara al cauce adecuado, el Juzgado Séptimo de Familia de dicha localidad tan solo hizo mención a la imposibilidad de expedir «fallo» en esa clase de «trámites», confirmando por medio de «auto» lo decidido en primera instancia.
Aseguró que ocurrieron otras pifias dentro de las diligencias confutadas. En primer lugar, los estrados acusados pretermitieron su testimonio, por tener la condición de «compañera sentimental» del difunto, siendo que a voces del artículo 1088 del Código Civil, en tratándose de «testamentos privilegiados», cualquier persona «de sano juicio» está habilitada para declarar sobre la voluntad del «testador». Asimismo, tergiversaron el audio donde consta el último designio del fallecido, ya que concluyeron que algunos de los deponentes «instrumentales» se habían ausentado por momentos del lecho del causante, cuando, precisamente, aquellos manifestaron bajo juramento que no lo hicieron.
Aseveró que dentro de la lid combatida no es permitido que cualquier «interesado» ejerza «oposición al testamento», como lo pareció el ad quem, ya que para ello se debe acudir a la «acción de impugnación». Por si fuera poco, tampoco mereció ningún reproche la «conducta temeraria y fraudulenta» de Angie Lozano Vera, quien «otorgó escritura de sucesión a su único favor», desconociendo la «voluntad» del de cujus y los derechos de los legatarios.
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín defendió su proceder, en tanto la promotora pretende «valerse de una situación meramente formal y procesal, con el fin de revertir la decisión de fondo y procurar obtener, al parecer, una nueva decisión que se acomode a sus intereses».
El Noveno Civil Municipal de la misma localidad refirió que «el caso sometido a consideración fue resuelto conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 1094 y siguientes del Código Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 475 del Código General del Proceso, con inmediación de la prueba y garantizando en todo momento los derechos de contradicción y defensa de la solicitante y los intervinientes, como núcleo esencial del debido proceso». Además, que negó la aspiración de la gestora, dado que de las declaraciones de los «testigos instrumentales» y de la grabación magnetofónica aportada no refulgía el querer del finado con suficiente claridad.
Jhenny Andrea Bello y Rudy Constanza Tenjo Lozano, secundaron la petición de amparo, puesto que las autoridades querelladas, ciertamente, incurrieron en causal de procedencia del mismo, al adelantar la «solicitud para reducir a escrito el testamento verbal del causante Edgar Lozano Parra», bajo unas reglas distintas a las contempladas en el artículo 475 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
El curador Ad-lítem de los «herederos indeterminados» de Gloria Estella Lozano (q.e.p.d.) alegó que «no existe una afectación de los derechos fundamentales invocados por [la] tutelante, ni se configura el defecto fáctico alegado, por cuanto encontraron acertado el análisis realizado por [los despachos enjuiciados] cuya tesis expone una hermenéutica objetiva y razonable, sustentada en el material probatorio obrante en el expediente y ajustada a criterios normativos determinados».
3.- El Tribunal Superior de Medellín concedió el ruego con sustento en que la definición del asunto combatido mediante una «sentencia» privó a las partes involucradas del «uso de todos los recursos procedentes contra el auto en el que se debió decidir el pedimento de reducción a escrito de testamento verbal, específicamente el recurso de reposición» y, si bien la segunda instancia hizo la advertencia de que esa «solicitud» debía resolverse por «auto interlocutorio», ello no fue suficiente porque, de un lado, desatiente «aquella distinción que hizo el legislador entre autos y sentencias y que ha destacado la jurisprudencia, a partir del análisis de las fases del recurso de apelación» y, de otra parte, desconoce que «es de la esencia del debido proceso la legalidad de las formas propias de cada juicio como se disciplina en el inciso segundo del artículo 29 del ordenamiento superior, por lo que exigir, establecer o permitir formas que no están contempladas en los trámites previstos por el legislador, por más garantistas que le pudieran parecer a los operadores jurídicos de turno, atenta contra su legalidad y de paso vulnera el procesamiento debido». Además, en «auto de 11 de octubre de 2004. Expediente No. 00877-01», la Corte estimó que las «peticiones» de «reducción a escrito del testamento verbal» se finiquitan en «auto» y no en «sentencia».
Por consiguiente, dispuso «dejar sin valor ni efecto» el proveído de 8 de junio pasado para que el Juez Séptimo de Familia de Medellín «en el término perentorio de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el estudio del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 6 de octubre de 2021 y expida el proveído que en derecho corresponda».
4.- El Juez Noveno Civil Municipal de Medellín replicó porque de la inteligencia de las disposiciones 475 del Código General del Proceso y 1096 del Código Civil, se infiere que las «solicitudes» tendientes a la instrumentalización del «testamento verbal», se zanjan mediante «fallo». Pero, si en gracia de discusión se aceptara que esa clase de controversias se dirimieran por «auto», de todos modos, en el sub judice «el acto procesal cumplió su fin con independencia de su denominación, por lo que cualquier irregularidad también quedó saneada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 136 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Como se recuerda, en el caso bajo estudio son dos las quejas de la actora en la «demanda de amparo», a saber: i) El inadecuado sendero que los jueces de instancia utilizaron con el fin de dirimir la «solicitud de reducción del testamento verbal a escrito» y, ii) La evaluación probatoria que hicieron en las providencias de 6 de octubre de 2021 y 8 de junio del año en curso, mediante las cuales se «desestimó» esa aspiración.
2.- Bajo esos derroteros, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, la presente «acción de tutela» no puede prosperar, en razón a que, ni el cauce tomado por los «despachos querellados» para solucionar el petitum se erige como una trasgresión evidente a los atributos esenciales de Usme Jaramillo, ni las determinaciones criticadas merecen calificarse como constitutivas de «vía de hecho», mucho menos de «caprichosas», ya que se basan en fundamentos sustanciales y «probatorios» carentes de arbitrariedad, así aquella no los comparta.
2.1.- Respecto a lo primero, basta observar cuál fue el itinerario empleado por los jueces «censurados» para caer en cuenta que, en el curso del asunto rebatido, se otorgaron las «suficientes garantías» a los litigantes para ser escuchados y les permitieron ejercer en debida manera sus «derechos a la contradicción y a la defensa».
2.1.1.- En efecto, todo comenzó con la «petición» que hiciera Yuliana Usme Jaramillo con el objeto de plasmar por «escrito» la manifestación «verbal» de la última «voluntad» de su compañero sentimental Edgar Lozano Parra (q.e.p.d.) en el lecho de su muerte, para lo cual, requirió la citación de los «interesados» en la sucesión y de los «testigos instrumentales» para que ratificaran lo expresado por el causante a «viva voz» en el «audio de 27 de Noviembre de 2020».
Luego de rechazado el libelo y en obedecimiento a lo resuelto por el superior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín lo admitió, ordenó la comparecencia de los demás herederos del difunto y de los «deponentes» de conformidad con el «artículo 475 del Código General del Proceso», eso sí, fijó para el «6 de octubre de 2021» la realización de una audiencia.
Tras emplazar a los «interesados que se crean con derecho a intervenir» y designárseles curador Ad lítem, llevó a cabo la vista pública con asistencia de todos los «citados», comenzando por la «fijación del litigio»; a continuación realizó «control de legalidad» para descartar la existencia de algún motivo de nulidad; después se dedicó a la práctica de los «testimonios instrumentales» y la exhibición documental; posteriormente, otorgó a los presentes la oportunidad de «alegar de conclusión», para de ahí «dictar sentencia desestimatoria»; por último, concedió el recurso de apelación formulado por la impulsora.
2.1.2.- Ya en sede de segunda instancia, el Juzgado Séptimo de Familia de la misma sede admitió la alzada; negó la «petición de pruebas» invocada por el abogado de la actora; acopió la sustentación de la recurrente y por último ratificó el pronunciamiento de primer grado. En lo atinente al rito aplicado a la Litis cayó en cuenta que «la decisión en este trámite debió darse mediante un auto interlocutorio y no por sentencia (…) lo que deviene en una situación meramente formal que no afecta en lo más mínimo lo decidido», por ende, era necesario disponer «la corrección de la decisión proferida en el sentido que corresponde a un auto interlocutorio y no a sentencia».
2.1.3.- Ese recorrido procesal, a decir verdad, para nada trajo consigo la lesión de los privilegios básicos de Yuliana. Ello es así porque accedió a la administración de justicia sin ningún impedimento, escuchó sus plegarias, pudo aportar los medios suasorios para acreditar sus dichos y tuvo la posibilidad de exteriorizar su desacuerdo con la determinación del a quo, mediante el ejercicio de un recurso judicial efectivo, como lo es la apelación.
Es que, si bien los iudex reprochados no siguieron en estrictez las pautas establecidas en el artículo 475 del Código General del Proceso para los «asuntos de reducción a escrito del testamento verbal», lo cierto es que echaron mano de otras que, en grado sumo, avalaron los «derechos ius funamentales» de los involucrados, tanto así que acudieron a las formalidades previstas en el artículo 373 de la actual codificación procesal para los «juicios verbales», sin perder de vista el objetivo para la cual fue creado el «trámite especial» memorado, esto es, la posibilidad de materializar los designios del difunto en un instrumento solemne.
Y aunque la definición del «pedimento» de Yuliana Usme Jaramillo se hizo en un «fallo» mas no en «auto interlocutorio», eso no le resta validez a las «decisiones» adoptadas, porque a voces de lo establecido en el numeral 4º del artículo 136 ibídem esa eventual anomalía quedó saneada ya que «el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa», tanto es así que la precursora controvirtió lo finiquitado por el juzgador de primer grado.
Todavía más. Las «formas propias de cada juicio» converge con otros axiomas de vital importancia, entre otros, la imparcialidad del juez, la competencia funcional de éste, las oportunidades de defensa y probatorias de las partes, la celeridad de los «procesos», la celebración de un «juicio justo» y el acceso a un recurso efectivo, los cuales, claramente fueron atendidos por los funcionarios intimados en las diligencias objeto de revisión.
En definitiva, que el sub examine se haya resuelto o no en un «auto interlocutorio», eso ni quita ni pone a la hora de realizar el examen constitucional, ya que, como quedó dicho, a la luz de la Norma Fundamental, se respetaron las «salvaguardas» de la accionante, por lo que la intromisión en este escenario excepcional para anular las «actuaciones» dentro del dossier cuestionado resulta intrascendente.
Por último, el «Tribunal constitucional» acudió al «auto de 11 de octubre de 2004. Expediente No. 00877-01» de esta Corporación para respaldar la concesión del resguardo, empero, aun cuando allí se dijo que la «solicitud para reducir a escrito el testamento verbal» no «comporta en sí mismo un proceso», por ende, «no se define mediante sentencia», lo cierto es que, ese precedente no era aplicable a este caso, de un lado, porque a esa conclusión llegó la Corte en época pretérita luego de interpretar el alcance los artículos 573 y 574 del Código de Procedimiento Civil, normas que para nada gobernaban el sub-judice, y, de otro lado, tal y como fue redactada esta última pauta (art. 564 C.P.C.) en la codificación pasada, daba a entender sin equívocos que la «existencia y los alcances del testamento verbal» se profería en «auto» que era «apelable», sin embargo, esa normatividad fue suprimida en el Código General del Proceso, imperio bajo el cual se rigió el «asunto debatido».
2.2.- Ahora bien, en lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción realizada por los juzgadores convocados en los proveídos de 6 de octubre de 2021 y 8 de junio del año en curso, juzga la Sala que ningún proceder desmesurado o arbitrario puede apreciarse en estos, de manera que «la intervención del juez constitucional» se encuentra vedada.
Al respecto, nótese que en el último de ellos, el ad quem denegó la existencia del «testamento verbal» supuestamente otorgado por el finado Edgar Lozano Parra, tras apreciar que lo narrado por las «testigos instrumentales» María Camila Grisales Jaramillo y María Isabel Cristina Soto, no dieron cuenta pormenorizada de la «voluntad» final del causante, en la medida que, en su labor de «enfermeras» del centro de salud donde aquél falleció, no prestaron atención a las asignaciones singulares que hizo de sus bienes a favor de sus herederos. Y aunque «se puede predicar que las testigos lograban entender al testador desde el punto de vista sonoro (tal como lo afirmaron en repetidas ocasiones), no es posible predicar que pudieran entenderlo desde el punto de vista lógico – racional, como para comprender y discernir lo dicho por el testador; toda vez que, tal como ya se dijo, estaban presentes en dicho momento, pero no atentas a lo que estaba ocurriendo, sino en sus labores propias de cuidado al paciente».
Tampoco era posible tener en cuenta a ciegas las manifestaciones de Yuliana Usme Jaramillo, pareja del de cujus, justamente porque en atención del vínculo sentimental que los unía y al «interés que le asiste en el presente proceso en atención a las asignaciones testamentarias a su favor», su «imparcialidad se encuentra afectada». Pero aun cuando, se hubiera brindado total credibilidad a su atestación, de todos modos, habrían serias dudas respecto de las otras dos «deponentes», por lo que, el requisito sobre la cantidad mínima de «testigos instrumentales» en tratándose de «testamento verbal», conforme al artículo 1090 del Estatuto Civil «tres (…), a lo menos», no estaba colmado.
Entonces, no halló el superior la satisfacción de las exigencias para elevar el presunto legado del fallecido a un instrumento público, en tanto que los «testigos instrumentales» no dieron cuenta de las «declaraciones y disposiciones testamentarias» de aquél, a voces de lo previsto en el artículo 1098 ídem.
3.- Se trata, entonces, de unas «determinaciones» que no pueden ser modificadas por el «juez constitucional», porque ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Carta Política en relación con las interpretaciones y criterios de los «funcionarios» jurisdiccionales.
Y aunque esta Corte compartiera o no las disertaciones transcritas, no emerge ningún defecto capaz de edificar causal de procedencia del auxilio alguna como busca la sedicente, quien, aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta «tutela», cuyo objetivo tuitivo, se reitera, «no fue servir de tercera instancia» para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC1608-2022).
4.- Por lo demás, siendo las «providencias judiciales» refutadas producto de un cuidadoso análisis y de una construcción argumentativa coherente, ellas resultaban ajenas al control «constitucional», de ahí que, la sentencia de primer grado deba revocarse para, en su lugar, negarse el socorro.
5.- Con apoyo en lo discurrido se impone la infirmación del veredicto de primera instancia porque, en verdad no se advierte la vulneración alegada o «causal de procedencia de tutela» argüidas. En reemplazo, se denegará la ayuda superlativa suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar, se NIEGA la tutela instada por Yuliana Usme Jaramillo.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS