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STC9556-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9556-2022
Radicación 05001-22-13-000-2022-00132-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que María Esperanza Gómez Patiño, en nombre propio y en el de su hija Juana Pérez Gómez, instauró en contra de Sura EPS, el Hospital San Vicente Fundación de Medellín, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Rionegro, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Clínica Somer de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05615 40 03 002 2022 00293.
ANTECEDENTES
1.- La actora invocó la protección de los derechos al «acceso a la administración de justicia», «tutela efectiva», «la salud», «dignidad humana», «vida digna» y «seguridad social», para que se ordenara: i) A Sura EPS y al Hospital San Vicente Fundación de Medellín que programen «los servicios de salud ordenados»; ii) A Sura EPS que pague «viáticos y alojamiento, para [su] (…) hija y un acompañante, en caso de que la cirugía se realice en la ciudad de Medellín»; y, iii) Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro que «tome las medidas, necesarias, pertinentes, dando términos perentorios, que permitan, el efectivo cumplimiento del fallo de tutela (…). Y en lo sucesivo los incidentes de desacato que se promuevan en este caso se tomen las medidas para el cumplimiento dentro del término de Ley y la jurisprudencia».
En sustento narró que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro amparó los privilegios esenciales a la «seguridad social, salud en conexidad con la vida y dignidad humana» de la menor Juana Pérez Gómez, diagnosticada con «escoliosis idiopática», y mandó a Sura EPS que (3 may. 2022):
«(…) Materialice los procedimientos quirúrgicos de artrodesis de la región toracolumbar técnica posterior con instrumentación vía abierta, exploración y descomprensión del canal raquídeo y raíces espinales hasta dos segmentos por hemitaminectomía vía endocopi, corrección o reconstrucción de deformidad de 13 o más vertebras vías posterior en un tiempo y la consulta con anestesiología de primera vez, en la forma ordenada por el médico tratante, en las instituciones que se encuentren dentro de su red de prestadores de servicios de este municipio –Rionegro- lugar de domicilio de la señora María Esperanza Gómez Patiño, que cuenten con el personal médico, las instalaciones hospitalarias, el instrumental y los insumos necesarios para la práctica de los procedimientos quirúrgicos que requiere según la prescripción del médico tratante.
Si la prestación se da fuera del domicilio de Juana Pérez Gómez, deberá asumir los gastos de transporte que se generen por el desplazamiento. Si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, cubrirá los gastos de alojamiento y manutención.
Adicionalmente, en el mismo término, deberá informar a la señora María Esperanza Gómez Patiño, agente oficioso de Juana Pérez Gómez, el lugar donde serán practicados los procedimientos quirúrgicos (…).
Además, conminó «al Hospital Fundación San Vicente de Paul y a la Clínica Somer S.A., a que, en caso de que la EPS accionada emita las autorizaciones a su nombre, una vez recibidas, programe la fecha y hora en que serán prestados esos servicios a la paciente y se las comunique (…)» Y, «Cuarto: No conceder tratamiento integral (…).
Señaló que la anterior decisión fue convalidada parcialmente por el superior, quien revocó el numeral cuarto y, en su lugar, concedió el «tratamiento integral» (10 jun.)
Sostuvo que el 17 de mayo pasado, denunció la presunta desatención de dicha determinación por Sura EPS y, la primera instancia no había emitido pronunciamiento pese al transcurso de un mes y medio, razón por la cual solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tramitar vigilancia administrativa.
2.- Sura EPS se opuso al auxilio, por cuanto: i) La «exploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales hasta dos segmentos por hemilaminectomia vía endoscópica, se encuentra autorizada con orden No. 1-865932300 y direccionado para la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl»; ii) Se «programó la consulta con anestesia para el 13 de julio de 2022 de 01:00 pm a 05:00 pm»; iii) El «procedimiento no puede ser programado aún dado que para esto se requiere de la realización y los resultados de la ayuda diagnóstica potenciales evocados somatosensoriales (cada extremidad), tal como se menciona en la historia clínica que aporta la accionante en proceso de tutela» y, iv) Se «procede con la autorización del servicio potenciales evocados somatosensoriales (cada extremidad), con orden No. 932-956019800 y direccionada para el prestador Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Este servicio se encuentra programado para el 07 de julio de 2022 a las 08:30 am».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pregonó la inviabilidad del ruego, en vista que imprimió el «trámite correspondiente a la «solicitud de vigilancia judicial administrativa», pues avocó su conocimiento (17 jun.) y abrió el «proceso de vigilancia».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Sociedad Médica Rionegro S.A. – Somer S.A., reclamaron su desvinculación por no haber transgredido las garantías iusfundamentales aducidas.
El Juzgado Segundo Civil Municipal informó que en el curso del aludido incidente de desacato, requirió al representante legal de Sura EPS a fin de que manifestara si acató o no el «fallo de tutela» (18 may.), inició la articulación contra Pablo Fernando Otero Ramón como representante legal de dicha entidad y Humberto Piedrahita Roldán funcionario encargado del cumplimiento de la «orden de amparo» (15 jun.), a quienes sancionó por desobedecerla, con multa y arresto (30 jun.), encontrándose pendiente la consulta.
Posteriormente, la actora requirió que «se proceda a modular los fallos de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, y que los desacatos no demoren más de 10 días» (7 jul. 2022).
3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo «por hecho superado», en razón a que: a) «[E]l mismo día de admisión de la tutela el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, resolvió de fondo el incidente de desacato»; b) Los demás anhelos son «improcedentes» porque «fueron objeto de otra sentencia en el marco de la acción de tutela radicado 2022-293 con base en la cual se adelanta justamente el incidente de desacato cuya pronto trámite y resolución se deprecó en el sub judice»; c) La «modulación de los fallos de tutela deprecada (…) no es procedente mediante otra acción de igual naturaleza» y, d) La queja constitucional no es temeraria debido a que los fundamentos fácticos y pretensiones en que se apoya son diferentes a los de la n° 2022-000293.
4.- La accionante replicó señalando que: 1) «[N]o existe carencia de objeto por hecho superado, por cuanto, las vulneraciones de los derechos fundamentales aún persisten, (…) pues la sanción por desacato no cumple la finalidad, que es que se cumpla el fallo de tutela»; 2) «la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, en revocar la sanción de arresto existe una vía de hecho judicial, porque se deben imponer las dos sanciones, tanto la de multa como la de arresto, y no una con el argumento que no existió dolo» y, 3) Desconoció el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que es distinto al contemplado en el canon 52.
CONSIDERACIONES
1.- María Esperanza Gómez Patiño denuncia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro porque no ha rituado el «incidente de desacato» que formuló desde el 17 de mayo de 2022 frente a la sentencia dictada en la salvaguarda n° 2022-00293.
Empero, lo advertido, es que el citado despacho el 30 de junio pasado, dispuso:
«Primero. Declarar que el Doctor Pablo Fernando Otero Ramón, en su calidad de Representate Legal de Sura EPS y Horacio Humberto Piedrahita Roldan, encargado de cumplir los fallos, incumplieron el fallo de tutela emitido por este despacho el día 3 de mayo de 2022.
Segundo. Como consecuencia, se sancionan con tres (3) días de arresto y con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Luego de lo cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro confirmó «la sanción de multa impuesta por el a quo (…) y revoc[ó] la (…) de arresto, en tanto no existen méritos suficientes para tal imposición» (13 jul. 2022) y, en consecuencia, el primero de tales estrados, el día 22 siguiente ordenó la expedición de los oficios correspondientes para hacer efectiva la multa.
Así las cosas, con independencia de la demora que los juzgados civiles pudieron registrar en el litigio objetado, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia «constitucional», puesto que en el curso de este debate supralegal impulsaron y surtieron el «trámite» previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (incidente de desacato) y, están adoptando las medidas necesarias para obtener el cumplimiento efectivo del mandato, imponiendo las sanciones que estimaron procedentes y gestionando en pro de su materialización.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por la precursora, por cuanto los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Rionegro al percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía registrada y emprendieron la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
“(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
“(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado …” (T-038 de 2019; exp. T-7.000.184).
2.- Ahora, teniendo en cuenta el motivo de la impugnación, resulta oportuno anotar que el cimiento normativo del «desacato» lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. De manera que es un «procedimiento» que forma parte del «poder jurisdiccional sancionatorio», se surte mediante «trámite incidental», según el Código General del Proceso, y puede dar lugar a una «sanción de carácter correccional» (C.C. Sentencia C-092/1997), a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan provenir del «incumplimiento de las órdenes judiciales».
Frente al «trámite incidental de desacato», la Corte Constitucional ha predicado que,
«Del texto subrayado –refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (…) Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (T-421/2003).
3.- En lo que respecta con las dos primeras pretensiones del pliego incoatorio, encaminadas a que se ordene: «i) A Sura EPS y al Hospital San Vicente Fundación de Medellín que programen «los servicios de salud ordenados»; ii) A Sura EPS que pague «viáticos y alojamiento, para [su] (…) hija y un acompañante, en caso de que la cirugía se realice en la ciudad de Medellín»; se vislumbra que ésta es la segunda oportunidad que María Esperanza Gómez Patiño, en nombre de Juana Pérez Gómez, acude a esta excepcional vía, a obtener la prestación de los servicios de salud prescritos, así como el pago de viáticos y alojamiento para la menor y un acompañante.
Precisamente en la «acción de tutela» cuyo «incidente se examina en esa ocasión, demandó a Sura EPS y al Hospital San Vicente Fundación de Medellín (nº 2022-00293), y allí pidió, que «se le ordena autorizar los procedimientos quirúrgicos de artrodesis de la región toracolumbar técnica posterior con instrumentación vía abierta, exploración y descompresión del canal raquídeo y raíces espinales hasta dos segmentos por hemitaminectomía vía endoscopica, corrección o reconstrucción de deformidad de 13 o más vertebras vías posterior en un tiempo y la consulta con anestesiología de primera vez, pago de viáticos y alojamiento para su hija JUANA PÉREZ y un acompañante y su tratamiento integral», el que, como quedó visto, «se concedió» en resolución (3 may. 2022) que el ad quem ratificó, incluyendo el «tratamiento integral» (10 jun.).
Ahora y, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela que se mande a Sura EPS y al Hospital San Vicente Fundación de Medellín que programen «los servicios de salud ordenados» y, a la primera, que pague «viáticos y alojamiento, para [su] (…) hija y un acompañante, en caso de que la cirugía se realice en la ciudad de Medellín», sin que se alteren aspectos medulares del petitum.
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
4.- Las súplicas de la impulsora, tendientes a que, por medio «se proceda a modular los fallos de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, [para] (…) que los desacatos no demoren más de 10 días» y, se ordene al estrado Municipal que «en lo sucesivo los incidentes de desacato que se promuevan en este caso se tomen las medidas para el cumplimiento dentro del término de Ley y la jurisprudencia», resultan extrañas los fines de este instrumento, ya que la «modulación» no puede ser solventada a través de otra «acción de tutela» sino en sede de desacato, escenario en el que el mismo iudex constitucional ha de evaluar si se encuentran reunidos los presupuestos para fijar una nueva postura sobre la «orden de tutela» inicialmente emitida.
5.- El reproche esgrimido por la quejosa en el escrito de impugnación, que sugiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro incurrió en vía de hecho al «revocar la sanción de arresto» en grado jurisdiccional de consulta (13 jul.2022), como no hizo parte del supuesto fáctico indicado en el libelo, constituye un «hecho nuevo», respecto del cual los convocados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirlo, por lo que ninguna determinación tomará la Sala en ese sentido.
6.- Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS