STC9556 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9556-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9556-2022  

Radicación  05001-22-13-000-2022-00132-01  

(Aprobado en Sesión de  veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que María Esperanza Gómez Patiño, en  nombre propio y en el de su hija Juana Pérez Gómez,  instauró  en contra de Sura  EPS, el Hospital San Vicente Fundación de Medellín, los  Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos  de Rionegro, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la  Clínica Somer de la misma ciudad, extensiva  a los  demás intervinientes en el consecutivo 05615 40 03 002 2022  00293.  

ANTECEDENTES  

1.- La actora  invocó la protección de los derechos al «acceso  a la administración de justicia», «tutela  efectiva», «la salud», «dignidad humana»,  «vida digna» y  «seguridad  social», para  que se ordenara: i)  A Sura  EPS y al Hospital San Vicente Fundación de Medellín que  programen «los  servicios de salud ordenados»;  ii)  A  Sura  EPS que pague «viáticos  y alojamiento, para [su] (…) hija y un acompañante, en  caso de que la cirugía se realice en la ciudad de Medellín»;  y, iii)  Al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro que «tome  las medidas, necesarias, pertinentes, dando términos  perentorios, que permitan, el efectivo cumplimiento del fallo de  tutela (…). Y en lo sucesivo los incidentes de desacato que se  promuevan en este caso se tomen las medidas para el cumplimiento  dentro del término de Ley y la jurisprudencia».  

En sustento narró  que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro amparó los  privilegios esenciales a la «seguridad  social, salud en conexidad con la vida y dignidad humana» de  la menor Juana Pérez Gómez,  diagnosticada con «escoliosis  idiopática»,  y mandó a Sura EPS que (3  may. 2022):  

«(…)  Materialice los procedimientos quirúrgicos de artrodesis de la  región toracolumbar técnica posterior con  instrumentación vía abierta, exploración y  descomprensión del canal raquídeo y raíces  espinales hasta dos segmentos por hemitaminectomía vía  endocopi, corrección o reconstrucción de deformidad de  13 o más vertebras vías posterior en un tiempo y la  consulta con anestesiología de primera vez, en la forma  ordenada por el médico tratante, en las instituciones que se  encuentren dentro de su red de prestadores de servicios de este  municipio –Rionegro- lugar de domicilio de la señora  María Esperanza Gómez Patiño, que cuenten con el  personal médico, las instalaciones hospitalarias, el  instrumental y los insumos necesarios para la práctica de los  procedimientos quirúrgicos que requiere según la  prescripción del médico tratante.  

Si la  prestación se da fuera del domicilio de Juana Pérez  Gómez, deberá asumir los gastos de transporte que se  generen por el desplazamiento. Si la atención médica en  el lugar de remisión exigiere más de un día de  duración, cubrirá los gastos de alojamiento y  manutención.  

Adicionalmente,  en el mismo término, deberá informar a la señora  María Esperanza Gómez Patiño, agente oficioso de  Juana Pérez Gómez, el lugar donde serán  practicados los procedimientos quirúrgicos (…).  

Además,  conminó «al  Hospital Fundación San Vicente de Paul y a la Clínica  Somer S.A., a que, en caso de que la EPS accionada emita las  autorizaciones a su nombre, una vez recibidas, programe la fecha y  hora en que serán prestados esos servicios a la paciente y se  las comunique (…)»  Y,  «Cuarto:  No conceder tratamiento integral (…).  

Señaló  que la anterior decisión fue convalidada parcialmente por el  superior, quien revocó el numeral cuarto y, en su lugar,  concedió el «tratamiento  integral»  (10 jun.)  

Sostuvo que el 17  de mayo pasado, denunció la presunta desatención de  dicha determinación por Sura EPS y,  la  primera instancia no había emitido pronunciamiento pese al  transcurso de un mes y medio, razón por la cual solicitó  al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia tramitar  vigilancia administrativa.  

2.- Sura EPS se  opuso al auxilio, por cuanto: i)  La «exploración  y descompresión del canal raquídeo y raíces  espinales hasta dos segmentos por hemilaminectomia vía  endoscópica, se encuentra autorizada con orden No. 1-865932300  y direccionado para la Fundación Hospitalaria San Vicente de  Paúl»;  ii)  Se «programó  la consulta con anestesia para el 13 de julio de 2022 de 01:00 pm a  05:00 pm»;  iii)  El  «procedimiento  no puede ser programado aún dado que para esto se requiere de  la realización y los resultados de la ayuda diagnóstica  potenciales evocados somatosensoriales (cada extremidad), tal como se  menciona en la historia clínica que aporta la accionante en  proceso de tutela»  y, iv)  Se  «procede con la autorización del servicio potenciales  evocados somatosensoriales (cada extremidad), con orden No.  932-956019800 y direccionada para el prestador Fundación  Hospitalaria San Vicente de Paúl. Este servicio se encuentra  programado para el 07 de julio de 2022 a las 08:30 am».  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia pregonó la  inviabilidad del ruego, en vista que imprimió el «trámite  correspondiente a la «solicitud  de vigilancia judicial administrativa»,  pues avocó su conocimiento (17 jun.) y abrió el  «proceso  de vigilancia».  

El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Rionegro y la Sociedad Médica Rionegro  S.A. – Somer S.A., reclamaron  su desvinculación por no haber transgredido las garantías  iusfundamentales  aducidas.  

El Juzgado Segundo  Civil Municipal informó que en el curso del aludido incidente  de desacato, requirió al representante legal de Sura EPS a fin  de que manifestara si acató o no el «fallo  de tutela»  (18 may.), inició la articulación contra Pablo Fernando  Otero Ramón como representante legal de dicha entidad y  Humberto Piedrahita Roldán funcionario encargado del  cumplimiento de la «orden  de amparo» (15  jun.), a quienes sancionó por desobedecerla, con multa y  arresto (30 jun.), encontrándose pendiente la consulta.  

Posteriormente, la  actora requirió que «se  proceda a modular los fallos de tutela del Juzgado Segundo Civil  Municipal y Primero Civil del Circuito, y que los desacatos no  demoren más de 10 días»  (7 jul.  2022).  

3.-  El  Tribunal Superior de Medellín  desestimó el resguardo «por  hecho superado»,  en razón a que: a)  «[E]l  mismo día de admisión de la tutela el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Rionegro, resolvió de fondo el incidente de  desacato»;  b)  Los  demás anhelos son «improcedentes»  porque «fueron  objeto de otra sentencia en el marco de la acción de tutela  radicado 2022-293 con base en la cual se adelanta justamente el  incidente de desacato cuya pronto trámite y resolución  se deprecó en el sub judice»;  c)  La  «modulación  de los fallos de tutela deprecada (…) no es procedente  mediante otra acción de igual naturaleza»  y, d)  La  queja constitucional no es temeraria debido a que los fundamentos  fácticos y pretensiones en que se apoya son diferentes a los  de la n° 2022-000293.  

4.-  La accionante replicó señalando que: 1)  «[N]o existe carencia de objeto por hecho superado, por cuanto,  las vulneraciones de los derechos fundamentales aún persisten,  (…) pues la sanción por desacato no cumple la  finalidad, que es que se cumpla el fallo de tutela»;  2)  «la  decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito, en revocar la  sanción de arresto existe una vía de hecho judicial,  porque se deben imponer las dos sanciones, tanto la de multa como la  de arresto, y no una con el argumento que no existió dolo»  y, 3)  Desconoció  el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991 que es distinto al contemplado en el canon 52.  

CONSIDERACIONES  

1.-  María Esperanza Gómez Patiño denuncia  al Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Rionegro  porque  no ha rituado el «incidente  de desacato»  que formuló desde el 17 de mayo de 2022 frente a la sentencia  dictada en la salvaguarda n° 2022-00293.  

Empero,  lo advertido, es que el  citado despacho el 30 de junio pasado, dispuso:  

«Primero.  Declarar  que el Doctor Pablo Fernando Otero Ramón, en su calidad de  Representate Legal de Sura EPS y Horacio Humberto Piedrahita Roldan,  encargado de cumplir los fallos, incumplieron el fallo de tutela  emitido por este despacho el día 3 de mayo de 2022.  

Segundo.  Como consecuencia, se sancionan con tres (3) días de arresto y  con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…).  

Luego de lo cual,  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro confirmó «la  sanción de multa impuesta por el a quo (…) y revoc[ó]  la (…) de arresto, en tanto no existen méritos  suficientes para tal imposición» (13  jul. 2022) y, en consecuencia, el primero de tales estrados, el día  22 siguiente ordenó la expedición de los oficios  correspondientes para hacer efectiva la multa.  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que los juzgados civiles pudieron  registrar en el litigio objetado, lo cierto es que, esa tardanza  actualmente no reviste relevancia «constitucional»,  puesto que en el curso de este debate supralegal  impulsaron y surtieron el «trámite»  previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991  (incidente de desacato) y, están adoptando las medidas  necesarias para obtener el cumplimiento efectivo del mandato,  imponiendo las sanciones que estimaron procedentes y gestionando en  pro de su materialización.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada por la precursora, por cuanto los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Rionegro  al percatarse de lo sucedido, subsanaron la anomalía  registrada y emprendieron la labor correspondiente.  

Sobre la  «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (T-038 de  2019; exp. T-7.000.184).  

2.- Ahora,  teniendo en cuenta el motivo de la impugnación, resulta  oportuno anotar que el cimiento  normativo del «desacato»  lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  De manera que es un «procedimiento»  que forma parte del «poder  jurisdiccional sancionatorio»,  se surte mediante «trámite  incidental»,  según el Código General del Proceso, y puede dar lugar  a una «sanción  de carácter correccional»  (C.C. Sentencia C-092/1997), a su vez, de naturaleza penal, como  consecuencia de las conductas punibles que puedan provenir del  «incumplimiento  de las órdenes judiciales».  

Frente al «trámite  incidental de desacato»,  la Corte Constitucional ha predicado que,  

«Del texto subrayado  –refiriéndose  al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto  2591 de 1991–  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

Segundo, la imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

En caso de que se haya  adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato,  para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir  podrá evitar ser sancionado acatando. (…) Al tener un  carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede  influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela» (T-421/2003).  

3.- En lo que  respecta con las dos primeras pretensiones del pliego incoatorio,  encaminadas a que se ordene:  «i)  A Sura  EPS y al Hospital San Vicente Fundación de Medellín que  programen «los  servicios de salud ordenados»;  ii) A  Sura  EPS que pague «viáticos  y alojamiento, para [su] (…) hija y un acompañante, en  caso de que la cirugía se realice en la ciudad de Medellín»;  se  vislumbra  que ésta  es la segunda oportunidad que María Esperanza Gómez  Patiño,  en nombre de Juana Pérez Gómez,  acude a esta excepcional vía, a obtener la prestación  de los servicios de salud prescritos, así como el pago de  viáticos y alojamiento para la menor y un acompañante.  

Precisamente  en la «acción  de tutela»  cuyo «incidente  se examina en esa ocasión, demandó a Sura EPS y al  Hospital  San Vicente Fundación de Medellín (nº  2022-00293),  y  allí pidió, que «se  le ordena autorizar los procedimientos quirúrgicos de  artrodesis de la región toracolumbar técnica posterior  con instrumentación vía abierta, exploración y  descompresión del canal raquídeo y raíces  espinales hasta dos segmentos por hemitaminectomía vía  endoscopica, corrección o reconstrucción de deformidad  de 13 o más vertebras vías posterior en un tiempo y la  consulta con anestesiología de primera vez, pago de viáticos  y alojamiento para su hija JUANA PÉREZ y un acompañante  y su tratamiento integral»,  el que, como quedó visto, «se  concedió»  en resolución (3 may. 2022) que el  ad quem  ratificó, incluyendo el «tratamiento  integral»  (10 jun.).  

Ahora  y, a pesar que el tema fue previamente definido por esta  jurisdicción, persiste y anhela que se mande a Sura  EPS y al Hospital  San Vicente Fundación de Medellín que programen «los  servicios de salud ordenados»  y, a la primera, que pague  «viáticos  y alojamiento, para [su] (…) hija y un acompañante, en  caso de que la cirugía se realice en la ciudad de Medellín»,  sin  que se alteren aspectos medulares del petitum.  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

4.- Las súplicas  de la impulsora,  tendientes a que, por medio «se  proceda  a modular  los fallos de tutela del Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero  Civil del Circuito, [para] (…) que los desacatos no demoren  más de 10 días»  y, se  ordene al estrado Municipal que «en  lo sucesivo los incidentes de desacato que se promuevan en este caso  se tomen las medidas para el cumplimiento dentro del término  de Ley y la jurisprudencia», resultan  extrañas  los fines de este instrumento, ya que la «modulación»  no puede ser solventada a través de otra «acción  de tutela»  sino en sede de desacato, escenario en el que el mismo  iudex   constitucional ha de evaluar si se encuentran reunidos los  presupuestos para fijar una nueva postura sobre la «orden  de tutela» inicialmente  emitida.  

5.- El  reproche esgrimido por la quejosa en el escrito de impugnación,  que sugiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro  incurrió en vía de hecho al  «revocar la sanción de arresto»  en grado jurisdiccional de consulta (13 jul.2022),  como  no hizo parte del supuesto fáctico indicado en el libelo,  constituye un «hecho  nuevo»,  respecto del cual los convocados no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertirlo, por lo que ninguna determinación  tomará la Sala en ese sentido.  

6.-  Lo dicho conlleva a acompañar el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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