STC9584 2022

JULIO

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STC9584-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9584-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00927-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que José  Nelson Vargas Gómez le  instauró a  las  Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, los Juzgados Primero de Descongestión  Laboral y Tercero Laboral, ambos de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso», «igualdad», «defensa»  y «administración  justicia»,  presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas, para que  se anularan: i)  «[L]os  pronunciamientos de la Sala [de Casación] Laboral  STL10404-2014, STL13102-2015, ATL716-2016 -sic-, ATL5818-2016»;  ii)  La  decisión de la «Sala  de Casación Penal STP 16311-2017 (radicado 94395)»; iii)  El consecutivo «97464»  y, iv)  «[T]odo  lo actuado por la Sala de Casación Laboral»  el ad  quem  y el a  quo» y,   en consecuencia, «Se  ordene él envió del expediente al Juzgado Tercero  Laboral para atender los autos de la audiencia de conciliación  del Juzgado Tercero o bien lo ordenado por el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Laboral a).  Llamamiento en garantías de Liberty Seguros y, b).  Pronunciarse sobre la excepción previa de cosa juzgada  solicitada en la contestación de la demanda».  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negaron el  reconocimiento del contrato realidad y pago de acreencias laborales  en el juicio ordinario laboral que José  Nelson Vargas Gómez incoó en contra de Citibank  (rad. 2007-00717).  

En  razón de lo anterior, el actor les promovió  «acción  de tutela»,  desestimada por las  Salas  de Casación Laboral (STL10404-2014, rad. 37092) y Penal  (STP13039-2014 rad. 75699).  

Posteriormente,  interpuso otro resguardo que la Sala de Casación laboral  rechazó por temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754); conducta  que siguió repitiendo y llevó al «rechazo»  de las demás demandas superlativas que formuló con  identidad de partes, hechos y pretensiones (STL13102-2015 rad. 41276,  ATL706-2016 rad. 42452, STP4972-2016 rad 85332, ATL5807-2016,  STC6662-2016 rad 11001-02-04-000-2016-00671-01, y STP16311-2017 rad.  94395).  

De  acuerdo con tal contexto, la Sala de Casación Laboral lo  condenó en costas (inc. 3° art. 25 del Decreto 806 de  1991), determinación respecto de la cual la Sala de Casación  Penal amparó la prerrogativa al «debido  proceso»  por no habérsele otorgado la oportunidad para ser oído  (STP10907-2017). De ahí que la Colegiatura accionada, luego de  tramitar el incidente respectivo de conformidad con los artículos  135 y siguientes del C.P.C., le impuso multa de 10 s.m.l.m.v. por  haber asumido un «comportamiento  injustificadamente temerario»  (23 ag. 2017), resolución que convalidó el superior  (ATP6795-2017, rad. 94581).  

El  gestor acusó a tales estrados de incurrir en vía de  hecho, porque: 1)  Le  negaron sendas «acciones  de tutela»,  cuando satisfacían los requisitos para culminar con éxito  y, no tenían por objeto reabrir una discusión  probatoria, 2)  Incumplieron el deber de integrar de oficio el «litis  consorcio necesario»  con Liberty Seguros,  3)    Omitieron «los  autos de la audiencia de conciliación de octubre 10 del 2007 y  el auto interlocutorio del Tribunal de febrero 29 del 2008, (…)  [así como] el recaudo de pruebas autorizadas por el Juzgado  Tercero Laboral e inspección judicial»  y, emitir pronunciamiento frente a la «excepción  previa de cosa juzgada»  y, 4)  Pretermitieron la segunda instancia del radicado 97464 (exp.  11001-0-04-000-2018-00450-00), que tampoco remitieron a la Corte  Constitucional.  

2.-  Las Salas de Casación Penal y Laboral relataron  lo surtido en los juicios controvertidos, destacando la  inviabilidad de la guarda respecto de los veredictos emitidos en  trámites de la misma naturaleza, que no fueron seleccionados  por la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por  «incumplir»  el presupuesto de la inmediatez.  

Citibank  Colombia S.A. se  opuso al auxilio en vista que el interesado «está  buscando que el juez constitucional se convierta en una instancia  adicional»,  así como «revivir  términos procesales y subsanar omisiones procesales»,  desconociendo  el «requisito  de la inmediatez»,  empleando indiscriminadamente esta excepcional vía y  cuestionando sentencias expedidas en un rito de idéntico  linaje.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta que lo anhelado por el precursor es que se declaren nulas  las providencias STL10404-2014,  STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311-2017, así  como las actuaciones surtidas en el radicado superlativo n° 97464  (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00)  y, todo lo surtido en el juicio laboral n° 2007-00717  que finalizó con sentencia de casación desestimatoria  SL13779-2017,  muy pronto se advierte que  se inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha de dichas directrices y  la radicación  del pliego inaugural (30  jun. 2022),  se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  el impulsor se demoró en interponer la «acción  de amparo»,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los despachos denunciados y con repercusión  directa en los atributos básicos implorados, máxime  cuando en  el sub  lite,  no se presenta alguna de las hipótesis indicadas en el  proveído STC3949-2021, toda vez que el querellante no mencionó  alguna  circunstancia  válida para conjurar su «desidia  en acudir oportunamente a esta excepcional vía.  »  

2.-  El resguardo tampoco resulta inviable frente al sentido de los  pronunciamientos  STL10404-2014,  STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311-2017, así  como contra las actuaciones adelantadas en la «tutela»  n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00).  

Ello,  porque de  acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  o  «cuando  la determinación adoptada en la sentencia de tutela es  producto de un fraude»  o  «si  se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia,  lesivos del debido proceso»  ya  que, de otro modo,  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC11220-2020;  STC2551-2021); casos a los que no aludió el gestor.  

Adicionalmente,  se evidencia que los «fallos  de tutela» confutados  no fueron seleccionados para revisión y, pese a que el  sedicente podía hacer  uso de la «facultad  de insistencia»,  la desaprovechó.  

En  punto a dichos instrumentos esta Corte ha predicado:  

«(…)  como  el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja  (…)”.  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar  al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de  los quince días calendario siguientes a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  STC  20141-2012-00, reiterada en STC10007-2020 y STC568-2021,  (Negrilla  fuera de texto).  

En  ese orden y, comoquiera que el quejoso guardó silencio  respecto de las resoluciones que «excluyeron  de revisión»  los  infolios tutelares aquí reprochadas, pasando por alto el  mecanismo de control y defensa con el que contaba para rebatirlas,  debe soportar las resultas adversas que tal omisión conlleva  y, por tanto, esta Colegiatura no puede evaluar la legalidad o no de  las decisiones emitidas, puesto que ha operado el fenómeno de  la «cosa  juzgada constitucional  derivada  de la no selección por la Corte Constitucional».  

En  lo concerniente a la incuria, memórese que esta Sala ha  explicado que  

3.-  Por demás, valga resaltar que previamente a que José  Nelson Vargas Gómez acudiera a esta especialísima  senda, promovió  otras «acciones  de tutela»  en las que discutió las determinaciones dictadas en primera,  segunda instancia y casación en el proceso  laboral n° 2007-00717,  que, según su entender, le impidieron obtener el  «reconocimiento  del contrato de trabajo»  de junio de 1994 a 30 de abril de 2006 y el pago de las acreencias  laborales.  

En  efecto, la n° 37092 fue denegada (STL10404-2014)  y ratificada (STP13039-2014  rad. 75699). No obstante, las adelantadas con posterioridad bajo  identidad de partes, hechos y pretensiones fueron rechazadas por  temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754, STL13102-2015 rad. 41276,  ATL706-2016 rad. 42452, STP4972-2016 rad 85332, ATL5807-2016,  STC6662-2016 rad 11001-02-04-000-2016-00671-01, y STP16311-2017 rad.  94395)  

En  esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido  por esta jurisdicción, persiste y anhela Vargas  Gómez que  se declare la nulidad de «[T]odo  lo actuado por la Sala de Casación Laboral»  el ad  quem  y el a  quo en  el proceso 2007-00717,  sin  que se alteren aspectos medulares del petitum.  

Resulta,  entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos),  objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias  sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión  en una repetición indebida, ya que no acreditó un  motivo que justifique dicho actuar.  

4.-  Como  colofón, la ayuda supralegal suplicada deviene impróspera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela incoada por  José  Nelson Vargas Gómez.  

Comuníquese  a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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