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STC9584-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9584-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00927-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que José Nelson Vargas Gómez le instauró a las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Primero de Descongestión Laboral y Tercero Laboral, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «defensa» y «administración justicia», presuntamente quebrantados por las autoridades querelladas, para que se anularan: i) «[L]os pronunciamientos de la Sala [de Casación] Laboral STL10404-2014, STL13102-2015, ATL716-2016 -sic-, ATL5818-2016»; ii) La decisión de la «Sala de Casación Penal STP 16311-2017 (radicado 94395)»; iii) El consecutivo «97464» y, iv) «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación Laboral» el ad quem y el a quo» y, en consecuencia, «Se ordene él envió del expediente al Juzgado Tercero Laboral para atender los autos de la audiencia de conciliación del Juzgado Tercero o bien lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a). Llamamiento en garantías de Liberty Seguros y, b). Pronunciarse sobre la excepción previa de cosa juzgada solicitada en la contestación de la demanda».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negaron el reconocimiento del contrato realidad y pago de acreencias laborales en el juicio ordinario laboral que José Nelson Vargas Gómez incoó en contra de Citibank (rad. 2007-00717).
En razón de lo anterior, el actor les promovió «acción de tutela», desestimada por las Salas de Casación Laboral (STL10404-2014, rad. 37092) y Penal (STP13039-2014 rad. 75699).
Posteriormente, interpuso otro resguardo que la Sala de Casación laboral rechazó por temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754); conducta que siguió repitiendo y llevó al «rechazo» de las demás demandas superlativas que formuló con identidad de partes, hechos y pretensiones (STL13102-2015 rad. 41276, ATL706-2016 rad. 42452, STP4972-2016 rad 85332, ATL5807-2016, STC6662-2016 rad 11001-02-04-000-2016-00671-01, y STP16311-2017 rad. 94395).
De acuerdo con tal contexto, la Sala de Casación Laboral lo condenó en costas (inc. 3° art. 25 del Decreto 806 de 1991), determinación respecto de la cual la Sala de Casación Penal amparó la prerrogativa al «debido proceso» por no habérsele otorgado la oportunidad para ser oído (STP10907-2017). De ahí que la Colegiatura accionada, luego de tramitar el incidente respectivo de conformidad con los artículos 135 y siguientes del C.P.C., le impuso multa de 10 s.m.l.m.v. por haber asumido un «comportamiento injustificadamente temerario» (23 ag. 2017), resolución que convalidó el superior (ATP6795-2017, rad. 94581).
El gestor acusó a tales estrados de incurrir en vía de hecho, porque: 1) Le negaron sendas «acciones de tutela», cuando satisfacían los requisitos para culminar con éxito y, no tenían por objeto reabrir una discusión probatoria, 2) Incumplieron el deber de integrar de oficio el «litis consorcio necesario» con Liberty Seguros, 3) Omitieron «los autos de la audiencia de conciliación de octubre 10 del 2007 y el auto interlocutorio del Tribunal de febrero 29 del 2008, (…) [así como] el recaudo de pruebas autorizadas por el Juzgado Tercero Laboral e inspección judicial» y, emitir pronunciamiento frente a la «excepción previa de cosa juzgada» y, 4) Pretermitieron la segunda instancia del radicado 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00), que tampoco remitieron a la Corte Constitucional.
2.- Las Salas de Casación Penal y Laboral relataron lo surtido en los juicios controvertidos, destacando la inviabilidad de la guarda respecto de los veredictos emitidos en trámites de la misma naturaleza, que no fueron seleccionados por la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por «incumplir» el presupuesto de la inmediatez.
Citibank Colombia S.A. se opuso al auxilio en vista que el interesado «está buscando que el juez constitucional se convierta en una instancia adicional», así como «revivir términos procesales y subsanar omisiones procesales», desconociendo el «requisito de la inmediatez», empleando indiscriminadamente esta excepcional vía y cuestionando sentencias expedidas en un rito de idéntico linaje.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que lo anhelado por el precursor es que se declaren nulas las providencias STL10404-2014, STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311-2017, así como las actuaciones surtidas en el radicado superlativo n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00) y, todo lo surtido en el juicio laboral n° 2007-00717 que finalizó con sentencia de casación desestimatoria SL13779-2017, muy pronto se advierte que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de dichas directrices y la radicación del pliego inaugural (30 jun. 2022), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el impulsor se demoró en interponer la «acción de amparo», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos denunciados y con repercusión directa en los atributos básicos implorados, máxime cuando en el sub lite, no se presenta alguna de las hipótesis indicadas en el proveído STC3949-2021, toda vez que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. »
2.- El resguardo tampoco resulta inviable frente al sentido de los pronunciamientos STL10404-2014, STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP16311-2017, así como contra las actuaciones adelantadas en la «tutela» n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-00450-00).
Ello, porque de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» o «cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude» o «si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso» ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC11220-2020; STC2551-2021); casos a los que no aludió el gestor.
Adicionalmente, se evidencia que los «fallos de tutela» confutados no fueron seleccionados para revisión y, pese a que el sedicente podía hacer uso de la «facultad de insistencia», la desaprovechó.
En punto a dichos instrumentos esta Corte ha predicado:
«(…) como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja (…)”.
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC 20141-2012-00, reiterada en STC10007-2020 y STC568-2021, (Negrilla fuera de texto).
En ese orden y, comoquiera que el quejoso guardó silencio respecto de las resoluciones que «excluyeron de revisión» los infolios tutelares aquí reprochadas, pasando por alto el mecanismo de control y defensa con el que contaba para rebatirlas, debe soportar las resultas adversas que tal omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede evaluar la legalidad o no de las decisiones emitidas, puesto que ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional».
En lo concerniente a la incuria, memórese que esta Sala ha explicado que
3.- Por demás, valga resaltar que previamente a que José Nelson Vargas Gómez acudiera a esta especialísima senda, promovió otras «acciones de tutela» en las que discutió las determinaciones dictadas en primera, segunda instancia y casación en el proceso laboral n° 2007-00717, que, según su entender, le impidieron obtener el «reconocimiento del contrato de trabajo» de junio de 1994 a 30 de abril de 2006 y el pago de las acreencias laborales.
En efecto, la n° 37092 fue denegada (STL10404-2014) y ratificada (STP13039-2014 rad. 75699). No obstante, las adelantadas con posterioridad bajo identidad de partes, hechos y pretensiones fueron rechazadas por temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754, STL13102-2015 rad. 41276, ATL706-2016 rad. 42452, STP4972-2016 rad 85332, ATL5807-2016, STC6662-2016 rad 11001-02-04-000-2016-00671-01, y STP16311-2017 rad. 94395)
En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela Vargas Gómez que se declare la nulidad de «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación Laboral» el ad quem y el a quo en el proceso 2007-00717, sin que se alteren aspectos medulares del petitum.
Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.
4.- Como colofón, la ayuda supralegal suplicada deviene impróspera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por José Nelson Vargas Gómez.
Comuníquese a las partes por un medio idóneo y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS