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STC9586-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9586-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00912-01
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco del proceso declarativo laboral que tramitó contra Jesús Odman Acevedo Blanco, Uriel Quintero y Ricardo Velasco Peñaloza.
Solicita, entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dej[ar] sin efectos la sentencia SL356-2022, Radicación No. 855570, acta 5, del 16 de febrero de 2022» y en consecuencia «dict[ar] un nuevo fallo ajustado a la Constitución, a la Ley y al precedente jurisprudencial (…) o en su defecto (…) remita un proyecto de fallo que pretenda cambiar la jurisprudencia en la materia a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En el año 2010 los demandados dentro del referido proceso interpusieron una acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para que se les reconociera el «estímulo al ahorro» establecido en el 2007, protección a la que accedió el 20 de abril de 2010 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión que confirmó el 19 de mayo de ese año la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por lo cual la entidad pagó a cada accionante las sumas de dinero reclamadas.
2.2. La Corte Constitucional en sentencia T-1048 de 2010 revocó esa decisión constitucional y negó la protección, además, por emitir la misma y otras similares, el 21 de febrero de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó a pena privativa de la libertad a dos de los Magistrados del Tribunal de Cúcuta que las suscribieron, pues, hubo un desfalco que «superó los cien mil millones de pesos m/cte ($100.000´000.000)».
2.3. La accionante inició la referida acción para el cobro de los valores pagados a Jesús Odman Acevedo Blanco, Uriel Quintero y Ricardo Velasco Peñaloza, pretensión a la cual accedió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, empero, la decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo cual aquella pidió casar el precitado fallo, pero la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica no accedió a ello en fallo SL356 de 22 de febrero de 2022.
2.4. Sostiene la gestora, en síntesis, que para emitir la precitada decisión, la Corte «aplicó un término prescriptivo que no era viable», al pasar por alto que mediaron delitos para la obtención de los pagos; no sopesar que se trataba de un crédito que no surgió de una obligación laboral «sino de la revocatoria de una decisión judicial», por lo cual no debía aplicarse el término prescriptivo de tres años, sino el del Código Civil; calculó el lapso extintivo desde una fecha «que no está probada en la actuación», conforme lo consideró la magistrada que salvó el voto frente al fallo en comento; y, se apartó del precedente fijado por la Sala permanente de la especialidad en el proveído SL1975-2017.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga corroboró que conoció el decurso cuestionado, dentro del cual dictó sentencia el 20 de junio de 2018 desfavorable a los demandados, decisión que revocó el 4 de abril de 2018 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
2. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte manifestó que Ecopetrol no puede pretender reabrir, «con los mismos argumentos que adujo en la sustentación del recurso de casación», un debate procesal debidamente culminado.
Resaltó que en sede extraordinaria el estudio se limitó a determinar si había operado la prescripción de la acción, sin llegar a debatir la legalidad de la conducta de los demandados o la responsabilidad penal de quienes emitieron los fallos constitucionales que dieron paso al pago de las sumas de dinero que se pretendía recobrar.
Especificó que al asunto no aplicaban las normas de prescripción civil, sino la del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del estatuto procesal de la materia, porque la controversia correspondía al campo del derecho laboral y la seguridad social «en la medida que es evidente que el litigio provino de los pagos efectuados a unos ex trabajadores en cumplimiento de una orden judicial», así mismo, no se supuso la fecha de inicio del lapso extintivo, pues correspondía a la data en que la aquí accionante se tuvo por notificada por conducta concluyente de la sentencia T-1048-2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo tras constatar que lo fallado por la autoridad jurisdiccional accionada se fundó en argumentos razonables, que le permitieron establecer que el Tribunal que emitió el fallo objeto de casación no se equivocó al decretar la excepción de prescripción alegada por los demandados, conclusión que obtuvo luego de citar apartes que consideró relevantes de la sentencia de casación cuestionada y advertir que el reclamo allí estudiado, coincide con el que se elevó en el escrito inicial de tutela, lo que deja en evidencia que la intención de la actora es reabrir un debate ya finiquitado dentro del juicio criticado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante insistiendo en que al referido decurso no aplicaban las normas de prescripción en materia laboral, porque no se estaba cobrando un crédito de ese tipo, sino unos montos derivados de un enriquecimiento sin causa que no emana de las «leyes sociales» a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que imponía aplicar al caso las normas de prescripción de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1 y 8 de la Ley 797 de 2002 y 6 de la Constitución Política.
Reiteró que hubo condenas penales por los hechos que dieron lugar al cobro efectuado mediante el proceso del epígrafe, y que se supuso la fecha a partir de la cual se contó el término de prescripción de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, Ecopetrol S.A. se duele de la sentencia de 16 de febrero de 2022 (SL356), de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó el fallo de 4 de abril de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez revocó la decisión del 20 de junio de 2018 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, negar las pretensiones de la demanda por prescripción de la acción, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra Jesús Odman Acevedo Blanco, Uriel García Quintero y Ricardo Velasco Peñaloza, para el recobro de unos valores pagados con ocasión de una decisión de tutela, a la postre revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el proveído objeto de censura no se torna arbitrario, en efecto, la Corporación judicial querellada, al emitir la decisión con que no casó la decisión del Tribunal ad quem, expuso los cargos elevados contra dicho fallo y los abordó de manera conjunta, para lo cual comenzó por definir la figura jurídica de la prescripción, y de entrada puntualizó que, «[l]o primero que debe descartarse, es que las normas que regulan la prescripción en el caso bajo examen sean los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, ni el 1 y 8 de la Ley 791 de 2002, por cuanto la controversia suscitada concierne exclusivamente al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ SL9319-2016 y CSJ SL3814-2020), que cuenta con normas adjetivas propias y autónomas, como los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia. En ese orden, a la Sala no le asiste duda de que la acción tendiente a recuperar lo pagado a los demandados, prescribe luego de transcurridos 3 años desde que la obligación se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL218-2018 y CSJ SL2233-2019, etc).
En seguida la Corte anotó que, «como lo consideró el ad quem, el mentado medio exceptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que Ecopetrol S.A. fue notificada de la sentencia de revisión CC T-1048-2010. Desde ese momento, para los demandados surgió la obligación de reembolsar los dineros recibidos y para la entidad el derecho de exigir de aquellos el reintegro de las sumas que les pagó en cumplimiento de la orden constitucional», premisa con sustento en la cual analizó la norma que regula la notificación de las decisiones de tutela, para colegir que, «resulta claro que el plazo trienal se cuenta a partir de la fecha en que la sentencia de revisión fue notificada a la empresa petrolera. No tiene sentido que quien se torna acreedor por virtud del fallo de la Corte Constitucional, cuente con un plazo superior para promover el proceso ordinario en procura de lograr la recuperación de las sumas pagadas a las personas que ahora fungen como accionados».
A continuación, analizó las pruebas sobre la fecha de enteramiento de la decisión de revisión de tutela por parte de Ecopetrol y encontró que ello tuvo lugar por conducta concluyente, cuando la empresa disminuyó a los demandados su asignación salarial, de ahí que, prosiguió, «no luce desacertada la conclusión a la que arribó el Tribunal pues, en verdad, Ecopetrol S.A. se enteró de la sentencia CC T-1048-2010, desde febrero de 2011 en los casos de Acevedo Blanco y García Quintero y desde mayo de esa misma anualidad para Velasco Peñaloza. Por ello, «el término de prescripción de la acción vencía en febrero de 2014 (…) y en mayo de 2014 (…) dado que la demanda fue radicada el 14 de enero 2015 fl. 61».
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de Casación en Descongestión accionada analizó los puntos que la accionante nuevamente pretende someter a debate en este escenario, para colegir que la normatividad aplicable a la prescripción de la acción alegada por los demandados, es el trienio que rige en la especialidad laboral, porque la controversia suscitada atañe al campo del trabajo y la seguridad social, pues se pretendía el recobro de unos valores reconocidos en su momento a unos ex trabajadores como factor salarial; en seguida la Colegiatura estableció que el lapso extintivo corrió a partir del conocimiento por parte de Ecopetrol, de la decisión de tutela con que se revocaron los fallos que impusieron los mencionados pagos, lo cual ocurrió por conducta concluyente, cuando la petrolera estatal rebajó la asignación de dichos ex trabajadores, de ahí que entonces, al efectuar el conteo respectivo, se constató que la acción respecto de todos los demandados estaba prescrita.
5. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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