STC9586 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9586-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9586-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-00912-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  19 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por  Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a cuyo  trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso y a la «seguridad          jurídica»,          presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, en el marco          del proceso declarativo laboral que tramitó contra Jesús          Odman Acevedo Blanco, Uriel Quintero y Ricardo Velasco Peñaloza.  

Solicita,  entonces, ordenar a la autoridad judicial convocada «dej[ar]  sin  efectos la sentencia SL356-2022, Radicación No. 855570, acta  5, del 16 de febrero de 2022»  y en consecuencia «dict[ar]  un  nuevo fallo ajustado a la Constitución, a la Ley y al  precedente jurisprudencial (…)  o  en su defecto (…)  remita  un proyecto de fallo que pretenda cambiar la jurisprudencia en la  materia a la Sala de Casación Laboral para que ésta  decida».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        En  el año 2010 los demandados dentro del referido proceso  interpusieron una acción de tutela contra Ecopetrol S.A. para  que se les reconociera el «estímulo  al ahorro»  establecido en el 2007, protección a la que accedió el  20 de abril de 2010 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,  decisión que confirmó el 19 de mayo de ese año  la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  por lo cual la entidad pagó a cada accionante las sumas de  dinero reclamadas.  

2.2.        La  Corte Constitucional en sentencia T-1048 de 2010 revocó esa  decisión constitucional y negó la protección,  además, por emitir la misma y otras similares, el 21 de  febrero de 2018 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia condenó a pena privativa de la libertad a dos de  los Magistrados del Tribunal de Cúcuta que las suscribieron,  pues, hubo un desfalco que «superó  los cien mil millones de pesos m/cte ($100.000´000.000)».  

2.3.        La  accionante inició la referida acción para el cobro de  los valores pagados a Jesús Odman Acevedo Blanco, Uriel  Quintero y Ricardo Velasco Peñaloza, pretensión a la  cual accedió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, empero, la decisión fue revocada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo cual  aquella pidió casar el precitado fallo, pero la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justica no accedió a ello en fallo SL356  de 22 de febrero de 2022.  

2.4.        Sostiene  la gestora, en síntesis, que para emitir la precitada  decisión, la Corte «aplicó  un término prescriptivo que no era viable»,  al pasar por alto que mediaron delitos para la obtención de  los pagos; no sopesar que se trataba de un crédito que no  surgió de una obligación laboral «sino  de la revocatoria de una decisión judicial»,  por lo cual no debía aplicarse el término prescriptivo  de tres años, sino el del Código Civil; calculó  el lapso extintivo desde una fecha «que  no está probada en la actuación»,  conforme lo consideró la magistrada que salvó el voto  frente al fallo en comento; y, se apartó del precedente fijado  por la Sala permanente de la especialidad en el proveído  SL1975-2017.  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga corroboró          que conoció el decurso cuestionado, dentro del cual dictó          sentencia el 20 de junio de 2018 desfavorable a los demandados,          decisión que revocó el 4 de abril de 2018 el Tribunal          Superior de ese Distrito Judicial.  

            

2. La          Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte manifestó que Ecopetrol no puede          pretender reabrir, «con          los mismos argumentos que adujo en la sustentación del          recurso de casación»,          un debate procesal debidamente culminado.  

Resaltó  que en sede extraordinaria el estudio se limitó a determinar  si había operado la prescripción de la acción,  sin llegar a debatir la legalidad de la conducta de los demandados o  la responsabilidad penal de quienes emitieron los fallos  constitucionales que dieron paso al pago de las sumas de dinero que  se pretendía recobrar.  

Especificó  que al asunto no aplicaban las normas de prescripción civil,  sino la del artículo 488 del Código Sustantivo del  Trabajo y el 151 del estatuto procesal de la materia, porque la  controversia correspondía al campo del derecho laboral y la  seguridad social «en  la medida que es evidente que el litigio provino de los pagos  efectuados a unos ex trabajadores en cumplimiento de una orden  judicial»,  así mismo, no se supuso la fecha de inicio del lapso  extintivo, pues correspondía a la data en que la aquí  accionante se tuvo por notificada por conducta concluyente de la  sentencia T-1048-2010.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte negó el resguardo  tras constatar que lo fallado por la autoridad jurisdiccional  accionada se fundó en argumentos razonables, que le  permitieron establecer que el Tribunal que emitió el fallo  objeto de casación no se equivocó al decretar la  excepción de prescripción alegada por los demandados,  conclusión que obtuvo luego de citar apartes que consideró  relevantes de la sentencia de casación cuestionada y advertir  que el reclamo allí estudiado, coincide con el que se elevó  en el escrito inicial de tutela, lo que deja en evidencia que la  intención de la actora es reabrir un debate ya finiquitado  dentro del juicio criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en que al referido decurso  no aplicaban las normas de prescripción en materia laboral,  porque no se estaba cobrando un crédito de ese tipo, sino unos  montos derivados de un enriquecimiento sin causa que no emana de las  «leyes  sociales»  a que alude el artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, lo que imponía aplicar al caso  las normas de prescripción de los artículos 8 de la Ley  153 de 1887, 2535 y 2536 del Código Civil, 1 y 8 de la Ley 797  de 2002 y 6 de la Constitución Política.  

Reiteró  que hubo condenas penales por los hechos que dieron lugar al cobro  efectuado mediante el proceso del epígrafe, y que se supuso la  fecha a partir de la cual se contó el término de  prescripción de la acción.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Circunscrita          la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación,          Ecopetrol S.A. se duele de la sentencia de 16 de febrero de 2022          (SL356), de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO casó          el fallo de 4 de abril de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez revocó          la decisión del 20 de junio de 2018 del Juzgado Cuarto          Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas,          negar las pretensiones de la demanda por prescripción de la          acción, dentro del proceso ordinario laboral que aquella          promovió contra Jesús Odman Acevedo Blanco, Uriel          García Quintero y Ricardo Velasco Peñaloza, para el          recobro de unos valores pagados con ocasión de una decisión          de tutela, a la postre revocada en sede de revisión por la          Corte Constitucional.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda          vez que el proveído objeto de censura no se torna arbitrario,          en efecto, la Corporación judicial querellada, al emitir la          decisión con que no casó la decisión del          Tribunal ad          quem,          expuso los cargos elevados contra dicho fallo y los abordó de          manera conjunta, para lo cual comenzó por definir la figura          jurídica de la prescripción, y de entrada puntualizó          que, «[l]o          primero que debe descartarse, es que las normas que regulan la          prescripción en el caso bajo examen sean los artículos          2535 y 2536 del Código Civil, ni el 1 y 8 de la Ley 791 de          2002, por cuanto la controversia suscitada concierne exclusivamente          al campo del derecho del trabajo y la seguridad social (CSJ          SL9319-2016 y CSJ SL3814-2020), que cuenta con normas adjetivas          propias y autónomas, como los artículos 488 del Código          Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la materia. En          ese orden, a la Sala no le asiste duda de que la acción          tendiente a recuperar lo pagado a los demandados, prescribe luego de          transcurridos 3 años desde que la obligación se hizo          exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL1785-2018, CSJ SL218-2018 y CSJ          SL2233-2019, etc).  

En  seguida la Corte anotó que, «como  lo consideró el ad  quem,  el mentado medio exceptivo debe contabilizarse a partir de la fecha  en que Ecopetrol S.A. fue notificada de la sentencia de revisión  CC T-1048-2010. Desde ese momento, para los demandados surgió  la obligación de reembolsar los dineros recibidos y para la  entidad el derecho de exigir de aquellos el reintegro de las sumas  que les pagó en cumplimiento de la orden constitucional»,  premisa  con sustento en la cual  analizó la norma que regula la notificación de las  decisiones de tutela, para colegir que, «resulta  claro que el plazo trienal se cuenta a partir de la fecha en que la  sentencia de revisión fue notificada a la empresa petrolera.  No tiene sentido que quien se torna acreedor por virtud del fallo de  la Corte Constitucional, cuente con un plazo superior para promover  el proceso ordinario en procura de lograr la recuperación de  las sumas pagadas a las personas que ahora fungen como accionados».  

A  continuación, analizó las pruebas sobre la fecha de  enteramiento de la decisión de revisión de tutela por  parte de Ecopetrol y encontró que ello tuvo lugar por conducta  concluyente, cuando la empresa disminuyó a los demandados su  asignación salarial, de ahí que, prosiguió, «no  luce desacertada la conclusión a la que arribó el  Tribunal pues, en verdad, Ecopetrol S.A. se enteró de la  sentencia CC  T-1048-2010, desde  febrero de 2011 en los casos de Acevedo Blanco y García  Quintero y desde mayo de esa misma anualidad para Velasco Peñaloza.  Por ello, «el  término de prescripción de la  acción vencía en febrero de 2014 (…) y en mayo  de 2014 (…) dado que la demanda fue radicada el 14 de enero  2015 fl. 61».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, la Sala de  Casación en Descongestión accionada analizó los  puntos que la accionante nuevamente pretende someter a debate en este  escenario, para colegir que la normatividad aplicable a la  prescripción de la acción alegada por los demandados,  es el trienio que rige en la especialidad laboral, porque la  controversia suscitada atañe al campo del trabajo y la  seguridad social, pues se pretendía el recobro de unos valores  reconocidos en su momento a unos ex trabajadores como factor  salarial; en seguida la Colegiatura estableció que el lapso  extintivo corrió a partir del conocimiento por parte de  Ecopetrol, de la decisión de tutela con que se revocaron los  fallos que impusieron los mencionados pagos, lo cual ocurrió  por conducta concluyente, cuando la petrolera estatal rebajó  la asignación de dichos ex trabajadores, de ahí que  entonces, al efectuar el conteo respectivo, se constató que la  acción respecto de todos los demandados estaba prescrita.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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