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STC9601-2022
Magistrada ponente
STC9601-2022
Radicación Nº 17001-22-13-000-2022-00131-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 1° de julio de 2022, en la acción de tutela formulada por Kevan Francis Norris contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos bajo radicado 2021-0298.
ANTECEDENTES
1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el proceso referido.
Manifestó que Karen Elena Martínez Rojas, promovió proceso de fijación de cuota de alimentos para mayor de edad en contra de su representado, en el que Juzgado Segundo de Familia de Manizales el 6 de mayo de 2022 decretó alimentos provisionales, providencia que fue notificada a su correo electrónico el 12 de mayo siguiente, por lo que, el 17 de ese mismo mes, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, esto es, dentro del término señalado por la ley.
Refirió que, en providencia de 9 de junio de 2022, el Juzgado accionado resolvió negarlos por extemporáneos, situación contraria a la realidad, en tanto que, la decisión atacada le fue notificada el 12 de mayo del año en curso.
2. Por lo anterior, solicitó decretar «la nulidad del auto interlocutorio N°405 notificado por el estado N°89 del 9 de junio de la presente calenda, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia Circuito de Manizales Caldas declara improcedente recurso de reposición en subsidio apelación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, se limitó a remitir el enlace del proceso de alimentos promovido por Karen Elena Martínez Rojas contra Kevan Francis Norris.
2. Karen Elena Martínez Rojas, en calidad de demandante en el juicio objeto de queja constitucional, alegó que no es deber del Juzgado accionado enviar directamente al abogado las notificaciones del proceso, sino que es el abogado quien debe hacer las revisiones periódicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales negó la protección solicitada, al no advertir satisfecho el requisito de la subsidiariedad, pues consideró.
«la decisión de declarar extemporáneo el recurso quedó en firme en razón a su falta de oposición. Y es que si bien el extremo aquí quejoso se encontraba inconforme con la decisión prohijada en el trámite objeto de análisis, por el término con que contaba para interponer los recursos conforme la notificación que en su momento se hizo por estado electrónico de la providencia que decretó una medida provisional y su respectivo trámite, se debió echar mano del recurso a su disposición para atacar la postura asumida y exponer sus inconformidades junto a las pruebas que pretendió de manera infortunada adosar a este medio tuitivo; contrario a ello, optó de manera directa por acudir a la acción constitucional en busca de obtener un pronunciamiento paralelo que no puede ser admitido en esta Sede, soslayando el interesado que tenía a su disposición el recurso de reposición contenido en el artículo 318 del CGP (…)».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó para señalar que no es posible recurrir una providencia de la cual se desconoce su contenido, máxime la importancia de tal determinación, toda vez que se decretó una medida cautelar que no tiene un fundamento legal, pues con el recurso de reposición en subsidio el de apelación, se señalaron los yerros en que incurrió al no contarse con una prueba sumaria que acreditara la capacidad económica del alimentante y la necesidad de quien pretende recibir alimentos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Igualmente, la Corte ha sostenido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le vulneran o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así lo ha señalado en diversos pronunciamientos,
««la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada» improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022 entre muchos) (Resaltado de la Sala).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales procede de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y, STC7573-2022).
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, pero ante la falta de legitimación del abogado que formuló el amparo como apoderado de Kevan Francis Norris, respecto del proceso de alimentos bajo radicado 2022-00297, puesto que, si bien argumenta actuar en calidad de su procurador judicial, no aportó poder especial que lo faculte para ello, pues lo allegado fue uno de carácter general contenido en la escritura Pública N° 3.626 de 2021.
[Derivado expediente digital. Archivo 03.Anexos.pdf. Pág. 1 a 16]
4. Conforme a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS