STC9601 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9601-2022

        

Magistrada  ponente  

STC9601-2022  

Radicación  Nº 17001-22-13-000-2022-00131-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 1° de julio de 2022, en la acción de tutela  formulada por Kevan Francis Norris contra el Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de alimentos bajo radicado  2021-0298.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado en el  proceso referido.  

Manifestó  que Karen Elena Martínez Rojas, promovió proceso de  fijación de cuota de alimentos para mayor de edad en contra de  su representado, en el que Juzgado Segundo de Familia de Manizales el  6 de mayo de 2022 decretó alimentos provisionales, providencia  que fue notificada a su correo electrónico el 12 de mayo  siguiente, por lo que, el 17 de ese mismo mes, formuló recurso  de reposición y en subsidio de apelación, esto es,  dentro del término señalado por la ley.  

Refirió  que, en providencia de 9 de junio de 2022, el Juzgado accionado  resolvió negarlos por extemporáneos, situación  contraria a la realidad, en tanto que, la decisión atacada le  fue notificada el 12 de mayo del año en curso.  

2.  Por lo anterior, solicitó decretar «la  nulidad del auto interlocutorio N°405 notificado por el estado  N°89 del 9 de junio de la presente calenda, mediante el cual el  Juzgado Segundo de Familia Circuito de Manizales Caldas declara  improcedente recurso de reposición en subsidio apelación».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Manizales, se limitó a  remitir el enlace del proceso de alimentos promovido por Karen Elena  Martínez Rojas contra Kevan Francis Norris.  

2.  Karen Elena Martínez Rojas, en calidad de demandante en el  juicio objeto de queja constitucional, alegó que no es deber  del Juzgado accionado enviar directamente al abogado las  notificaciones del proceso, sino que es el abogado quien debe hacer  las revisiones periódicas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Manizales negó la protección  solicitada, al no advertir satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, pues consideró.  

«la  decisión de declarar extemporáneo el recurso quedó  en firme en razón a su falta de oposición. Y es que si  bien el extremo aquí quejoso se encontraba inconforme con la  decisión prohijada en el trámite objeto de análisis,  por el término con que contaba para interponer los recursos  conforme la notificación que en su momento se hizo por estado  electrónico de la providencia que decretó una medida  provisional y su respectivo trámite, se debió echar  mano del recurso a su disposición para atacar la postura  asumida y exponer sus inconformidades junto a las pruebas que  pretendió de manera infortunada adosar a este medio tuitivo;  contrario a ello, optó de manera directa por acudir a la  acción constitucional en busca de obtener un pronunciamiento  paralelo que no puede ser admitido en esta Sede, soslayando el  interesado que tenía a su disposición el recurso de  reposición contenido en el artículo 318 del CGP (…)».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó para señalar  que no es posible recurrir una providencia de la cual se desconoce su  contenido, máxime la importancia de tal determinación,  toda vez que se decretó una medida cautelar que no tiene un  fundamento legal, pues con el recurso de reposición en  subsidio el de apelación, se señalaron los yerros en  que incurrió al no contarse con una prueba sumaria que  acreditara la capacidad económica del alimentante y la  necesidad de quien pretende recibir alimentos.  

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

2. En  relación con esta figura, para acudir a este mecanismo, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que  «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Igualmente, la  Corte ha sostenido que la persona  habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la  que se le vulneran  o amenazan sus derechos fundamentales, y, que el  abogado que ejerce la acción «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, como así  lo ha señalado en diversos pronunciamientos,  

««la  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…)  De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es  necesario contar con poder especial para  legitimar su interposición. La carencia de la citada  personería para iniciar la acción de amparo  constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder  especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un  apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada»  improcedente ante la falta de legitimación por activa».  (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022  entre muchos)  (Resaltado  de la Sala).  

Tal requerimiento  es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra  una actuación judicial, en la medida en que, cuando la  presunta violación de los derechos fundamentales procede de  actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto. (Ver  CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y,  STC7573-2022).  

3. En el evento  que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la sentencia  impugnada será confirmada, pero ante la falta de legitimación  del abogado que formuló el amparo como apoderado de Kevan  Francis Norris, respecto del proceso de alimentos bajo radicado  2022-00297, puesto que, si bien argumenta actuar en calidad de su  procurador judicial, no aportó poder especial que lo faculte  para ello, pues lo allegado fue uno de carácter general  contenido en la escritura Pública N° 3.626 de 2021.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 03.Anexos.pdf. Pág. 1 a 16]  

4. Conforme a lo  anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un presupuesto  de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se  confirmará la decisión impugnada, pero por las razones  expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los  motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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