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STC9623-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9623-2022
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 5 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Mariela Inés García Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su derecho al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad acusada por lo que pidió «revocar la decisión proferida… el día 19 de octubre de 2021».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ante la entidad demandada se adelanta «trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de la persona natural comerciante Mario Alonso Escobar Roldan», al cual se dio inicio con auto del 10 de mayo de 2021.
2.2. Posteriormente, el deudor presentó acuerdo de reorganización, en el que incluyó una acreencia en favor del Mariela Inés García Ramírez, que fue confirmado por el organismo enjuiciado con decisión dictada en audiencia del 19 de mayo de 2021.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «no fu[e] citada» al prenotada diligencia, en la que fue confirmado el acuerdo de reorganización de su deudor, lo que le impidió «interponer recurso de reposición», así como también «interponer [sus] inconformidades»; y que «a pesar de haber ido tres… veces a la sede… de la Superintendencia, jamás obtuv[o] información alguna de proceso».
2.4. Finalmente, destacó que «a la fecha no [conoce] la graduación ni el valor que tiene [su] deuda en el acuerdo, y ni siquiera [sabe] si est[á] dentro de él»; y que «sólo [se] enter[ó] de la aprobación el acuerdo por… auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal…, el veintiocho… de abril de dos mil veintidós…», que dio por terminado un proceso ejecutivo que adelantaba contra Mario Alonso Escobar Roldan.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) precisó que «no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante».
2. La Alcaldía de Medellín solicitó su desvinculación, «al no existir acción u omisión por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales de la accionante».
3. La Superintendencia de Sociedades, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el trámite acusado, resaltó que «las decisiones adoptadas se rigieron por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que regula los procesos de insolvencia y obedecen a la aplicación estricta de lo allí dispuesto».
4. Empresas Públicas de Medellín (EPM) solicitó «se mantenga la calidad de [su] crédito… conforme a [lo] resuelto… en la audiencia de resolución de inconformidades…».
5. Bayport Colombia SA manifestó que «no se encuentra inmersa en los hechos que [fundamentaron] esta acción, ni se aduce responsabilidad en su contra como presunto sujeto activo de vulneración de algún derecho fundamental…».
6. Mario Alonso Escobar Roldan, tras defender la legalidad de la actuación censurada, destacó que la tutelante «debía tener conocimiento del inicio del proceso [de reorganización] desde el… 27 o 28 de mayo de 2021», comoquiera que, a través de auto de 27 de mayo de 2021, el Juzgado 16 Civil Municipal, mencionado por la promotora en su demanda de tutela, ordenó la suspensión de la ejecución ante el inicio del trámite de insolvencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no se acreditó el primer requisito general de procedencia denominado inmediatez», comoquiera que «desde las fechas en que la accionante tuvo oportunidad de conocer sobre la existencia del proceso de reorganización, ósea desde el 18 y el 27 de mayo de 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo (4 de mayo de 2022…) transcurrió casi un año…».
De otro lado, adicionó que «si en gracia de discusión se prescindiera del estudio de este requisito de inmediatez, el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad debido a que, de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y los decretos 560 y 772 de 2020, no es necesario notificar personalmente a los acreedores el auto de inicio del trámite concursal».
LA IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró que «sólo [s]e enter[ó] de la aprobación el acuerdo por el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal…, el veintiocho… de abril de dos mil veintidós… y es des[d]e esa fecha que [se] debe entender que tuv[o] conocimiento de la decisión de la Superintendencia de Sociedades».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, en esencia, lo que criticó la promotora fue que no se le vinculó debidamente al proceso de insolvencia objeto de censura constitucional, trámite de cuya existencia supo la promotora, por lo menos, desde el mes de mayo de 2021, teniendo en cuenta que, a través de proveído de 27 de mayo de 2021, el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín suspendió, por el inicio del referido concursal, la ejecución que adelantaba la tutelante contra Mario Alonso Escobar Roldan.
Entonces, desde la data en que se suspendió el prenotado proceso ejecutivo (mayo de 2021) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 4 de mayo de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
En este punto, cabe añadir, que no resulta de recibo la circunstancia que esgrimió la impugnante para excusar la anotada tardanza, en el sentido de indicar que sólo tuvo conocimiento del trámite de insolvencia cuando se profirió el auto que dio por terminada la tantas veces mencionada ejecución (28 de abril de 2022), pues, como se expuso en antelación, la promotora supo de la existencia del asunto cuestionado al disponerse la suspensión del litigio que adelantaba contra Mario Alonso Escobar Roldan.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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