STC9659 2022

JULIO

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STC9659-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9659-2022  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2022-02321-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Oscar David Díaz  Escudero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados los participantes incluidos en la  lista de elegibles del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de  Tribunal -Grado Nominado- (Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá).  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos,  igualdad, derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima,  presuntamente vulneradas por  las autoridades convocadas.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En el marco de la convocatoria 4 de la Rama Judicial -Acuerdo  CSBTA17-556 del 6 de octubre de 2017- para la provisión de  cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros  de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo  de Cundinamarca, el actor se inscribió en el cargo de Oficial  Mayor o Sustanciador de Tribunal y fue incluido en el registro  seccional de elegibles.  

2.2.  Habiendo optado por un cargo en la sede del Tribunal Superior de  Bogotá -Sala Civil-, mediante Acuerdo CSJBTA22-33 de 24 de  marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  definió la respectiva lista de elegibles, en la que ocupó  el primer lugar, con lo cual, en criterio del actor, se generó  «automáticamente  el derecho para ser nombrado y posesionado en la vacante ofertada».  

2.3.  Con el fin de conocer el trámite para su posesión,  elevó un derecho de petición a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, el 4 de mayo del  presente año, le informaron que «los  cargos de Oficial Mayor o Sustanciador […] se encontraban  nombrados en propiedad […] y [que]  dicha situación ya había sido comunicada al referido  Consejo Seccional desde el 06 de abril de 2022».  

2.4.  Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional accionado, por  «comunicación  CSJBTO22-3105 de fecha 16 de junio de 2022, […] me remitió  formalmente copia del Acuerdo No. CSJBTA22-55 del 13 de junio de  2022, […] [que]  modificó el Acuerdo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de  2022, con el propósito de excluir de este último, la  lista de Oficial Mayor o Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en donde […] ocupa[ba] el primer  lugar para ser nombrado».  

2.5.  Al respecto, el promotor censura la vulneración de sus  derechos por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en tanto, a través de su presidente, se negó «a  nombrarme en la vacante ofertada»,  aunado a que se extralimitó en sus funciones, pues, «a  pesar de haberse ofertado tan solo tres (3) vacantes, la Sala […]   no solo nombró a los tres primeros de la lista, sino que  decidió nombrar al cuarto de la misma, es decir, al señor  NICK RONNIE BARBOSA GOMEZ»,  por lo que «la  vacante que me correspondía […] [fue]  utilizada de forma arbitraria» con  otro aspirante que no tenía el mismo derecho y que «no  presentó su opción de sede para dicha vacante».  

En  cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  cuestiona que modificó la lista contenida en el Acuerdo  CSJBTA22-33 del 24 de marzo de 2022 sin el «consentimiento  previo, expreso y escrito del suscrito»  y desconociendo «el  valor de la lista de elegibles y su carácter de inmodificable,  así como el derecho adquirido que se desprende de la  mencionada en mi favor, hechos que solo pueden ser catalogados como  violación directa al debido proceso».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó «dejar  sin efecto el Acuerdo No. CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022, a  través del cual se modificó el Acuerdo No. CSJBTA22-33  de fecha 24 de marzo de 2022, en el sentido de excluir de este  último, la lista de elegibles de Oficial Mayor o Sustanciador  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en donde […]  ocupó el primer lugar para ser nombrado»  y  que se ordene «a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda de  forma inmediata, a realizar el nombramiento […] teniendo en  cuenta la lista de elegibles conformada para proveer una (1) vacante  de Oficial Mayor o Sustanciador, en virtud del Acuerdo No.  CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022»  o que, subsidiariamente, lo nombren en un cargo de iguales  condiciones.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  afirmó que la tutela no cumple con el presupuesto de la  subsidiariedad, porque el actor no manifestó sus  inconformidades ante los accionados. Indicó que los cargos de  oficial mayor de esa Sala están provistos en propiedad y que  dicha circunstancia fue informada al señor Díaz  Escudero.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó  negar la tutela, por cuanto «no  existe prueba alguna de la vulneración a los derechos del  señor Oscar David Díaz Escudero […] [y  porque]  se procedió de manera clara y precisa adoptar las decisiones  administrativas»  atacadas.  Enfatizó  que el promotor continúa con el derecho a optar por las  vacantes que se presenten, por lo que no ha perdido la oportunidad de  acceder a un cargo por mérito. También aseveró  que comunicó la existencia de la acción constitucional  a los participantes interesados.  

3.  Nick Ronnie Barbosa Gómez -vinculado- deprecó la  improcedencia del amparo constitucional, por «no  cumplirse con el requisito de subsidiariedad […] teniendo en  cuenta su negligencia para controvertir […] [el]  acto administrativo que dejó sin efecto la Lista de Elegibles  […] y agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la  jurisdicción contenciosa».  A su vez, resaltó la legalidad de su nombramiento y sostuvo  que, de accederse a la tutela, se le causaría a él un  perjuicio irremediable, porque para posesionarse presentó  renuncia al cargo de carrera que venía ejerciendo, el cual ya  está ocupado por otra persona en propiedad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el gestor censura que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante respuesta del 4 de mayo de 2022, se negó a designarlo  en el cargo pretendido y, además, con extralimitación  de sus funciones, nombró a un participante que se encontraba  en cuarto lugar en la lista de elegibles; así como que el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá modificó,  a través del Acuerdo  CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022, la lista contenida en el Acuerdo  CSJBTA22-33 del 24 de marzo de 2022, sin considerar la ejecutoria del  acto administrativo respectivo y sin solicitar su consentimiento,  pese a que la decisión era contraria a sus intereses.  

2.  Frente al particular, advierte la Sala que  el accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo  y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto  es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrado en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para  solicitar  al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas  desde  la interposición de la demanda, lo cual torna improcedente la  acción de tutela.  

Al  respecto, en un caso similar, esta Sala  destacó que «Ciertamente,  la  peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto,  bien podría acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos  administrativos, concretamente,  los términos previstos en la convocatoria y sus resultados,  a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y  restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo,  lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ  STC5955-2019,  15 may., rad. 2019-00305-00, reiterada en STC11831-2021. Sept. 10 de  2021. Rad. 2021-01290-00).  

3.  Aunado a ello, resulta pertinente resaltar que, tal  y como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, la  participación en los concursos de méritos no implica  per  se un  derecho al cargo al que se está optando, pues lo que se genera  es una mera expectativa, por lo que no se puede reclamar la  vulneración alegada. Al respecto, se ha precisado que:  

«los  procesos de selección no garantizan a los participantes la  obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo  desvirtúa la vulneración alegada del derecho al  trabajo, pues ello constituye una mera expectativa  que en todo  caso está supeditada a las reglas de la respectiva  convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se  somete, según la respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ  STC9175-2019, reiterada  en STC11831-2021. Sept. 10 de 2021. Rad. 2021-01290-00).  

Tampoco  es posible establecer la configuración de un perjuicio  irremediable, pues  no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sumado a que, de un lado, el actor «no  ha perdido la posibilidad de hacer uso del derecho al mérito  otorgado con la convocatoria»,  como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, por lo que puede acceder a otras vacantes; y, de otro,  porque las actuaciones administrativas que se pretenden dejar sin  efecto están gobernadas por una presunción de legalidad  que solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción  competente.  

4.  En ese orden de ideas, se impone negar la salvaguarda impetrada, por  improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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