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STC9659-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9659-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02321-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Oscar David Díaz Escudero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los participantes incluidos en la lista de elegibles del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal -Grado Nominado- (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, igualdad, derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el marco de la convocatoria 4 de la Rama Judicial -Acuerdo CSBTA17-556 del 6 de octubre de 2017- para la provisión de cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Bogotá y Administrativo de Cundinamarca, el actor se inscribió en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal y fue incluido en el registro seccional de elegibles.
2.2. Habiendo optado por un cargo en la sede del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, mediante Acuerdo CSJBTA22-33 de 24 de marzo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá definió la respectiva lista de elegibles, en la que ocupó el primer lugar, con lo cual, en criterio del actor, se generó «automáticamente el derecho para ser nombrado y posesionado en la vacante ofertada».
2.3. Con el fin de conocer el trámite para su posesión, elevó un derecho de petición a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no obstante, el 4 de mayo del presente año, le informaron que «los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador […] se encontraban nombrados en propiedad […] y [que] dicha situación ya había sido comunicada al referido Consejo Seccional desde el 06 de abril de 2022».
2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo Seccional accionado, por «comunicación CSJBTO22-3105 de fecha 16 de junio de 2022, […] me remitió formalmente copia del Acuerdo No. CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022, […] [que] modificó el Acuerdo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022, con el propósito de excluir de este último, la lista de Oficial Mayor o Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en donde […] ocupa[ba] el primer lugar para ser nombrado».
2.5. Al respecto, el promotor censura la vulneración de sus derechos por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto, a través de su presidente, se negó «a nombrarme en la vacante ofertada», aunado a que se extralimitó en sus funciones, pues, «a pesar de haberse ofertado tan solo tres (3) vacantes, la Sala […] no solo nombró a los tres primeros de la lista, sino que decidió nombrar al cuarto de la misma, es decir, al señor NICK RONNIE BARBOSA GOMEZ», por lo que «la vacante que me correspondía […] [fue] utilizada de forma arbitraria» con otro aspirante que no tenía el mismo derecho y que «no presentó su opción de sede para dicha vacante».
En cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá cuestiona que modificó la lista contenida en el Acuerdo CSJBTA22-33 del 24 de marzo de 2022 sin el «consentimiento previo, expreso y escrito del suscrito» y desconociendo «el valor de la lista de elegibles y su carácter de inmodificable, así como el derecho adquirido que se desprende de la mencionada en mi favor, hechos que solo pueden ser catalogados como violación directa al debido proceso».
3. Conforme a lo relatado, solicitó «dejar sin efecto el Acuerdo No. CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022, a través del cual se modificó el Acuerdo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022, en el sentido de excluir de este último, la lista de elegibles de Oficial Mayor o Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en donde […] ocupó el primer lugar para ser nombrado» y que se ordene «a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que proceda de forma inmediata, a realizar el nombramiento […] teniendo en cuenta la lista de elegibles conformada para proveer una (1) vacante de Oficial Mayor o Sustanciador, en virtud del Acuerdo No. CSJBTA22-33 de fecha 24 de marzo de 2022» o que, subsidiariamente, lo nombren en un cargo de iguales condiciones.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor no manifestó sus inconformidades ante los accionados. Indicó que los cargos de oficial mayor de esa Sala están provistos en propiedad y que dicha circunstancia fue informada al señor Díaz Escudero.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó negar la tutela, por cuanto «no existe prueba alguna de la vulneración a los derechos del señor Oscar David Díaz Escudero […] [y porque] se procedió de manera clara y precisa adoptar las decisiones administrativas» atacadas. Enfatizó que el promotor continúa con el derecho a optar por las vacantes que se presenten, por lo que no ha perdido la oportunidad de acceder a un cargo por mérito. También aseveró que comunicó la existencia de la acción constitucional a los participantes interesados.
3. Nick Ronnie Barbosa Gómez -vinculado- deprecó la improcedencia del amparo constitucional, por «no cumplirse con el requisito de subsidiariedad […] teniendo en cuenta su negligencia para controvertir […] [el] acto administrativo que dejó sin efecto la Lista de Elegibles […] y agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa». A su vez, resaltó la legalidad de su nombramiento y sostuvo que, de accederse a la tutela, se le causaría a él un perjuicio irremediable, porque para posesionarse presentó renuncia al cargo de carrera que venía ejerciendo, el cual ya está ocupado por otra persona en propiedad.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor censura que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante respuesta del 4 de mayo de 2022, se negó a designarlo en el cargo pretendido y, además, con extralimitación de sus funciones, nombró a un participante que se encontraba en cuarto lugar en la lista de elegibles; así como que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá modificó, a través del Acuerdo CSJBTA22-55 del 13 de junio de 2022, la lista contenida en el Acuerdo CSJBTA22-33 del 24 de marzo de 2022, sin considerar la ejecutoria del acto administrativo respectivo y sin solicitar su consentimiento, pese a que la decisión era contraria a sus intereses.
2. Frente al particular, advierte la Sala que el accionante tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas desde la interposición de la demanda, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que «Ciertamente, la peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, concretamente, los términos previstos en la convocatoria y sus resultados, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC5955-2019, 15 may., rad. 2019-00305-00, reiterada en STC11831-2021. Sept. 10 de 2021. Rad. 2021-01290-00).
3. Aunado a ello, resulta pertinente resaltar que, tal y como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, la participación en los concursos de méritos no implica per se un derecho al cargo al que se está optando, pues lo que se genera es una mera expectativa, por lo que no se puede reclamar la vulneración alegada. Al respecto, se ha precisado que:
«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC9175-2019, reiterada en STC11831-2021. Sept. 10 de 2021. Rad. 2021-01290-00).
Tampoco es posible establecer la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sumado a que, de un lado, el actor «no ha perdido la posibilidad de hacer uso del derecho al mérito otorgado con la convocatoria», como lo indicó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que puede acceder a otras vacantes; y, de otro, porque las actuaciones administrativas que se pretenden dejar sin efecto están gobernadas por una presunción de legalidad que solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción competente.
4. En ese orden de ideas, se impone negar la salvaguarda impetrada, por improcedente, ante la existencia de otro mecanismo de defensa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS