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STC9666-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9666-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02346-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosemary Palacio Mejía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y los intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00609.
ANTECEDENTES
2. En consecuencia, pidió dejar sin efecto el aludido proveído y que, en su lugar, se ordene acoger su pedimento de invalidación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió el enlace que conduce a los archivos del expediente contentivo del juicio sobre el que aquí se discute.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó el rechazo de plano de la solicitud de nulidad formulada por quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:
«El Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones basilares, a saber:
a) La primera, porque la irregularidad soportada en una supuesta falta de defensa técnica no fue erigida por el legislador en motivo de invalidez, como se desprende de la simple lectura del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código la establezca, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, era procedente el rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá el juzgador cuando la petición de invalidez se respalde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. Téngase en cuenta que la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política se refiere, exclusivamente, a la prueba obtenida con violación al debido proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, por manera que esa garantía no puede ser traída a colación en forma genérica para que se declare la nulidad de una actuación judicial.
b) La segunda, porque si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional ha declarado, en sede de tutela, la nulidad de actuaciones procesales por indebida asistencia técnica de alguna de las partes, no lo es menos que ha trazado ciertos criterios para que la actividad desplegada por el apoderado sea considerada como violatoria de los derechos fundamentales, específicamente en materia penal (…). Y como en este caso la señora Palacio se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago, otorgó poder al abogado Gustavo Adolfo Romero Torres para que representara sus intereses, quien contestó la demanda dentro del término previsto en la ley, proponiendo medios exceptivos, resulta incontestable la improcedencia de la solicitud de nulidad alegada, máxime si se considera que este no es el camino idóneo para superar omisiones de las partes en el proceso».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS