STC9666 2022

JULIO

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STC9666-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9666-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02346-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Rosemary Palacio Mejía contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Bogotá y los intervinientes en el  ejecutivo n° 2017-00609.    

ANTECEDENTES  

2.        En  consecuencia, pidió dejar sin efecto el aludido proveído  y que, en su lugar, se ordene acoger su pedimento de invalidación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y  remitió el enlace que conduce a los archivos del expediente  contentivo del juicio sobre el que aquí se discute.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal confirmó el rechazo de plano de la  solicitud de nulidad formulada por quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:  

«El  Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones  basilares, a saber:  

a)  La primera, porque la irregularidad soportada en una supuesta falta  de defensa técnica no fue erigida por el legislador en motivo  de invalidez, como se desprende de la simple lectura del artículo  133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese  código la establezca, por lo que, acorde con el principio de  taxatividad que informa esta materia, era procedente el rechazo de  plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135  de esa misma codificación, norma según la cual así  procederá el juzgador cuando la petición de invalidez  se respalde “en causal distinta de las determinadas en este  capítulo”. Téngase en cuenta que la nulidad  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política  se refiere, exclusivamente, a la prueba obtenida con violación  al debido proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en  la sentencia C-491 de 1995, por manera que esa garantía no  puede ser traída a colación en forma genérica  para que se declare la nulidad de una actuación judicial.  

b)  La segunda, porque si bien es cierto que la jurisprudencia  constitucional ha declarado, en sede de tutela, la nulidad de  actuaciones procesales por indebida asistencia técnica de  alguna de las partes, no lo es menos que ha trazado ciertos criterios  para que la actividad desplegada por el apoderado sea considerada  como violatoria de los derechos fundamentales, específicamente  en materia penal (…).  Y  como en este caso la señora Palacio se notificó  personalmente del auto que libró mandamiento de pago, otorgó  poder al abogado Gustavo Adolfo Romero Torres para que representara  sus intereses, quien contestó la demanda dentro del término  previsto en la ley, proponiendo medios exceptivos, resulta  incontestable la improcedencia de la solicitud de nulidad alegada,  máxime si se considera que este no es el camino idóneo  para superar omisiones de las partes en el proceso».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por el contrario,  la providencia criticada se basó en una motivación que  no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención excepcional del juez de tutela,  más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  para imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa  aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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